Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-80708

Reglamento (CEE) nº 1615/90 de la Comisión, de 15 de junio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 16 de junio de 1990, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80708

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1340/90 (2), y, en particular, el apartado 6 del artículo 10, así como las disposiciones correspondientes de los restantes Reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los restantes Reglamentos por los que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos agrícolas,

Considerando que, para simplificar los trámites administrativos, conviene completar el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 354/90 (5),

añadiendo normas aplicables a determinados casos cubiertos por un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera;

Considerando que una reforma del artículo 33 de dicho Reglamento permite aclarar dicha disposición;

Considerando que el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3665/87 establece que los productos destinados al consumo a bordo de aeronaves y preparados con anterioridad al embarque serán considerados a efectos de la aplicación del artículo 34, como productos preparados a bordo de las aeronaves; que la evolución del tráfico marítimo y la utilización, para el abastecimiento de estos medios, de preparados en bandeja similares a los que se utilizan en los aviones o la preparación parcial de alimentos antes del embarque hacen oportuno, en consecuencia, ampliar el ámbito de aplicación del citado artículo 36 a los mencionados alimentos y medios de transporte para pasajeros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado 5:

5. En el caso de que un producto cuya declaración de exportación haya sido aceptada en un Estado miembro circule en régimen de tránsito comunitario externo y sea encomendado al ferrocarril en otro Estado miembro, en el marco de un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser dirigido a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle la terminal ferroviaria en la que el transporte se encomiende al ferrocarril anotará en la rúbrica « observaciones » de la casilla « control de la utilización y o del destino », en el reverso del original del ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 6, una de las menciones siguientes:

- Salida del territorio aduanero de la Comunidad por ferrocarril, en transporte combinado por ferrocarril-carretera:

- Documento de transporte:

tipo:

número:

- Fecha de aceptación del transporte por parte de la administración ferroviaria:

- Udgang af Faellesskabets toldomraade ad jernbane ved kombineret jernbane-/landevejstransport:

- Transportdokument:

art:

nummer:

- Dato for overtagelse ved jernbane:

- Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft mit der Eisenbahn zur Befoerderung im kombinierten Strassen- und Schienenverkehr:

- Befoerderungspapier:

Art:

Nummer:

- Zeitpunkt der Annahme zur Befoerderung durch die Eisenbahnverwaltung:

- Exodos apó to teloneiakó édafos tis Koinótitas sidirodromikós, me syndyasméni metaforá sidirodromikós-odikós:

- Engrafo metaforás:

eídos:

arithmós:

- Imerominía apodochís gia ti metaforá apó ti dioíkisi ton sidirodrómon:

- Exit from the customs territory of the Community by rail under combined transport by road and by rail:

- Transport document:

type:

number:

- Date of acceptance for carriage by the railway authorities:

- Sortie du territoire douanier de la Communauté par chemin de fer, en transport combiné rail-route:

- Document de transport:

espèce:

numéro:

- Date d'acceptation pour le transport par l'administration des chemins de fer:

- Uscita dal territorio doganale della Comunità per ferrovia nell'ambito di un trasporto combinato strada-ferrovia:

- Documento di trasporto:

tipo:

numero:

- Data di accettazione del trasporto da parte dell'amministrazione delle ferrovie:

- Uitgang uit het douanegebied van de Gemeenschap per spoor, bij gecombineerd rail-/wegvervoer:

- Vervoerdocument:

type:

nummer:

- Datum van aanneming ten vervoer door de betrokken spoorwegadministratie:

- Saída do território aduaneiro da Comunidade por caminho-de-ferro, em transporte combinado rodo-ferroviário:

- Documento de transporte:

tipo:

número:

- Data de aceitação do transporte pela administração dos caminhos-de-ferro:

En caso de producirse una modificación del contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, que tenga por consecuencia que un transporte que debía terminar en el exterior de la Comunidad acabe en el interior de ésta, las administraciones ferroviarias únicamente podrán ejecutar el contrato modificado previo acuerdo de la oficina de salida; en tal caso, las disposiciones del apartado 3 se aplicarán mutatis mutandis. »

2. El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 33

1. Cuando haya sido aportada la prueba del derecho a una restitución a un

montante compensatorio monetario, o a ambos, respecto a los productos o mercancías acogidos a las disposiciones del presente capítulo, el importe de que se trate se compensará con el importe pagado por anticipado. Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea superior al que se haya pagado por anticipado, se pagará la diferencia a la persona de que se trate.

Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea inferior al que se haya pagado por anticipado, en particular en caso de aplicación del apartado 2, la autoridad competente entablará sin demora el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85, a fin de que el operador proceda al pago de la diferencia entre los dos importes, incrementada en un 20 %.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 48 del presente Reglamento y 17 bis del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión ( ), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, la restitución y el montante compensatorio monetario aplicables a la exportación se corregirán cuando no se cumpla alguno de los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo en los casos de fuerza mayor, de la siguiente forma:

a) en lo que respecta a la restitución determinada con arreglo a los elementos mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 29:

- se reducirá en primer término, en un 15 % cuando no se haya cumplido alguno de los plazos previstos en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 32; la restitución reducida de esta forma se reducirá en un 2 % por cada día que se sobrepasen los plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28, y en un 5 % por cada día que sobrepase el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 32;

- cuando se presenten los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 47 en los 6 meses siguientes al plazo previsto, se reducirá la restitución tal como haya que dado determinada, en su caso, tras la aplicación del guión precedente, en un importe igual al 15 % de la restitución que se habría pagado si se hubieren cumplido todos los plazos.

b) en lo que respecta a los montantes compensatorios monetarios positivos:

- se reducirán en un 15 % cuando no se haya cumplido uno de los plazos previstos en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28. El montante así reducido se reducirá además en un 2 % por cada día en que se sobrepase el plazo fijado;

- cuando se presenten los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3154/85 en los 6 meses siguientes al plazo previsto, se reducirá el MCM positivo, tal como haya quedado determinado, en su caso, tras la aplicación del guión precedente, en un importe igual al 15 % del MCM que se habría pagado si se hubieran cumplido todos los plazos.

c) El incumplimiento de los plazos mencionados en la letra b) no afectará al importe de los MCM negativos. 3. En los casos en que se aplique el incremento mínimo establecido en la segunda frase del apartado 1 del artículo 31, el porcentaje de 20 % se sustituirá por el porcentaje correspondiente a la relación entre el importe del incremento mínimo y el

importe anticipado.

4. Cuando, debido a un caso de fuerza mayor, el importe debido sea inferior al importe anticipado, no se aplicará el incremento del 20 %.

( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9 »

3. Los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se sustituirán por el texto siguiente:

« 1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 34, los productos destinados al consumo a bordo de aeronaves o de barcos, incluidos los transbordadores, preparados antes del embarque se considerarán preparados a bordo de dichos medios de transporte.

2. Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán si el exportador aporta pruebas suficientes en cuanto a la cantidad, la naturaleza y las características de los productos de base antes de la preparación, respecto a los cuales se solicita la restitución ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las operaciones respecto a las cuales se haya aceptado una declaración de exportación a partir del 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.

(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 38 de 10. 2. 1990, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/06/1990
  • Fecha de publicación: 16/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid