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Documento DOUE-L-1992-80857

Reglamento (CEE) núm. 1525/92 de la Comisión, de 12 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 13 de junio de 1992, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80857

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los restantes Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones de los restantes Reglamentos por los que se establecen las normas generales para la concesión de las restituciones a la exportación de productos agrícolas,

Considerando que cuando los productos se exporten reiteradamente en pequeñas cantidades, procede prever un procedimiento simplificado en lo que respecta al día que deba tomarse en consideración para determinar el tipo de la restitución;

Considerando que parece posible simplificar el procedimiento aplicable a las exportaciones realizadas por buques que cubran determinadas líneas

regulares;

Considerando que, en el marco de un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, el cambio de medio de transporte puede efectuarse en el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de exportación;

Considerando que las exportaciones de pequeñas cantidades de productos presentan una importancia económica y pueden aportar una sobrecarga de trabajo a las administraciones competentes; que conviene reservar a los servicios competentes de los Estados miembros la facultad de no pagar restituciones por tales exportaciones y no solicitar el reembolso de restituciones indebidas cuando los importes correspondientes sean mínimos;

Considerando que, por experiencia, se ha comprobado que procede modificar o precisar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 887/92 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:

1) Se insertará el siguiente artículo:

« Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, cuando, en el sector de los cereales, las cantidades exportadas no superen los 5 000 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o, en los demás sectores de productos, los 500 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, y dichas exportaciones se efectúen repetidamente, el Estado miembro podrá autorizar que se tome en consideración el último día del mes para determinar el tipo de la restitución aplicable o para determinar los ajustes que deban, en su caso, realizarse si la restitución hubiera sido fijada por anticipado.

Cuando la restitución se fije por anticipado o se determine en el marco de una licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes en que se efectúe la exportación.

El exportador autorizado a utilizar este procedimiento no podrá acogerse al procedimiento normal para las cantidades mencionadas anteriormente. ».

2) El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 6 bis

1. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía marítima, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:

a) Cuando el ejemplar de control aque se refiere el artículo 6 o el documento nacional que demuestre que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate únicamente podrán permanecer, en caso de que se efectúe un transbordo, en otro u otros puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo máximo de veintiocho días, excepto en caso de fuerza mayor.

b) El plazo de veintiocho días establecido en la letra a) no se aplicará

cuando los productos de que se trate hayan salido del último puerto del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de sesenta días.

c) El pago de la restitución estará supeditado a:

- la declaración del operador de que los productos no van a ser objeto de un transbordo en otro puerto,

o a

- la presentación al organismo pagador de la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a); dicha prueba comprenderá, en particular, el documento o documentos de transporte, o sus copias o fotocopias, desde el primer puerto en que los documentos mencionados en la letra a) hayan recibido el visto bueno hasta el país tercero en que los productos vayan a descargarse.

El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo de las declaraciones a que se refiere el primer guión. En tales casos, se exigirán las pruebas referidas en el segundo guión.

A efectos de la aplicación del primer guión, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado en caso de exportación en buques que efectúen un servicio de línea regular y sin escala en otro puerto comunitario.

d) En lugar de los requisitos establecidos en la letra c), el Estado miembro de partida podrá prever que el ejemplar de control contemplado en el artículo 6, o el documento nacional que pruebe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad no reciban el visto bueno hasta que no se presente un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

En ese caso, la autoridad competente del Estado miembro de partida añadirá una de las indicaciones siguientes en la casilla "Control de la utilización y/o el destino" de la rúbrica "Observaciones" del ejemplar de control o de la rúbrica correspondiente del documento nacional:

- Documento de transporte con destino fuera de la CEE presentado

- Transportdokument med destination uden for EOEF forelagt

- Befoerderungspapier mit Bestimmung ausserhalb der EWG wurde vorgelegt

- Ypovallomeno engrafo metaforas me proorismo ektos EOK

- Transport document indicating a final destination outside the customs territory of the Community has been presented

- Document de transport avec destination hors CEE présenté

- Documento di trasporto con destinazione fuori CEE presentato

- Vervoerdocument voor bestemming buiten EEG voorgelegd

- Documento de transporte com destino fora da CEE apresentado.

El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones de la presente letra.

e) Si se comprueba que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), a efectos de la aplicación de los artículos 33 y 48, el día o los días de retraso respecto al plazo de veintiocho días se considerarán días de retraso respecto al plazo previsto en los artículos 4 y 32.

