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Documento DOUE-L-1971-80058

Reglamento (CEE) nº 1172/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se establecen las normas generales relativas a las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 123, de 5 de junio de 1971, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80058

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1172/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 5 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 prevé en el artículo 5 la adopción de determinadas medidas de intervención , en forma de ayudas al almacenamiento privado , en caso de que las disponibilidades de fibras produzcan un desequilibrio temporal en relación con la demanda prevista ;

Considerando que resulta conveniente definir los elementos principales que permitan determinar la existencia de un desequilibrio de esta naturaleza ;

Considerando que , con objeto de asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayudas , resulta conveniente delimitar las personas que pueden beneficiarse de las mismas ;

Considerando que , para mejorar la eficacia del mencionado régimen , resulta conveniente prever la fijación de cantidades mínimas y máximas para los contratos de almacenamiento ;

Considerando que la duración de dichos contratos no debe exceder de la que sea normalmente suficiente para reducir el impacto , sobre los mercados , de las variaciones temporales de la oferta y la demanda ;

Considerando que , por razones de simplificación administrativa , resulta conveniente delimitar las condiciones de presentación de las solicitudes de ayuda ;

Considerando que , para los objetivos perseguidos para la concesión de la ayuda , el importe de la misma debe establecerse tomando en consideración los gastos que se derivan del almacenamiento y de los intereses ;

Considerando que el objetivo de la regularización del mercado puede alcanzarse si las fibras bajo contrato no son enviadas al mercado durante la vigencia del contrato ;

Considerando que resulta conveniente prever medidas apropiadas para el caso en que la situación del mercado así como el nivel de los precios hagan necesario suspender la celebración de los contratos y , en su caso , la salida de almacén del producto sometido a contrato ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para determinar si las disponibilidades de fibras de lino o de cáñamo provocan en la Comunidad un desequilibrio temporal respecto de la demanda prevista , se tomarán en consideración , en particular :

a ) las disponibilidades de fibras de lino o de cáñamo existentes en la Comunidad , así como las importaciones previstas hasta el final de la campaña en curso ;

b ) la demanda de fibras prevista en la Comunidad , así como las exportaciones previstas hasta el final de la campaña en curso ;

c ) el nivel de los precios de copos en el mercado de la Comunidad , así como la evolución prevista de dichos precios .

Artículo 2

1 . Los contratos se celebrarán , sin discriminación , con los poseedores de fibras de lino o de cáñamo de origen comunitario que lo soliciten y que reúnan las condiciones que se determinen .

2 . Con arreglo al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , se entenderá por poseedor de fibras de origen comunitario cualquier persona física o jurídica , con exclusión de los transformadores , que esté en posesión de dichas fibras .

Artículo 3

Los contratos de almacenamiento se referirán a lotes de una cantidad comprendida entre el mínimo y el máximo que se determinen .

Dichos contratos podrán limitarse a determinadas cantidades de fibras .

Artículo 4

Los contratos de almacenamiento se celebrarán por un plazo que se determinará tomando en consideración :

a ) la duración prevista del desequilibrio temporal ;

b ) las cantidades de fibras que pueden beneficiarse del régimen de contratos de almacenamiento .

Artículo 5

Salvo autorización especial , únicamente podrá presentarse una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado en aquél país en que vaya a ser almacenado el producto .

Artículo 6

El importe de la ayuda se fijará de manera uniforme para toda la Comunidad tomando en consideración los gastos medios de almacenamiento y de interés . Se pagará al finalizar el contrato .

Artículo 7

Las fibras no podrán sacarse al mercado durante el período en que se encuentren sometidas al contrato de almacenamiento .

Artículo 8

1 . De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , se procederá regularmente , y en cualquier

caso antes del final de cada campaña , a examinar la situación del mercado .

2 . Cuando la situación del mercado o el nivel de precios lo exijan , se decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 :

a ) la suspensión de la celebración de los contratos , y ,

b ) en su caso , la restricción de la duración de los contratos de almacenamiento existentes .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 3 de junio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

R. PLEVEN

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/06/1971
  • Fecha de publicación: 05/06/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 1673/2000, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81414).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Contratos
  • Fibras naturales
  • Lino

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