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Documento DOUE-L-2006-81302

Reglamento (CE) nº 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 1 de julio de 2006, páginas 24 a 38 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81302

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, y su artículo 40, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 318/2006 establece disposiciones aplicables a los certificados de importación y exportación, a la concesión de restituciones por exportación y a la gestión de las importaciones en el sector del azúcar.

Con el propósito de aumentar la transparencia de las normas aplicables a los intercambios comerciales con los terceros países en el sector del azúcar, deben articularse en un único reglamento las normas para la aplicación de dichas disposiciones.

(2) En virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 pueden concederse restituciones por exportación a los terceros países para compensar la diferencia entre los precios constatados en el mercado mundial y los precios comunitarios.

(3) Para garantizar la igualdad de trato referente a la determinación del importe de la restitución por exportación, debe definirse un método uniforme para concretar el contenido de sacarosa de determinados productos.

También es necesario establecer criterios específicos que cubran los casos en los que dicho método uniforme no permita concretar el contenido total de sacarosa. En el caso de los jarabes con un grado de pureza relativamente bajo, el contenido de sacarosa debe fijarse a tanto alzado a partir del contenido de azúcar extraíble.

(4) El azúcar cande, que se obtiene a partir del azúcar blanco o del azúcar en bruto refinado, presenta muy a menudo un grado de polarización inferior a 99,5 %.

Teniendo en cuenta el elevado grado de pureza de la materia prima utilizada, la restitución del azúcar cande debe ser lo más similar posible a la restitución del azúcar blanco. Por lo tanto, debe elaborarse una definición exacta del azúcar cande.

(5) En caso de que se decida conceder una restitución por exportación de isoglucosa, deben fijarse límites respecto al contenido de fructosa y de polisacáridos para garantizar que la restitución solo se conceda a los productos auténticos que se hallen realmente en su estado natural.

(6) El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, excepto los indicados en la letra h) de dicho artículo, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones de aplicación con el fin de determinar, en particular, qué información debe incluirse en las solicitudes de certificado y en los certificados, las condiciones aplicables a la expedición de certificados, incluidas las garantías que deben depositarse, así como el período de validez del certificado expedido.

(7) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 318/2006, el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen de exportación en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado se garantizará por medio del régimen de certificados de exportación. A tal fin, los certificados solicitados deben expedirse tras un período de reflexión que permita a la Comisión evaluar las cantidades solicitadas y adoptar medidas en los casos en que la aceptación de las solicitudes de que se trate pueda dar lugar a un rebasamiento o a un riesgo de rebasamiento del volumen y/o de las apropiaciones fijadas en dichos acuerdos para la campaña de comercialización de que se trate. Con este objetivo, los Estados miembros deben notificar sin demora todas las solicitudes de certificados que impliquen restituciones periódicas. Si se ha fijado un porcentaje de aceptación, debe ofrecerse a los solicitantes de restituciones por exportación la posibilidad de retirar su solicitud bajo determinadas condiciones.

(8) El seguimiento preciso y regular de los intercambios comerciales con terceros países es la única manera de supervisar de cerca la evolución a la luz de los obstáculos derivados de los compromisos de la Comunidad en virtud de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado y de adoptar, según corresponda, las medidas requeridas, en especial para la aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006. Por lo tanto, la Comisión debe recibir regularmente la información pertinente no solo sobre las importaciones y exportaciones de productos para los que se han fijado restituciones, de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006, sino también sobre las importaciones y exportaciones de productos exportados sin restitución, con o sin certificado, en libre circulación en el mercado comunitario así como aquéllos cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo.

(9) Para garantizar la estabilidad de los mercados del azúcar de la Comunidad y evitar que los precios de mercado caigan por debajo de los precios de referencia del azúcar, se considera necesario prever la aplicación de derechos adicionales de importación.

_________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(10) El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones realizadas a un precio inferior a los precios desencadenantes notificados a la Organización Mundial del Comercio pueden estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

(11) Para la aplicación del derecho adicional de importación debe tomarse en consideración el precio de importación cif del envío de que se trate. Dicho precio de importación cif debe cotejarse con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario. A tal fin, es necesario fijar los criterios para determinar los precios de importación cif representativos para los productos a los que puede aplicarse un derecho adicional de importación.

Para determinar los precios de importación cif representativos, la Comisión ha de tener en cuenta toda la información disponible al respecto, bien directamente o a través de la información correspondiente notificada por los Estados miembros.

(12) El Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1), abre un contingente arancelario anual de 600 000 toneladas de melazas originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, al amparo del cual los derechos aduaneros por importación se reducen un 100 %. Con esta perspectiva, y teniendo en cuenta que es improbable que las importaciones de melazas dentro de este límite cuantitativo provoquen desequilibrios en el mercado comunitario, se considera inadecuado imponer derechos adicionales sobre dichas importaciones, ya que sería contrario al verdadero propósito de facilitar las importaciones de productos agrarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico a la Comunidad. Por lo tanto, el derecho de importación total aplicable a las melazas de caña originarias de estos países debe reducirse a cero.

(13) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

(14) Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las que figuran en los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 784/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan las modalidades de cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar terciado (3), (CEE) no 785/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza (4), (CE) no 1422/95 (5), (CE) no 1423/95, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (6), (CE) no 1464/95, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (7), y (CE) no 2135/95, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (8). Por lo tanto, deben derogarse dichos Reglamentos en aras de la transparencia y la claridad jurídica.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, con arreglo a lo dispuesto en el título III del Reglamento (CE) no 318/2006, las disposiciones particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, la concesión de restituciones por exportación y la gestión de las importaciones, incluida la aplicación de derechos de importación adicionales en el sector del azúcar.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «restitución periódica»: la restitución por exportación fijada periódicamente tal como se establece en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006;

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(1) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3) DO L 145 de 27.6.1968, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 260/96 (DO L 34 de 13.2.1996, p. 16).

