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Documento DOUE-L-2010-81771

Reglamento (UE) nº 858/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 951/2006 en lo que respecta a las exportaciones al margen de cuota y a los certificados de exportación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 254, de 29 de septiembre de 2010, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81771

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar ( 2 ), establece disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuota en el sector del azúcar.

(2) En el artículo 4 quater del Reglamento (CE) n o 951/2006 se establecen los documentos que deben presentarse como pruebas de la llegada a destino en los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota. No obstante, los riesgos de posibles fraudes comerciales son bastante limitados cuando la cantidad de azúcar es pequeña. A fin de simplificar la carga administrativa, conviene autorizar una excepción a esta norma para las cantidades que no excedan de 25 toneladas.

(3) El artículo 7 quater del Reglamento (CE) n o 951/2006 establece las disposiciones relativas a la comunicación sobre exportaciones al margen de cuota. Con objeto de mejorar la gestión del régimen de exportación al margen de cuota es necesario precisar que la comunicación de los Estados miembros sobre las cantidades solicitadas debe desglosarse también por solicitantes.

(4) Para la campaña de comercialización 2010/11, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 397/2010 de la Comisión, de 7 de mayo de 2010, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2010/11 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota ( 3 ), fija el límite cuantitativo en 650 000 toneladas para el azúcar blanco del código NC 1701 99, es decir, para el código de seis dígitos. Cuando hay una gran demanda de certificados de exportación y se alcanza rápidamente el límite cuantitativo anual, puede darse el caso de que a los operadores que exportan azúcar blanco de códigos NC diferentes no les sea posible obtener certificados suficientes para cubrir sus mercados tradicionales. A fin de mejorar la flexibilidad del régimen al margen de cuota, conviene autorizar que los certificados de exportación expedidos para un producto de azúcar blanco del código NC 1701 99 puedan utilizarse también para las exportaciones de otro producto de azúcar blanco del mismo código NC.

(5) De conformidad con el artículo 8 bis, letra b), del Reglamento (CE) n o 951/2006, los certificados de exportación para el azúcar y la isoglucosa al margen de cuota expedidos a partir del 1 de abril de 2010 serán válidos desde su fecha de expedición hasta el final del quinto mes siguiente. No obstante, esto puede causar serias dificultades a ciertos exportadores, en particular a aquellos que suministran a sus mercados tradicionales a lo largo de toda la campaña de comercialización. Por consiguiente, conviene que las disposiciones para la campaña de comercialización 2009/10 se apliquen con carácter permanente.

(6) De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 4 ), deben presentarse certificados de exportación para los productos de azúcar blanco del código NC 1701. Con arreglo al anexo II, parte II, de dicho Reglamento, el importe de la garantía que debe constituirse se fija en 110 EUR por tonelada. En aras de la seguridad jurídica y de la igualdad de trato de los operadores en cada Estado miembro, es necesario precisar en el artículo 12 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 951/2006, la necesidad de constituir la garantía también en el caso de las exportaciones de azúcar al margen de cuota.

(7) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) n o 951/2006 en consonancia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

____________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

( 3 ) DO L 115 de 8.5.2010, p. 26.

( 4 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 951/2006 queda modificado como sigue:

1) En el capítulo II bis, artículo 4 quater, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En el caso de las declaraciones de exportación relativas a una cantidad máxima de 25 toneladas de azúcar, y siempre que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 24, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión (*), los Estados miembros eximirán a los exportadores de presentar las pruebas previstas en el apartado 1 y en el apartado 2, letras b) y c), del presente artículo. El documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 612/2009 deberá presentarse en cualquier caso.

___________

(*) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.».

2) El capítulo III queda modificado como sigue:

a) en el artículo 7 quater, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las cantidades solicitadas se desglosarán por solicitante y por código NC de ocho dígitos, sin indicar el nombre del solicitante. Los Estados miembros también informarán a la Comisión si no se ha presentado ninguna solicitud de certificados de exportación.»;

b) se inserta el artículo 7 septies siguiente:

«Artículo 7 septies

Utilización de los certificados de exportación para el azúcar al margen de cuota Los certificados de exportación expedidos para el azúcar blanco al margen de cuota del código NC 1701 99 indicarán los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 y serán válidos para cualquiera de ellos.»;

c) el artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 bis

Validez de los certificados de exportación para las exportaciones al margen de cuota

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado de conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, serán válidos como sigue:

a) los certificados expedidos entre el 1 de octubre y el 30 de abril de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el 30 de septiembre de la campaña de comercialización en cuestión;

b) los certificados expedidos entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de la campaña de comercialización de que se trate serán válidos a partir de su fecha de expedición hasta el final del quinto mes siguiente.».

3) En el capítulo V, el artículo 12 bis se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El solicitante depositará una garantía de 110 EUR por tonelada de azúcar al margen de cuota y de 42 EUR por tonelada neta de materia seca en el caso de la isoglucosa al margen de cuota.»;

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En los casos en que determinados destinos estén excluidos de las exportaciones de azúcar y/o isoglucosa al margen de cuota, la garantía mencionada en el apartado 1 se liberará una vez se hayan cumplido las condiciones contempladas en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 4 quater del presente Reglamento.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/09/2010
  • Fecha de publicación: 29/09/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4quarter, 7quarter, 7septies, 8bis y 12 bis del Reglamento 951/2006, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81302).
Materias
  • Azúcar
  • Licencia de exportación
  • Restituciones a la exportación

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