REGLAMENTO ( CEE ) N º 2476/70 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 del Consejo , de 9 de diciembre de 1969 , por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad (1) , ha establecido un régimen de primas por arranque de manzanos , perales y melocotoneros ;
Considerando que , con objeto de favorecer la realización de los objetivos perseguidos por dicho Reglamento , es conveniente , por una parte , aumentar el importe máximo de la prima y , por otra , prever el pago de la totalidad de la misma una vez que se haya efectuado el arranque ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 por el siguiente :
« 1 . El importe de la prima se fijará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento n º 23 , a niveles diferentes para
tener en cuenta , en particular , la formación de los árboles .
Dicho importe se elevará como máximo a 800 unidades de cuenta por hectárea arrancada .
2 . El importe de la prima se abonará en un solo pago cuando el solicitante aporte la prueba de que ha procedido efectivamente al arranque . »
Artículo 2
Se sustituye el texto del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 por el siguiente :
« Durante los tres últimos meses del período contemplado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros comprobarán si el beneficiario ha respetado su compromiso de renunciar a efectuar una nueva plantación de manzanos , perales y melocotoneros en su explotación ; los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los resultados de dicha comprobación .
Si dicho compromiso no se hubiere respetado , los Estados miembros procederán a la recuperación de la prima , sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren derivarse . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1970 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos los elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
G. LEBER
(1) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 15 .
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