(4) DO L 145 de 27.6.1968, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1422/95.

(5) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 79/2003 (DO L 13 de 18.1.2003, p. 4).

(6) DO L 141 de 24.6.1995, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1951/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 45).

(7) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

(8) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.

2) «azúcar cande»: el azúcar que:

a) esté formado por cristales voluminosos de al menos 5 milímetros de longitud, obtenidos por enfriamiento y cristalización lenta de una solución azucarada suficientemente concentrada, y

b) contenga un 96 % o más de sacarosa en peso seco, determinado por el método polarimétrico.

CAPÍTULO II

RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN

Artículo 3

Determinación del contenido de sacarosa de diversos jarabes de azúcar con derecho a la restitución por exportación 1. La restitución por exportación por cada 100 kilogramos de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006 será igual a un importe de base multiplicado por el contenido de sacarosa que se haya registrado en el producto en cuestión al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares calculados en equivalente de sacarosa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, será el contenido total de azúcar que resulte de la aplicación del método Lane y Eynon (método de reducción cobre), a la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado de acuerdo con dicho método se convertirá en sacarosa multiplicando este por un coeficiente de 0,95.

3. En el caso de los jarabes que presenten una pureza igual o superior a 85 % y menor de 94,5 %, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se fijarán globalmente en un 73 % del peso en estado seco. El porcentaje de pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido total de azúcar por el contenido de materia seca y multiplicando el resultado por 100. El contenido total de azúcar se determinará según el método mencionado en el apartado 2 y el contenido de materia seca según el método aerométrico.

4. En el caso del azúcar caramelizado obtenido exclusivamente a partir de azúcar no desnaturalizado del código NC 1701, el contenido de sacarosa al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará a partir del contenido de materia seca. Este se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida con una relación ponderal de 1:1. El resultado de la determinación del contenido de materia seca se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

No obstante, previa petición, para tener en cuenta el azúcar caramelizado al que se hace referencia en el párrafo primero, será posible determinar la utilización efectiva de sacarosa, a la que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, si dicho azúcar hubiere sido fabricado en régimen de depósito aduanero o de zona franca que presente garantías equivalentes.

5. El importe de base a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a los jarabes que presenten una pureza inferior a un 85 %.

Artículo 4

Restitución por exportación de isoglucosa Solo podrán concederse restituciones por exportación a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006 siempre que dichos productos:

a) se obtengan mediante isomerización de glucosa:

b) tengan un contenido de fructosa en peso seco igual o superior a 41 %;

c) tengan un contenido total en peso seco de polisacáridos y oligosacáridos, incluidos di- y trisacáridos, igual o inferior a 8,5 %.

El contenido de materia seca de isoglucosa se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida en una proporción en peso de 1:1 o, en el caso de productos con una consistencia muy alta, mediante secado.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 5

Obligatoriedad del certificado

1. Toda exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, salvo los enumerados en la letra h) de dicho artículo, requerirá la expedición de un certificado de exportación.

2. A los efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (1), los grupos de productos siguientes estarán constituidos como sigue:

a) productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006;

b) productos del grupo II: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006; c) productos del grupo I: los mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006.

__________

(1) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

Artículo 6

Certificado de exportación con restitución 1. Cuando la restitución se fije al amparo de un procedimiento de licitación abierto en la Comunidad, la solicitud de certificado de exportación se presentará al organismo competente del Estado miembro en que se haya expedido la declaración de adjudicación de la licitación.

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará la siguiente indicación:

«Reglamento (CE) no 951/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p.

24), plazo para la presentación de ofertas … .»

3. El certificado de exportación se expedirá por la cantidad que figure en la declaración de adjudicación de la licitación correspondiente. En la casilla 22 del certificado figurará la indicación de la tasa de la restitución por exportación que figure en la declaración de adjudicación de la licitación, expresada en euros. A tal fin, incluirá la siguiente indicación:

«Tasa de la restitución aplicable: …».

4. No se aplicará el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/ 2000 de la Comisión (1).

Artículo 7

Certificado de exportación para el azúcar, la isoglucosa o el jarabe de inulina sin restitución

Cuando deba exportarse sin restitución azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina en libre circulación en el mercado comunitario y no considerado «al margen de cuota», en la casilla 22 de la solicitud de certificado y del certificado figurará la siguiente indicación, en función del producto de que se trate, según el caso:

«[Azúcar] o [Isoglucosa] o [Jarabe de inulina] no considerado » al margen de cuota «para la exportación sin restitución ».

Artículo 8

Validez de los certificados de exportación

1. Los certificados de exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 318/2006 que se refieran a una cantidad superior a 10 toneladas, serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.

2. Los certificados de exportación para cantidades de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 318/2006 que no sobrepasen las 10 toneladas serán válidos desde la fecha de su expedición en la acepción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.

En el supuesto contemplado en el párrafo primero, el interesado no podrá utilizar más de un certificado de este tipo para una misma exportación.

3. Los certificados de exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d), e), f) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, serán válidos desde la fecha de su expedición en la acepción del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.

Artículo 9

Suspensión de la expedición de certificados de exportación 1. En el supuesto de que la expedición de certificados de exportación amenace con rebasar las cantidades presupuestarias disponibles, o las cantidades máximas o los compromisos de gastos establecidos en el Acuerdo sobre agricultura de la OMC (2), para el período de que se trate, la Comisión podrá:

a) fijar un porcentaje de aceptación de las cantidades solicitadas pero para las que no se hayan concedido aún los certificados;

b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles; la Comisión podrá fijar un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales correspondientes o del mercado comunitario.

