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Documento DOUE-L-1971-80068

Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a los productos de la partida nº 04.01 del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 3 de julio de 1971, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80068

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1411/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1410/71 (2) , prevé la modificación de determinadas disposiciones en lo que se refiere a los productos de la partida n º 04.01 del arancel aduanero común , dado que la situación del mercado de los mismos difiere de forma considerable de la situación del mercado de los demás productos lácteos ; que , por consiguiente , es necesario adoptar medidas especiales ;

Considerando que los productos de la partida n º 04.01 representan una importante fuente de ingresos para los agricultores ; que se distinguen de los demás productos lácteos ; en la fase de consumo , en particular , porque no se pueden sustituir fácilmente por otros ; que , por consiguiente , su comercialización constituye una base constante de ingresos para los productores de leche ;

Considerando que los productos de la partida n º 04.01 son , al mismo tiempo , de gran importancia como alimentos básicos para el conjunto de la población ; que se hallan sometidos a requisitos especiales en cuanto a su

calidad ;

Considerando que , por consiguiente , es de interés , tanto para los productores de leche como para los consumidores , prever una regulación que permita desarrollar dentro de lo posible el mercado de dichos productos ;

Considerando que tal objetivo se puede alcanzar ofreciendo productos con garantía de calidad y que satisfagan las necesidades y los deseos de los consumidores ; que , por consiguiente , sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en lo que se refiere a la protección de la salud pública , es conveniente establecer requisitos elevados relativos a la producción y la comercialización de los productos considerados ; que , no obstante , es necesario que tales disposiciones tengan en cuenta determinados casos especiales ; que , en lo que se refiere al enriquecimiento de la leche desnatada y de la leche semidesnatada con componentes del extracto seco magro de la leche , se manifiesta la imposibilidad , por el momento , de armonizar las legislaciones nacionales ; que , en consecuencia , procede , autorizar a los Estados miembros para que sigan aplicando dichas disposiciones ;

Considerando , además , que para alcanzar el objetivo citado anteriormente por medio de una oferta de gran calidad , es necesario garantizar una entrega de leche fresca de calidad óptima a las industrias lácteas ; que un medio de lograrlo es el pago con arreglo a la calidad de la leche entregada a las industrias lácteas y destinada a la producción de leche de consumo directo ;

Considerando que el tránsito de los regímenes nacionales al sistema establecido por el presente Reglamento debe llevarse a cabo en las mejores condiciones ; que , por consiguiente , es oportuno prever que se adopten medidas transitorias ;

Considerando que el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé , en particular , que la República Italiana podrá mantener hasta el 31 de marzo de 1970 las medidas reguladoras del abastecimiento de determinadas zonas con leche de consumo ;

Considerando que el mercado italiano de leche de consumo presenta la peculiaridad de que determinados municipios , basándose en una autorización del Estado , han creado centrales lecheras que garantizan exclusivamente el abastecimiento con leche de consumo del territorio municipal , así como la realización de determinadas funciones sociales ; que dichas centrales lecheras , en principio , no deben transformar la leche en productos lácteos distintos de la leche de consumo ; que las ventas de leche por parte de las centrales municipales representan únicamente una parte escasa de la leche comercializada para el consumo directo en Italia ;

Considerando que Italia ha empezado a elaborar medidas dirigidas a modificar la estructura de dichas centrales lecheras para darles la posibilidad de ampliar su programa de producción ; que , a fin de no comprometer tal modificación de estructura , resulta oportuno autorizar a la República Italiana para que mantenga , durante un período limitado , las disposiciones aplicables el 31 de marzo de 1970 a las centrales lecheras que estuvieren en servicio en tal fecha en el marco de las disposiciones mencionadas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento regulará los siguientes productos :

Número del arancel aduanero común Designación de los productos

04.01 Leche y nata , sin concentrar ni azucarar

Artículo 2

1 . La política común aplicable a los productos contemplados en el artículo 1 se llevará a cabo de manera que se use la mayor cantidad posible de leche en forma de dichos productos .

2 . El presente Reglamento se aplicará de modo que :

a ) en cualquier momento y en todos los territorios de la Comunidad se asegure una oferta de los productos contemplados en el artículo 1 cuya calidad se pueda garantizar a los consumidores , y que satisfagan las necesidades y los gustos de los mismos ;

b ) tenga interés económico para todos los que participen en la producción y en la venta de los productos contemplados en el artículo 1 hacer los esfuerzos financieros para obtener la calidad del producto y de los servicios , con objeto de alcanzar los objetivos mencionados anteriormente .

Artículo 3

1 . Para la aplicación del presente Reglamento , se entenderá por :

a ) leche : el producto procedente del ordeño de una o más vacas ;

b ) leche de consumo : los siguientes productos destinados a su entrega en estado natural al consumidor :

- leche cruda : leche que no haya sido calentada ni sometida a tratamiento de efecto equivalente ;

- leche entera : leche que se haya sometido en una industria láctea , por lo menos a un tratamiento de calentamiento o a un tratamiento de efecto equivalente autorizado y cuyo contenido natural en materia grasa sea igual o superior al 3,50 % o cuyo contenido en materia grasa alcance un 3,50 % como mínimo ;

- leche semidesnatada : leche que se haya sometido , en una industria láctea , por lo menos a un tratamiento de calentamiento o a un tratamiento de efecto equivalente autorizado , y cuyo contenido en materia grasa alcance un nivel mínimo del 1,50 % y uno máximo del 1,80 % ;

- leche desnatada : leche que haya sufrido , en una industria láctea , por lo menos un tratamiento de calentamiento o un tratamiento de efecto equivalente autorizado , y cuyo contenido en materia grasa alcance un máximo de 0,30 % .

