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Documento DOUE-L-2001-81622

Reglamento (CE) nº 1264/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1531/2000 por el que se abre una licitación permanente, con cargo a la campaña de comercialización 2000/01, para la determinación de las exacciones reguladoras y las restituciones por la exportación de azúcar blanco, el Reglamento (CE) nº 1729/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química, y el Reglamento (CE) nº 1729/97 relativo al ajuste de determinadas restituciones por exportación fijadas por anticipado, como consecuencia de una modificación de los precios o de la cotización de almacenamiento en el sector del azúcar.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 30 de junio de 2001, páginas 61 a 62 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81622

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95 de la Comisión (2), si, durante el período comprendido entre el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación con restitución fijada periódicamente o el día de la expiración del plazo de presentación de ofertas, y el día de la exportación, se produce una modificación del precio del azúcar, puede procederse a un ajuste del importe de la restitución.

(2) El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1531/2000 de la Comisión (3), el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 1729/78 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (5), y el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1729/97 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1148/98, establecen, como excepción a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95, el ajuste de los importes de las restituciones por exportación y producción si, durante el período mencionado en esas disposiciones, se produce alguna modificación de la cotización de almacenamiento. Dicho ajuste refleja la variación de los costes del azúcar en los que se basa la fijación de las restituciones.

(3) El Reglamento (CE) n° 1260/2001 suprime el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento con reembolso a tanto alzado, financiado a partir de cotizaciones, a partir del 1 de julio de 2001. Por lo tanto, la excepción al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95 pierde toda justificación, habida cuenta de la desaparición de la cotización de almacenamiento de la organización común de los mercados del azúcar (7).

(4) Los costes del azúcar que pueden acogerse a esas restituciones permanecerían inalterados en la medida en que el apartado 2 del artículo 48 del citado Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que, para el azúcar almacenado a 30 de junio 2001 en virtud del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, se considera día de comercialización a efectos de la percepción de la cotización de almacenamiento el 30 de junio de 2001. Por consiguiente, es preciso abstenerse de aplicar el ajuste de las restituciones correspondientes a ese azúcar fijadas antes del 1 de julio de 2001 durante el período de validez de los documentos de que se trate y hasta el 30 de septiembre de 2001. Procede, por lo tanto, modificar las excepciones al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2135/95.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el azúcar almacenado a 30 de junio de 2001 y sometido a la cotización de almacenamiento contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1434/2000 de la Comisión (8), a saber, el producido con cargo a la campaña anterior a la de 2001/02, el ajuste vinculado a la modificación de la cotización de almacenamiento previsto en

- el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1531/2000,

- el apartado 1 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 1729/78, y

- el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1729/97

no se aplicará a las restituciones fijadas antes del 1 de julio de 2001 durante el período de validez de los certificados de exportación y de los títulos de restitución por producción, hasta el 30 de septiembre de 2001 como máximo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 69.

(4) DO L 201 de 25.7.1978, p. 26.

(5) DO L 159 de 3.6.1998, p. 39.

(6) DO L 243 de 5.9.1997, p. 1.

(7) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 315.

(8) DO L 161 de 1.7.2000, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2001
  • Fecha de publicación: 30/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2135/95, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81321).
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Exacciones a la exportación
  • Precios

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