3. En caso de que las cantidades solicitadas se reduzcan o denieguen se liberará inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades no concedidas.

4. Los solicitantes podrán retirar sus solicitudes de certificado en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un porcentaje de aceptación, tal como se indica en el apartado 1, letra a), si este es inferior al 80 %. Los Estados miembros liberarán inmediatamente la garantía.

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(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

CAPÍTULO IV

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 10

Certificados de importación y validez de los mismos

1. Toda importación en la Comunidad de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, salvo los incluidos en la letra h), del Reglamento (CE) no 318/2006 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

2. Los certificados de importación que correspondan a una cantidad superior a 10 toneladas de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

Los certificados de importación que correspondan a una cantidad inferior a 10 toneladas de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006 y los certificados de importación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a), c), d), e), f) y g), de ese Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

CAPÍTULO V

NORMAS COMUNES PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

SECCIÓN 1

Expedición de certificados y garantía

Artículo 11

Expedición de los certificados de exportación e importación 1. Los certificados para el azúcar del código NC 1701 que correspondan a una cantidad superior a las 10 toneladas, se expedirán

a)cuando se trate de certificados de importación, el tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud;

b)cuando se trate de certificados de exportación, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud;

c)cuando se trate de certificados de exportación con anticipo de la restitución, el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado mientras tanto ninguna medida específica según lo indicado en el artículo 9, apartado 1.

El párrafo primero no se aplicará al:

a)azúcar cande;

b)azúcar aromatizado o con adición de colorantes;

c)azúcar preferente que vaya a importarse en la Comunidad al amparo del Reglamento (CE) no 950/2006 (1).

2. En caso de que se presente una solicitud de expedición de certificado para productos a los que se aplique el apartado 1, párrafo primero, por una cantidad inferior a 10 toneladas, el interesado no podrá presentar, el mismo día y ante la misma autoridad competente, más de una solicitud similar.

Artículo 12

Garantía

1. La garantía correspondiente a los certificados de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, salvo los que figuran en la letra h), del Reglamento (CE) no 318/2006 por 100 kilogramos de producto neto, 100 kilogramos de isoglucosa netos en materia seca o 100 kilogramos de jarabe de inulina netos en materia seca y en equivalente azúcar-isoglucosa, será:

a) en el caso de los certificados de importación:

— 0,30 EUR para los productos de los códigos NC 1701, 1702 y 2106, excepto los códigos NC 1702 50 00 y 1702 90 10 y el jarabe de inulina,

— 0,06 EUR para los productos de los códigos NC 1212 91, 1212 99 20 y 1703,

— 0,60 EUR para el jarabe de inulina de los códigos NC ex 1702 60 80 y 1702 90 80;

b) en el caso de los certificados de exportación:

— 11,0 EUR para los productos del código NC 1701.

— 0,90 EUR para los productos de los códigos NC 1212 91, 1212 92 00 y 1703,

— 4,20 EUR para los productos de los códigos NC 1702 20, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 90 y 2106 90 59, excepto el jarabe de inulina,

— 4,20 EUR para los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,

— 8,00 EUR para el jarabe de inulina del código NC 1702 60 80 y 0,60 EUR para el jarabe de inulina del código NC 1702 90 80.

_________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

2. En el caso de los productos del código NC 1701, el titular del certificado depositará una garantía suplementaria si:

a) se incumpliere, salvo en caso de fuerza mayor, la obligación de exportar derivada de los certificados de exportación, excepto de aquellos expedidos en virtud de una licitación abierta en la Comunidad, y

b) el importe de la garantía contemplada en el apartado 1, letra b), guiones primero y segundo, fuere inferior al importe de la restitución por exportación vigente el último día de plazo de validez del certificado, una vez deducida la restitución indicada en dicho certificado.

El importe de la garantía suplementaria será igual a la diferencia entre los importes contemplados en la letra b) del párrafo primero.

SECCIÓN 2

Certificados para operaciones específicas de refinado («EX/ IM»)

Artículo 13

Normas generales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1291/2000, cuando al amparo de una autorización expedida en virtud del artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1), la exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 va seguida por la importación de azúcar en bruto de los códigos 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90, la exportación de azúcar blanco y la importación de azúcar en bruto estarán sujetas a la presentación de un certificado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos a que den lugar los certificados de exportación y de importación a que se refiere el apartado 1 no serán transmisibles.

Artículo 14

Solicitudes de certificados

1. Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar blanco solo se aceptarán si se presenta la autorización a que se refiere el artículo 13, apartado 1 y, al mismo tiempo, una solicitud de certificado de importación de azúcar en bruto.

2. La solicitud de certificado de importación deberá referirse a una cantidad de azúcar en bruto de la calidad tipo correspondiente a la cantidad de azúcar blanco que figure en la solicitud de certificado de exportación, habida cuenta del rendimiento. El rendimiento de azúcar en bruto se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

Cuando el azúcar en bruto importado no corresponda a la calidad tipo, la cantidad de azúcar en bruto que se vaya a importar al amparo del certificado se calculará multiplicando la cantidad de azúcar en bruto de la calidad tipo mencionada en dicho certificado por un coeficiente corrector. Dicho coeficiente se obtendrá dividiendo 92 por el porcentaje del rendimiento del azúcar en bruto efectivamente importado.

3. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado de exportación de azúcar blanco, así como de la solicitud de certificado y del certificado de importación de azúcar en bruto, figurará la indicación siguiente:

«EX/IM, artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92 — certificado válido en … (Estado miembro de emisión)».

Además, en la casilla 20 del certificado de exportación constará el número del certificado de importación correspondiente y en la casilla pertinente del certificado de importación constará el número del certificado correspondiente.

4. La anulación solicitada en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicará simultáneamente tanto al certificado de importación como al de exportación contemplados en el apartado 1.

Artículo 15

Validez de los certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 11, el certificado de exportación de azúcar blanco y el certificado de importación de azúcar en bruto serán válidos:

a) hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización en caso de que la solicitud se haya presentado, a efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, a partir del 1 de octubre de la misma campaña de comercialización;

b) hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización cuando la solicitud se haya presentado, a efectos del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, a partir del 1 de julio de la misma campaña de comercialización.

2. En aplicación del artículo 561 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el plazo en que deba efectuarse la importación de azúcar en bruto correspondiente a una exportación anticipada de azúcar blanco será idéntico al período de validez del certificado de importación de azúcar en bruto.

________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

Artículo 16

Garantía

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, y sin perjuicio de los apartados siguientes, la garantía aplicable al certificado de importación contemplado en el artículo 13, apartado 1, será de 11,50 EUR por 100 kilogramos netos.

2. El artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados de exportación contemplados en el artículo 13, apartado 1 del presente Reglamento.

El artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a los certificados de importación contemplados en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000:

a) la garantía correspondiente al certificado de importación solo se liberará en su totalidad cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean iguales o superiores a las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas, habida cuenta del rendimiento del azúcar en bruto;

b) cuando las cantidades de azúcar en bruto realmente importadas sean inferiores a las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas, se perderá la garantía de la cantidad correspondiente a la diferencia entre las cantidades de azúcar blanco realmente exportadas y las de azúcar en bruto realmente importadas.

La letra b) del párrafo primero se aplicará teniendo en cuenta el rendimiento del azúcar en bruto correspondiente.

CAPÍTULO VI

COMUNICACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 17

Comunicación relativa a los certificados de exportación expedidos

En lo que se refiere a las exportaciones a terceros países, cada Estado miembro comunicará a la Comisión antes del día 15 de cada mes, con respecto al mes anterior:

a) las cantidades desglosadas:

— de azúcar blanco de los códigos NC 1701 91 00, 1701 99 10 y 1701 99 90,

— de azúcar en bruto, expresadas en peso «tal cual», de los códigos NC 1701 11 90 y 1701 12 90,

— de jarabes de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, de los códigos NC 1702 60 90, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 99 y 2106 90 59,

— de isoglucosa, expresadas en materia seca, de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30,

— de jarabe de inulina, expresadas en peso de materia seca en equivalente de azúcar/isoglucosa, del código NC ex 1702 60 90,

para las cuales se hayan expedido realmente certificados con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006.

b) Las cantidades de azúcar blanco, del código NC 1701 99 10, para las cuales se hayan expedido realmente certificados con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 318/2006.

c) Las cantidades, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 de azúcar blanco, las cantidades de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las cantidades de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, para las cuales se hayan expedido realmente certificados de exportación con vistas a su exportación en forma de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 2201/96 (1).

Artículo 18

Comunicación relativa a las cantidades exportadas Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

1) a más tardar al final de cada mes natural, con respecto al mes natural anterior, las cantidades de azúcar blanco contempladas en el artículo 17, letra b) exportadas al amparo del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1291/2000;

2) con respecto a cada mes natural y a más tardar al final del tercer mes natural siguiente al mes natural de que se trate:

a) las cantidades contempladas en el artículo 5, apartado 1, cuarto guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, expresadas en azúcar blanco, que se hayan exportado en estado natural sin certificado de exportación, junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación de azúcar y jarabe;

b) las cantidades de azúcar correspondientes a las cuotas, exportadas en azúcar blanco o en forma de productos transformados, expresadas en azúcar blanco, para las que se haya expedido un certificado de exportación con vistas a la ejecución de las ayudas alimentarias comunitarias y nacionales previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la realización de otras acciones comunitarias de suministro gratuito;

__________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

c) en el caso de las exportaciones contempladas en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 800/1999, las cantidades de azúcar y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, exportadas en estado natural, junto con los importes de las restituciones correspondientes;

d) las cantidades junto con los importes correspondientes de las restituciones por exportación fijados con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 318/2006 de azúcar blanco, las cantidades de azúcar en bruto y de jarabe de sacarosa, expresadas en azúcar blanco, y las cantidades de isoglucosa, expresadas en peso de materia seca, que se exporten en forma de los productos contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (1) y en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2);

e) en el caso de las exportaciones a las que se hace referencia en el artículo 17, letra c), y en la letra d) del presente artículo, las cantidades exportadas sin restitución.

Las comunicaciones contempladas en las letras d) y e) se cursarán por separado a la Comisión con arreglo al Reglamento aplicable al producto transformado de que se trate.

Artículo 19

Comunicación relativa a los certificados de importación Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

1) cada mes, con respecto al mes anterior, las cantidades en peso «tal cual» de azúcar blanco y azúcar en bruto que no sean los azúcares preferenciales, de jarabe de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, para las que se haya expedido efectivamente un certificado de importación;

2) cada mes con respecto al mes anterior, las cantidades de azúcar blanco y azúcar en bruto en peso «tal cual» para las que se haya expedido un certificado de importación o de exportación en virtud del artículo 13;

3) con respecto a cada trimestre, a más tardar al final del segundo mes natural siguiente al trimestre de que se trate y por separado, las cantidades de azúcar que se hayan importado de terceros países y que se hayan exportado en forma de productos compensadores, en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tal como se define en el artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 20

Comunicación ad hoc relativa a los certificados de exportación con restitución

Previa petición de la Comisión y para el período de tiempo indicado, los Estados miembros empezarán a notificar sin demora a la Comisión diariamente:

a)para las cantidades superiores a 10 toneladas, todas las solicitudes de certificados de exportación de productos con derecho a devolución periódica;

b)las cantidades afectadas por la medidas adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 21

Medios de comunicación

Los Estados miembros efectuarán la comunicación contemplada en el presente capítulo por vía electrónica empleando los formularios puestos a su disposición por la Comisión.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN DE LAS IMPORTACIONES

SECCIÓN 1

Cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto

Artículo 22

Determinación de los precios cif

La Comisión fijará los precios cif del azúcar blanco y del azúcar en bruto basándose en las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial. Dichos precios se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 a 26.