2 . Las denominaciones contempladas en el apartado 1 , sin perjuicio de su uso en las denominaciones compuestas y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 4 , quedarán reservadas a los productos indicados .

3 . El contenido en materia grasa expresado en porcentaje en el presente Reglamento será la relación en peso de la parte de materias grasas de la leche en 100 partes de la leche de que se trate .

4 . El contenido en materia grasa exigido para la leche de consumo , si no existiera en su estado natural , únicamente podrá obtenerse mediante adición o reducción de leche o de nata , o mediante la adición de leche desnatada o semidesnatada . No está permitida ninguna otra modificación de la

composición de la leche de consumo directo .

Artículo 4

1 . Sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de la salud pública referentes a la leche apta para la alimentación humana , únicamente se podrá comercializar como leche de consumo aquélla que :

a ) cumpla determinadas condiciones relativas a la calidad , incluida la composición , y

b ) cumpla determinados requisitos en lo que se refiere a la comercialización .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de voto previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .

3 . En caso necesario se adoptarán , de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 , determinadas condiciones relativas a la calidad , incluida la composición , así como a la comercialización , para otros productos contemplados en el artículo 1 .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 5

1 . Sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de la salud pública referentes a la leche apta para la alimentación humana , la leche de consumo directo , con excepción de la leche fresca , únicamente se podrá producir en la Comunidad en industrias lácteas .

La leche utilizada en la fabricación de dicha leche de consumo deberá haberse sometido a un sistema de pago diferenciado según su calidad . Dicho sistema deberá garantizar que la leche usada como materia prima en la fabricación de leche de consumo cumpla determinadas condiciones en lo que se refiere a la calidad , incluida la composición .

2 . Sin perjuicio de los requisitos relativos a la protección de la salud pública referente a la leche apta para la alimentación humana , la leche fresca únicamente podrá ser vendida como leche de consumo al consumidor por el productor en su explotación . Los Estados miembros podrán , además , permitir otras formas de comercialización de la leche fresca como leche de consumo directo .

3 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del apartado 1 .

4 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 6

1 . Unicamente se podrá suministrar para su consumo directo en la Comunidad la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo directo .

2 . No obstante , los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1973 las disposiciones que estuvieren vigentes en su territorio en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , relativas al

contenido en materia grasa de la leche entera entregada al consumidor ; por otra parte , las disposiciones válidas para la leche entera serán aplicables a dicha leche .

3 . En las regiones en las que el contenido natural en materias grasas de la leche producida no alcance el 3,50 % , y en las que un aumento del nivel de la materia grasa hasta el previsto en la letra b ) del apartado 1 el artículo 3 para la leche entera tuviere dificultades como consecuencia de una falta de materia grasa de la calidad adecuada de la leche , los Estados miembros podrán permitir , no obstante lo dispuesto anteriormente , que la leche producida en tales regiones sea vendida como leche entera en las mismas . No obstante , dicha leche no podrá haberse sometido a ningún desnatado ; habrá de tener un contenido en materia grasa mínimo del 3,20 % .

Además , le serán aplicables las disposiciones vigentes para la leche entera .

Los Estados miembros que hagan uso de tal facultad darán cuenta a la Comisión de las regiones a las que hayan autorizado a recurrir a tal medida .

4 . No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 3 , los Estados miembros podrán seguir aplicando en su territorio las regulaciones nacionales relativas al enriquecimiento de la leche desnatada y de la leche semidesnatada con los componentes del extracto seco magro de la leche , que estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Deberá hacerse mención del enriquecimiento en el envase .

5 . Para los intercambios con terceros países , se podrán establecer requisitos especiales que modifiquen las disposiciones del presente Reglamento , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 7

En caso de que fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el tránsito del régimen existente en la actualidad en cada Estado miembro al régimen establecido por el presente Reglamento , en particular si la aplicación de éste último se encontrare , en determinados casos , con dificultades importantes , se adoptarán medidas en este sentido de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1973 , como muy tarde .

Artículo 8

Los Estados miembros y la Comisión se facilitarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Las modalidades de la comunicación y de la difusión de tales datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 9

1 . Queda derogado el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , y a más tardar el 31 de marzo de 1972 .

2 . No obstante , se autoriza a la República Italiana para mantener , hasta

el 31 de marzo de 1973 , las disposiciones aplicables el 31 de marzo de 1970 a las centrales lecheras , respecto de aquellas centrales que estuvieren en servicio el 31 de marzo de 1970 en el marco de las mencionadas disposiciones , siempre que las mismas garanticen el abastecimiento de determinadas zonas con leche de consumo .

La autorización contemplada en el párrafo anterior únicamente será válida para las categorías de leche para las que las disposiciones mencionadas en el citado párrafo fueren aplicables con fecha de 31 de marzo de 1970 .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán el día en que sean aplicables las normas generales contempladas en el apartado 2 del artículo 4 , y a más tardar el 31 de marzo de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1971
  • Fecha de publicación: 03/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 06/07/1971
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2597/97, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82427).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE la letra B del art. 3.1, el art. 3.4 y se modifican los arts. 6 y 6.2, por Reglamento 566/76, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1976-80059).
  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Reglamento 1556/74 de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1974-80089).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 22.2 del Reglamento 804/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80036).
Materias
  • Comercialización
  • Comercio
  • Leche
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado
  • Productos lácteos

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