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Documento DOUE-L-1971-80048

Reglamento (CEE) nº 951/71 de la Comisión, de 7 de mayo de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1098/68 que establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 8 de mayo de 1971, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80048

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 951/71 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 17 ,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , que establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1353/69 (4) , prevé que , en la fijación de la restitución para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en alimentos compuestos para animales , se tengan en cuenta las ayudas concedidas a dichos productos ;

Considerando que , conforme a las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 673/71 (6) , en adelante se percibirá un importe igual a la ayuda en la exportación de los productos considerados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 ; que , por ello , la restitución se debe fijar en el futuro sin tener en cuenta la ayuda ; que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 ya no tiene objeto y puede suprimirse ;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 prevé que la restitución fijada por anticipado , en los productos compuestos de leche y azúcar , se ajuste en función de una modificación del precio de intervención del azúcar blanco ;

Considerando que se ha demostrado que no es necesario un ajuste en todos los casos ; que la restitución fijada por anticipado no debe ser objeto de un ajuste más que si , en virtud del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , que establece las normas generales referentes a la concesión de las restituciones a la exportación del azúcar (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2488/69 (8) , se previene asimismo un ajuste ; que es conveniente pues modificar en consecuencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 quedará suprimido .

Artículo 2

El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 se sustituirá por el texto siguiente :

« No obstante , cuando la restitución se fije previamente , el importe de base que debe retenerse será el válido el día de la entrega de la solicitud del certificado de exportación . Cuando , en dicho caso , los precios del azúcar fijados según la base del Reglamento n º 1009/67/CEE se modifiquen

durante el período comprendido entre el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación y el día de la exportación , el importe de la restitución se ajustará si , en virtud del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 hubiere previsto un ajuste . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .

(3) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .

(4) DO n º L 174 de 16 . 7 . 1969 , p. 10 .

(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(6) DO n º L 77 de 1 . 4 . 1971 , p. 9 .

(7) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .

(8) DO n º L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 12 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/1971
  • Fecha de publicación: 08/05/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1971
Referencias anteriores
  • SUPRIME el art. 1 y sustituye el párrafo segundo del art. 2.3 del Reglamento 1098/68, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80064).
  • CITA Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967), y Reglamento 766/68, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80031).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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