Artículo 23

Información pertinente

Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrán en cuenta todas las informaciones que hayan llegado a conocimiento de la Comisión, a través de los Estados miembros o por sus propios medios, relativas a:

a)las ofertas hechas en el mercado mundial;

b)las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azúcar;

c)los precios observados en mercados importantes de los terceros países;

d)las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales.

Artículo 24

Información trivial

Al constatar las posibilidades más favorables de compra, no se tendrán en cuenta las informaciones cuando:

a) la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial;

_________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

b) la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado.

Artículo 25

Ajuste al puerto de Rotterdam

1. Los precios que no correspondan a precios cif Rotterdam, entrega a granel, serán ajustados.

Al realizar el ajuste, se tendrán en cuenta, en particular, las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y entre el puerto de embarque y Rotterdam, por otra.

2. Si el precio se aplicare a mercancía en sacos, este se reducirá en 0,88 EUR por cada 100 kilogramos.

Artículo 26

Ajuste a la calidad tipo

1. Cuando los precios que no se refieran a la calidad tipo deban ajustarse, se aplicarán:

a) al azúcar blanco, los aumentos o reducciones fijados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento no 318/2006;

b) al azúcar en bruto, los coeficientes correctores obtenidos al dividir 92 por el porcentaje del rendimiento del azúcar al que se aplica el precio.

2. El rendimiento se calculará de acuerdo con el método descrito en el anexo I, punto III, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.

SECCIÓN 2

Determinación de la calidad tipo y cálculo del precio cif de las melazas

Artículo 27

Calidad tipo de las melazas

La calidad tipo de las melazas presentará las siguientes características:

a) ser sana, cabal y comercial;

b) tener un contenido total de azúcar del 48 %.

Artículo 28

Determinación de los precios cif

La Comisión establecerá el precio cif de la melaza basándose en las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial. Estas últimas se comprobarán de acuerdo con los artículos 29 a 33.

Artículo 29

Información pertinente

Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, se tendrán en cuenta todas las informaciones relativas a:

a) las ofertas hechas en el mercado mundial;

b) los precios observados en mercados importantes de los terceros países;

c) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales, que hayan llegado a conocimiento de la Comisión por mediación de los Estados miembros o por sus propios medios.

Artículo 30

Información trivial

Al constatar las posibilidades más favorables de compra, no se tendrán en cuenta las informaciones cuando:

a) la mercancía no sea de calidad sana, cabal y comercial;

b) la posibilidad de adquirir al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de la tendencia efectiva del mercado.

Artículo 31

Ajuste al puerto de Amsterdam

Los precios que no correspondan a precios cif Amsterdam, entrega a granel, serán ajustados.

Al realizar el ajuste, se tendrán en cuenta, en particular, las diferencias del coste de transporte entre el puerto de embarque y el puerto de destino, por una parte, y entre el puerto de embarque y Amsterdam, por otra.

Artículo 32

Ajuste a la calidad tipo

Los precios establecidos al constatar las posibilidades mas favorables de compra que no se refieran a la calidad tipo serán:

a) incrementados en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea inferior al 48 %.

b) disminuidos en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea superior al 48 %.

Artículo 33

Precio medio

Al constatar las posibilidades más favorables de compra en el mercado mundial, será posible basarse en una media de varios precios siempre que dicha media pueda considerarse representativa de la tendencia efectiva del mercado.

SECCIÓN 3

Derecho de importación adicional

Artículo 34

Derecho adicional para la melaza

1. El derecho de importación adicional contemplado en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderán por precios representativos para la melaza en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, los precios cif para esos productos fijados por la Comisión de conformidad con la sección 2, denominados en lo sucesivo «los precios representativos de la melaza».

Estos precios se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión podrá modificarlos durante ese período en caso de que la información disponible al respecto indique un cambio en los precios representativos previamente fijados de al menos 0,5 EUR por 100 kilogramos.

3. Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información mencionada en el artículo 29 que obre en su poder.

Artículo 35

Precios desencadenantes de las melazas

Por cada 100 kilogramos de melaza de la calidad tipo contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, el precio desencadenante al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 será equivalente a:

a) 7,90 EUR para la melaza del código NC 1703 10 00;

b) 8,20 EUR para la melaza del código NC 1703 90 00.

Artículo 36

Derecho adicional para los productos derivados del azúcar

1. El derecho de importación adicional contemplado en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará a los productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 91 00, 1701 99 10, 1701 99 90 y 1702 90 99 .

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos para el azúcar y el azúcar en bruto en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, los precios de importación cif para esos productos establecidos de conformidad con la sección 1, denominados en lo sucesivo «los precios representativos del azúcar».

Estos precios se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión podrá modificarlos durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 1,20 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios representativos del azúcar fijados previamente.

3. El precio representativo del azúcar de los productos del código NC 1702 90 99 será el precio representativo fijado para al azúcar blanco aplicado por 1 % de contenido de sacarosa por 100 kilogramos netos del producto de que se trate.

Artículo 37

Precios desencadenantes para los productos derivados del azúcar

Por cada 100 kilogramos de producto neto, el precio desencadenante al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 será equivalente a:

a)53,10 EUR para el azúcar blanco de los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto II, del Reglamento (CE) no 318/2006;

b)b) 64,7 EUR para el azúcar del código NC 1701 91 00;

c)54,10 EUR para el azúcar en bruto de remolacha del código NC 1701 12 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

d)o contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

e)55,20 EUR para el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

f)41,80 EUR para el azúcar bruto de caña del código NC 1701 11 10 de la calidad tipo contemplada en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006;

g)1,184 EUR para los productos del código NC 1702 90 99 por 1 % de contenido de sacarosa.