En caso de incumplimiento simultáneo del plazo de sesenta días contemplado en el apartado 1 del artículo 4 y del de veintiocho días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la pérdida de la garantía será

igual al mayor de los importes correspondientes a ambos retrasos.

2. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por carretera, vía de navegación interior o ferrocarril, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:

a) Cuando el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 o el documento nacional que pruebe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate únicamente podrán regresar a ese territorio, salvo fuerza mayor, para la realización de una operación de tránsito de una duración máxima de veintiocho días.

b) El plazo de veintiocho días establecido en la letra a) no se aplicará cuando los productos de que se trate hayan salido definitivamente del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de sesenta días.

c) El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones de la letra a). En tales casos se exigirán los documentos de transporte hasta el país tercero en que se deban descargar los productos.

Si se comprueba que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de veintiocho días se considerarán a efectos de la aplicación de los artículos 33 y 48, días de retraso respecto al plazo establecido en los artículo 4 y 32.

En caso de incumplimiento simultáneo del plazo de sesenta días contemplado en el apartado 1 del artículo 4 y del de veintiocho días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la perdida de la garantía será igual al mayor de los importes correspondientes a ambos retrasos.

3. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:

a) El ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 o el documento nacional que pruebe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad no podrán recibir el visto bueno de las autoridades competentes hasta la presentación de un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

b) El caso de comprobarse que, tras haberse efectuado los trámites a que se refiere la letra a), los productos han permanecido, con ocasión de un transbordo, en otro u otros aeropuertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período superior a veintiocho días, salvo fuerza mayor, el día o los días de retraso respecto al plazo de veintiocho días se considerarán a efectos de la aplicación de los artículos 33 y 48, días de retraso respecto al plazo a que se refieren los artículos 4 y 32.

En caso de incumplimiento simultáneo del plazo de sesenta días contemplado en el apartado 1 del artículo 4 y del de veintiocho días establecido en la presente letra, la reducción de la restitución o la pérdida de la garantía será igual al mayor de los importes correspondientes a ambos retrasos.

c) El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

d) El plazo de veintiocho días a que se refiere la letra b) no se aplicará cuando los productos hayan salido definitivamente del territorio aduanero de

la Comunidad en el plazo inicial de sesenta días. ».

3) El apartado 5 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« 5. En caso de que un producto cuya declaración de exportación se haya aceptado en un Estado miembro y que circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo se entregue a la administración ferroviaria de ese mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, en el marco de un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser transportado por ferrocarril a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle el terminal ferroviario en el que dé comienzo el transporte por ferrocarril cumplimentará la casilla de "control de la utilización y/o el destino" en el reverso del original del ejemplar de control T5 a que se refiere el artículo 6 incorporando en la rúbrica "Observaciones" una de las siguientes indicaciones:

- Salida del territorio aduanero de la Comunidad por ferrocarril en transporte combinado por ferrocarril-carretera:

- Documento de transporte:

tipo:

número:

- Fecha de aceptación del transporte por parte de la administración ferroviaria:

- Udgang af Faellesskabets toldomraade ad jernbane ved kombineret jernbane-/landevejstransport:

- Transportdokument:

art:

nummer:

- Dato for overtagelse ved jernbane:

- Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft mit der Eisenbahn zur Befoerderung im kombinierten Strassen- und Schienenverkehr:

- Befoerderungspapier:

Art:

Nummer:

- Zeitpunkt der Annahme zur Befoerderung durch die Eisenbahnverwaltung:

- Exodos apo to teloneiako edafos tis Koinotitas sidirodromikos me syndyasmeni metafora sidirodromikos-odikos:

- Engrafo metaforas:

eidos:

arithmos:

- Imerominia apodochis gia ti metafora apo ti dioikisi ton sidirodromon:

- Exit from the customs territory of the Community by rail under combined transport by road and by rail:

- Transport document:

type:

number:

- Date of acceptance for carriage by the railway authorities:

- Sortie du territoire douanier de la Communauté par chemin de fer, en transport combiné rail-route:

- Document de transport:

espèce:

numéro:

- Date d'acceptation pour le transport par l'administration des chemins de fer:

- Uscita dal territorio doganale della Comunità per ferrovia nell'ambito di un trasporto combinato strada-ferrovia:

- Documento di trasporto:

tipo:

numero:

- Data di accettazione del trasporto da parte dell'amministrazione delle ferrovie:

- Uitgang uit het douanegebied van de Gemeenschap per spoor, bij gecombineerd rail-wegvervoer:

- Vervoerdocument:

type:

nummer:

- Datum van aanneming ten uitvoer door de betrokken spoorwegadministratie:

- Saída do território aduaneiro da Comunidade por caminho-de-ferro, em transporte combinado rodo-ferroviário:

- Documento de transporte:

tipo:

número:

- Data de aceitaçao do transporte pela administraçao dos caminhos-de-ferro:

En caso de producirse una modificación del contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera que tenga como consecuencia que finalice dentro de la Comunidad un transporte que, en principio, debía terminar fuera de ella, la administración ferroviaria no podrá ejecutar el contrato modificado sin el acuerdo previo de la oficina de aduana de partida; en tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3. ».

4) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 11

La restitución podrá no concederse en caso de que su importe, por cada declaración de exportación, sea inferior o igual a 50 ecus.

Los Estados miembros podrán no solicitar el reembolso de las restituciones concedidas cuando su importe sea inferior o igual a 50 ecus por declaración de exportación, siempre que en su ordenamiento nacional estén previstas normas análogas de no recuperación en casos similars.

A efectos del presente artículo, cuando una declaración de exportación comporte varios códigos diferentes de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, las denominaciones referentes a cada uno de dichos códigos se considerán declaraciones separadas. ».

5) El apartado 1 del artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas previstas en el artículo 18, distintas del documento de transporte, cuando se trate de una operación que ofrezca garantías suficientes respecto de la llegada a su destino de los productos que hayan sido objeto de una declaración de exportación y den derecho a una restitución cuya parte diferenciada sea inferior o igual a:

a) 1 000 ecus, en lo que respecta a los productos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE;

b) 1 000 ecus, en lo que respecta a productos no contemplados en la letra a) si el país tercero de destino es un país europeo;

c) 5 000 ecus, en lo que respecta a productos no contemplados en la letra a) si el país tercero de destino no es un país europeo. ».

6) El artículo 35 quedará modificado como sigue:

a) El párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros podrán autorizar, en el marco de las entregas a que se refieren los artículos 34 y 42, la aplicación del procedimiento indicado a continuación, por lo que respecta al pago de las restituciones. El exportador autorizado a beneficiarse de este procedimiento no podrá utilizar al mismo tiempo el procedimiento normal para un mismo producto. ».

b) Se añadirá el apartado siguiente:

« 6. Las disposiciones de los apartados 2 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las entregas contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 34. ».

7) En el artículo 41 se añadirá el apartado 5 siguiente:

« 5. La prueba del depósito bajo control en otro almacén de avituallamiento y las pruebas del embarque en la Comunidad y de las entregas a que se refieren el artículo 42 y la letra a) del apartado 3 del artículo 43 deberán presentarse, salvo fuerza mayor, en los doce meses siguientes a la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 47 se aplicarán mutatis mutandis. ».

8) El apartado 3 del artículo 47 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Cuando el ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 6 no se haya devuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.

Deberán presentarse los siguientes justificantes:

a) Cuando se haya expedido un ejemplar de control para aportar la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad:

- el documento de transporte, y

- un documento que acredite que el producto ha sido presentado en una aduana de un país tercero, o alguno o algunos de los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 18.

El documento mencionado en el segundo guión no podrá solicitarse para las exportaciones que den lugar a una restitución inferior o igual a 1 000 ecus; en este caso, sin embargo, el exportador deberá presentar la prueba de pago.

Cuando se trate de una exportación hacia un país tercero miembro de la AELC, el ejemplar de reexpedición no 5 del documento de tránsito común, debidamente visado por dicho país, o una fotocopia certificada conforme o una notificación de la aduana de partida, equivaldrán a los justificantes.

b) En caso de aplicación de los artículos 34, 38 o 42 una confirmación de la aduana competente para el control del destino de que se trate, que certifique que se han cumplido las condiciones para que dicha aduana

cumplimente el ejemplar de control.

c) En caso de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 34 y del artículo 38: el certificado de recepción contemplado en la letra c) del apartado 3 del artículo 43 y un documento que acredite el pago de los productos destinados al avituallamiento.

Para la presentación de la prueba equivalente se aplicarán las disposiciones del apartado 4. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1992.

No obstante, las disposiciones del apartado 1 del artículo 19 y del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se aplicarán igualmente a las exportaciones cuyos expedientes se encuentren aún en tramite en dicha fecha. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78. (4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (5) DO no L 95 de 9. 4. 1992, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/06/1992
  • Fecha de publicación: 13/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 292, de 8 de octubre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82442).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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