Artículo 38

Pruebas

1. El importe de los derechos adicionales de importación de cada uno de los tipos de melaza a que se refiere el artículo 34, apartado 1, y de los productos derivados del azúcar a que se refiere el artículo 36, apartado 1, se establecerán sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

En el caso de la melaza el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio de la melaza de la calidad tipo mediante el ajuste contemplado en el artículo 32.

En el caso del azúcar blanco o en bruto, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio del azúcar de la calidad tipo tal como se define, respectivamente, en el anexo I, puntos II y III del Reglamento (CE) no 318/2006, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 99, según el caso.

2. Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio representativo aplicable a la melaza mencionado en el artículo 34, apartado 2, o al precio representativo del azúcar mencionado en el artículo 36, apartado 2, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes:

a)el contrato de compra, o cualquier otro documento equivalente; b) el contrato de seguro;

c)la factura;

d)el certificado de origen (si procede);

e)el contrato de transporte;

f)en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

Para la verificación del precio de importación cif del envío de que se trate las autoridades del Estado miembro de importación podrán solicitar cualquier otra información y documentos que consideren necesarios.

3. En los casos contemplados en el apartado 2, el importador depositará la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate y el importe del derecho de importación adicional calculado sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate.

4. La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades competentes pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales.

5. Si las autoridades competentes comprueban, con ocasión de una verificación, que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.

Artículo 39

Cálculo del derecho de importación adicional Cuando la diferencia entre el precio desencadenante mencionado en el artículo 34, en el caso de la melaza, o en el artículo 36, en el caso de los productos derivados del azúcar, y el precio de importación cif del envío de que se trate:

a) sea inferior o igual al 10 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual a cero;

b) sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 30 % del importe que exceda del 10 %;

c) sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);

d) sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c); e) sea superior al 75 % del precio desencadenante, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).

SECCIÓN 4

Suspensión o reducción de los derechos de importación de la melaza

Artículo 40

Suspensión de la aplicación de los derechos de importación de la melaza

Cuando el precio representativo de la melaza contemplado en el artículo 34, apartado 2, incrementado con el derecho de importación aplicable a la melaza de caña del código NC 1703 10 00, o a la melaza de remolacha del código NC 1703 90 00, sobrepase, para el producto de que se trate, 8,21 EUR por cada 100 kilogramos, se suspenderán los derechos de importación y se sustituirán por el importe de la diferencia comprobada por la Comisión. Este importe se fijará al mismo tiempo que los precios representativos a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2.

No obstante, cuando exista el riesgo de que la suspensión de los derechos de importación pueda provocar efectos perjudiciales en el mercado de la melaza en la Comunidad, podrá establecerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la inaplicación de dicha suspensión durante un período determinado.

Artículo 41

Importación preferente de melaza

1. El derecho de importación total aplicable a la melaza de caña del código NC 1703 10 00, o a la melaza de remolacha del código NC 1703 90 00 originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) se reducirá a cero hasta el límite de un contingente de 600 000 toneladas por campaña de comercialización. Sin embargo, este contingente aumentará hasta las 750 000 toneladas en la campaña de comercialización 2006/07.

2. A los efectos del presente artículo, el concepto de «producto originario» y los métodos de cooperación administrativa serán los definidos en el Protocolo no 1 adjunto al Acuerdo de Cotonú.

3. El contingente arancelario al que se hace referencia en el apartado 1 será gestionado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

SECCIÓN 5

Cálculo del contenido de sacarosa del azúcar en bruto y de determinados jarabes

Artículo 42

Métodos de cálculo

1. Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006, se alejare del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho del arancel aduanero de los productos de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10, y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 que deben percibirse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calculará multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector que se obtendrá dividiendo por 92 el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado.

2. En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará según el método Lane y Eynon (método de reducción de cobre), a partir de la solución modificada según Clerget-Herzfeld. El contenido total de azúcar determinado por este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95.

Sin embargo, en el caso de los productos que contengan menos de un 85 % de sacarosa o de otros azúcares calculados en sacarosa, y de azúcar modificado calculado en sacarosa, el contenido de sacarosa, incluido el de otros azúcares calculados en sacarosa, se determinará mediante la comprobación del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinará de acuerdo con la densidad de la solución diluida en una proporción de peso de 1 a 1 y, en el caso de los productos sólidos, por secado. El contenido en materia seca se calculará en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

3. En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 318/2006, el contenido en materia seca se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

4. En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 318/2006, la conversión en equivalente de sacarosa se obtendrá aplicando el coeficiente 1,9 a la materia seca determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo.

CAPÍTULO VIII

DEROGACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 43

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 784/68, (CEE) no 785/68, (CE) no 1422/95, (CE) no 1423/95, (CE) no 1464/95 y (CE) no 2135/95.

No obstante, el Reglamento (CE) no 1464/95 seguirá aplicándose a los certificados expedidos al amparo de sus disposiciones antes del 1 de julio de 2006.

Artículo 44

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

A. Indicación a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2:

—en español: «Reglamento (CE) no 951/2006 (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24), plazo para la presentación de ofertas:… »,

—en checo: „Nařízení (ES) č. 951/2006 (Úř. věst. L 178, 1.7.2006, s. 24), lhůta pro předložení nabídek vyprší:…“

—en danés: »Forordning (EF) nr. 951/2006 (EUT L 178 af 1.7.2006, s. 24), frist for indgivelse af tilbud:…«

—en alemán: „Verordnung (EG) Nr. 951/2006 (ABl. L 178 vom 1.7.2006, S. 24), Ablauf der Angebotsfrist am:…“

—en estonio: “Määrus (EÜ) nr 951/2006 (ELT L 178, 1.7.2006, lk 24), pakkumiste esitamise tähtaeg:…”

—en griego: «Κανονισµός (ΕΚ) αριθ. 951/2006 (ΕΕ L 178 της 1.7.2006, σ. 24), προθεσµία για την υποβολή προσφορών:…»

—en inglés: ‘Regulation (EC) No 951/2006 (OJ L 178, 1.7.2006, p. 24), time limit for submission of tenders:…’

—en francés: «Règlement (CE) no 951/2006 (JO L 178 du 1.7.2006, p. 24), délai de présentation des offres:…»

—en italiano: «Regolamento (CE) n. 951/2006 (GU L 178 del 1.7.2006, pag. 24), termine per la presentazione delle offerte:…»

—en letón: “Regula (EK) Nr. 951/2006 (OV L 178, 1.7.2006., 24. lpp.), piedāvājumu iesniegšanas termiņš:…”

—en lituano: „Reglamentas (EB) Nr. 951/2006 (OL L 178, 2006 7 1, p. 24), galutinis paraiškų pateikimo terminas:…“

—en húngaro: „951/2006/EK rendelet (HL L 178, 2006.7.1., 24. o.), a pályázatok benyújtásának határideje:…”

—en neerlandés: „Verordening (EG) nr. 951/2006 (PB L 178 van 1.7.2006, p. 24), termijn voor het indienen van de aanbiedingen:…”

—en polaco: „Rozporządzenie (WE) nr 951/2006 (Dz.U. L 178 z 1.7.2006, str. 24), termin składania ofert:…”

—en portugués: «Regulamento (CE) n.o 951/2006 (JO L 178 de 1.7.2006, p. 24), prazo para apresentação de propostas:…»

—en eslovaco: „Nariadenie (ES) č. 951/2006 (Ú. v. EÚ L 178, 1.7.2006, s. 24), lehota na predkladanie ponúk:…“

—en esloveno: „Uredba (ES) št. 951/2006 (UL L 178, 1.7.2006, str. 24), rok za oddajo predlogov:…“

—en finés: ”Asetus (EY) N:o 951/2006 (EUVL L 178, 1.7.2006, s. 24), tarjousten tekemiselle asetettu määräaika päättyy:…”

—en sueco: ”Förordning (EG) nr 951/2006 (EUT L 178, 1.7.2006, s. 24), tidsgräns för inlämnande av anbudsinfordran:…” B. Indicación a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3:

—en español: «Tasa de la restitución aplicable: …»,

—en checo: „sazba použitelné náhrady“

—en danés: »Restitutionssats«

—en alemán: „Anwendbarer Erstattungssatz“

—en estonio: “Kohaldatav toetuse määr”

—en griego: «Ύψος της ισχύουσας επιστροφής»

—en inglés: ‘rate of applicable refund’

—en francés: «Taux de la restitution applicable»

—en italiano: «Tasso della restituzione applicabile: ...»

—en letón: “Piemērojamā eksporta kompensācijas likme”

—en lituano: „Taikoma grąžinamosios išmokos norma“

—en húngaro: „Alkalmazandó visszatérítés mértéke: …”

—en neerlandés: „Toe te passen restitutiebedrag: …”

—en polaco: „stawka stosowanej refundacji”

—en portugués: «Taxa da restituição aplicável: …»

—en eslovaco: „výška uplatniteľnej náhrady“

—en esloveno: „višina nadomestila“

—en finés: ”Tuetta vietävä [sokeri] tai [isoglukoosi] tai [inuliinisiirappi], jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena”.

—en sueco: ”Exportbidragssatsen: …”

D. Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 7:

—en español: «[Azúcar] o [Isoglucosa] o [Jarabe de inulina] no considerado “al margen de cuota” para la exportación sin restitución»,

—en checo: „ (Cukr) nebo (Isoglukosa) nebo (Inulinový sirup), (který/která) se nepovažuje za produkt ‚mimo rámec kvót‘, pro vývoz bez náhrady.“

—en danés: »[Sukker] eller [Isoglucose] eller [Inulinsirup], der ikke anses for at være »uden for kvote« til eksport uden restitution«

—en alemán: „[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Zucker]/[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltende Isoglukose]/[Nicht als ‚Nichtquotenerzeugung‘ geltender Inulinsirup] für die Ausfuhr ohne Erstattung“

—en estonio: “Kvoodivälisena mittekäsitatava [suhkru] või [isoglükoosi] või [inuliinisiirupi] eksportimiseks ilma toetuseta.”

—en griego: «[Ζάχαρη] ή [Ισογλυκόζη] ή [Σιρόπι ινουλίνης] που δεν θεωρείται “εκτός ποσόστωσηςπρος εξαγωγή χωρίς επιστροφή.»

—en inglés: ‘ (Sugar) or (Isoglucose) or (Inulin syrup) not considered as “out-of-quota” for export without refund.’

—en francés: «[Sucre] ou [isoglucose] ou [sirop d'inuline] non considéré “hors quota” pour les exportations sans restitution.»

—en italiano: «[Zucchero] o [isoglucosio] o [sciroppo di inulina] non considerato “fuori quota” per le esportazioni senza restituzione»

—en letón: “[Cukurs] vai [izoglikoze] vai [inulīna sīrups], kas nav uzskatāms par “ārpuskvotu” produkciju eksportam bez kompensācijas.”

—en lituano: „Virškvotiniu nelaikomas (cukrus) ar (izogliukozė) ar (inulino sirupas) eksportui be grąžinamosios išmokos.“

—en húngaro: „A [cukrot] vagy az [izoglükózt] vagy az [inulinszirupot] nem tekintik »kvótán felülinek« a visszatérítés nélküli kivitel tekintetében.”

—en neerlandés: „[Suiker] of [Isoglucose] of [Inulinestroop] die niet als „buiten het quotum geproduceerd” wordt beschouwd, bestemd voor uitvoer zonder restitutie.”

—en polaco: „[Cukier] lub [Izoglukoza] lub [Syrop inulinowy] niezaliczany/-a do produktów »pozakwotowych«, przeznaczony/-a na wywóz bez refundacji.”

—en portugués: «[Açúcar] ou [Isoglucose] ou [Xarope de inulina] não considerado (a) “extra-quota” para exportação sem restituição.»

—en eslovaco: „[Cukor] alebo [izoglukóza] alebo [inulínový sirup], ktorý sa nepovažuje za ‚nad rámec kvóty’ na vývoz bez náhrady.“

—en esloveno: „[Sladkor] ali [izoglukoza] ali [inulinski sirup] se ne štejejo kot ‚izven kvote‘ za izvoz brez nadomestila.“

—en finés: ”Tuetta vietävä [sokeri] tai [isoglukoosi] tai [inuliinisiirappi], jota ei pidetä kiintiön ulkopuolisena”.

—en sueco: ”[Socker] eller [isoglukos] eller [inulinsirap] som inte anses vara ’utomkvotsprodukter’ för export utan bidrag.”

F. Indicaciones a las que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3:

—en español: «EX/IM, artículo 116 del Reglamento (CEE) no 2913/92

—certificado válido en … (Estado miembro de emisión).»,

—en checo: „EX/IM, článek 116 nařízení (EHS) č. 2913/92

—licence platná v … (vydávající členský stát)“

—en danés: »EX/IM, artikel 116 i forordning (EØF) nr. 2913/92

—licens gyldig i … (udstedende medlemsstat)«

—en alemán: „EX/IM, Artikel 116 der Verordnung (EWG) Nr. 2913/92

—Lizenz gültig in … (erteilender Mitgliedstaat)“

-en estonio: “EX/IM, määruse (EMÜ) nr 2913/92 artikkel 116

—litsents kehtib … (väljaandev liikmesriik).”

—en griego: «EX/IM, άρθρο 116 του κανονισµού (ΕΟΚ) αριθ. 2913/92

—πιστοποιητικό που ισχύει στ … (κράτος µέλος έκδοσης).»

—en inglés: ‘EX/IM, Article 116 of Regulation (EEC) No 2913/92

—licence valid in … (issuing Member State)’,

—en francés: «EX/IM, article 116 du règlement (CEE) no 2913/92

—certificat valable au/en (État membre d'émission)»

—en italiano: «EX/IM, articolo 116 del regolamento (CEE) n. 2913/92

—titolo valido in ... (Stato membro di rilascio)»

—en letón: “EX/IM, Regulas (EEK) Nr. 2913/92 116. pants

—licence ir derīga … (izsniedzēja dalībvalsts)»

—en lituano: „EX/IM, Reglamento (EEB) Nr. 2913/92 116 straipsnis

—licencija galioja … (išduodanti valstybė narė)“

—en húngaro: „EX/IM, a 2913/92/EGK rendelet 116. cikke

—az engedély …-ban/-ben (kibocsátó tagállam) érvényes.”

—en neerlandés: „EX/IM, artikel 116 van Verordening (EEG) nr. 2913/92

—certificaat geldig in … (lidstaat van afgifte)”

—en polaco: „EX/IM, art. 116 rozporządzenia (EWG) nr 2913/92

—pozwolenie ważne w (państwo członkowskie wydające pozwolenie).”

—en portugués: «EX/IM, Artigo 116.o do Regulamento (CEE) n.o 2913/92

—certificado eficaz em … (EstadoMembro de emissão).»

—en eslovaco: „vývoz/dovoz, článok 116 nariadenia (EHS) č. 2913/92

—licencia platná v … ( vydávajúci členský štát)“

—en esloveno: „IZ/UV, člen 116 Uredbe (EGS) št. 2913/92

—dovoljenje veljavno v … (država članica izdajateljica).“

—en finés: ”EX/IM, asetuksen (ETY) N:o 2913/92 116 artikla

—Todistus on voimassa … (myöntäjäjäsenvaltio),”

—en sueco: ”EX/IM, artikel 116 i förordning (EEG) nr 2913/92

—licens giltig i … (utfärdande medlemsstat),”

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/2006
  • Fecha de publicación: 01/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2006.
  • Fecha de derogación: 28/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/2835, de 10 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81882).
  • SE MODIFICA el art. 42.2, 3 y 4, por Reglamento 2017/1409, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81605).
  • SE SUPRIME lo indicado, por Reglamento 2016/1237, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-81345).
  • SE MODIFICA:
    • y SE CORRIGE, por Reglamento 786/2012, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2012-81601).
    • el art. 7ter.3, por Reglamento 1387/2011, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82751).
    • los arts. 4quarter, 7quarter, 7septies, 8bis y 12 bis, por Reglamento 858/2010, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81771).
  • SE AÑADE arts. 4quinquies y 4sexies y SE MODIFICA arts. 7ter y 8bis, por Reglamento 1055/2009, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82119).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4quarter, 17 y 19, por Reglamento 164/2009, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80315).
    • determinados preceptos , por Reglamento 910/2008, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81852).
    • los arts. 5, 8, 11 y 12 y SE SUSTITUYE el art. 10, por Reglamento 514/2008, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81041).
    • los arts. 5, 6, 8, 12 y el anexo y SE AÑADE los arts. 4 bis y 4 ter al Capítulo II , por Reglamento 1568/2007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82422).
    • por Reglamento 2031/2006, de 22 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82820).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 255, de 19 de septiembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81769).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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