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Documento DOUE-L-1972-80003

Reglamento (CEE) nº 100/72 de la Comisión, de 14 de enero de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 12, de 15 de enero de 1972, páginas 15 a 23 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80003

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 100/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1976 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 9 y su

artículo 38 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 del Consejo de 17 de octubre de 1969 por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2863/71 (4) , no prevé ya disposiciones relativas al ámbito de aplicación del certificado de prima de desnaturalización ; que las modalidades de aplicación en dicho ámbito han sido adoptadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2061/69 de la Comisión de 20 de octubre de 1969 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 772/71 (6) ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2061/69 ha sido ya modificado varias veces y que resultan indispensables otras modificaciones importantes ; que es conveniente , por consiguiente , en particular por razones de claridad , fundir en un nuevo Reglamento las modalidades de aplicación en materia de desnaturalización del azúcar para la alimentación animal ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 prevé dos procedimientos para la determinación de la prima de desnaturalización consistente uno en la fijación de manera uniforme para toda la Comunidad y el otro en la fijación mediante licitación ; que las modalidades de una licitación de este tipo pueden ajustarse , en gran parte , a las establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 394/70 (7) , para la licitación de restituciones a la exportación de azúcar ;

Considerando que es necesario establecer en qué condiciones se puede obtener un certificado de prima de desnaturalización y precisar determinadas normas administrativas relativas a dicho certificado ;

Considerando que , teniendo en cuenta , en particular , las pérdidas cuantitativas que se generan habitualmente en toda operación de desnaturalización , es conveniente admitir un determinado margen de tolerancia respecto a la cantidad de azúcar desnaturalizada con relación a la que se indica en el certificado de prima de desnaturalización ; que se puede mantener un margen del mismo orden para el cálculo de la fianza que se pierde cuando únicamente se desnaturaliza una parte de la cantidad de azúcar indicada en dicho certificado ;

Considerando que el correcto funcionamiento de un mercado único implica unas condiciones que permitan la mayor fluidez del mercado ; que , a tal fin , es conveniente prever que se pueda ceder o cambiar el certificado de prima de desnaturalización de acuerdo con unos requisitos determinados ; que , además , es apropiado que el certificado de prima de desnaturalización que fundamenta el derecho al pago de la prima y la obligación de desnaturalizar el azúcar de que se trate sea válido durante un período que permita a los fabricantes de alimentos para animales adoptar disposiciones en un plazo determinado ;

Considerando que sólo puede beneficiarse de una prima de desnaturalización el azúcar destinado a la alimentación animal ; que , a tal fin , es indispensable determinar unos procesos de desnaturalización específicos cuya utilización resulte obligatoria para el pago de la prima de desnaturalización ; que además , para alcanzar dicho objetivo , resulta

necesario prever un control estricto de las operaciones , acompañado , en particular , de una autorización previa de los lugares de desnaturalización ;

Considerando que , puesto que el azúcar desnaturalizado únicamente debe utilizarse para la alimentación animal , resulta imprescindible que los Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias a tal fin ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que los controles efectuados sobre los agentes desnaturalizantes definidos por el presente Reglamento pueden para un mismo producto conducir algunas veces a resultados distintos de los que requieren las definiciones ; que dichos resultados pueden no ser rigurosamente exactos ; que se recomienda admitir unos determinados márgenes técnicos en cuanto a los contenidos mínimos exigidos ;

Considerando que el valor nutritivo de un azúcar bruto depende principalmente de su contenido de sacarosa ; que , por consiguiente , resulta oportuno adaptar la prima para el azúcar bruto , de calidad distinta de la calidad tipo , al rendimiento del azúcar de que se trate ;

Considerando que económicamente puede justificarse la exigencia un ajuste de las primas cuando se produzcan modificaciones de precios en el sector del azúcar durante un período determinado ;

Considerando que resulta oportuno , con objeto de garantizar el respeto de todas las disposiciones referentes a la desnaturalización , prever que no se pague dicha prima hasta después de la desnaturalización realizada de acuerdo con las mencionadas disposiciones ; que , para evitar un número excesivo de controles costosos , es conveniente excluir la posibilidad de pagar anticipos sobre la prima de desnaturalización ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Procedimiento de la licitación

Artículo 1

Las bases de la licitación podrán prever una cantidad máxima .

Artículo 2

1 . El organismo de intervención correspondiente se encargará de la licitación para la fijación de las primas .

2 . El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación .

El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Además , el organismo de intervención podrá publicar o encargar que se publique el anuncio de licitación en otra parte .

3 . La publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendrá lugar por lo menos diez días antes de que venza el plazo para la presentación de las ofertas .

4 . El anuncio de licitación indicará las bases de la licitación en particular , en su caso , el importe máximo de la prima de desnaturalización , la cantidad mínima por oferta y la cantidad máxima por licitador .

Artículo 3

1 . Si resultare oportuno de acuerdo con la situación existante en el mercado del azúcar , se podrá iniciar una licitación permanente .

Durante el período de vigencia de este último , se procederá a licitaciones parciales .

2 . La publicación del anuncio de licitación permanente únicamente tendrá lugar para la iniciación de la misma . Se podrá modificar o sustituir el anuncio durante el período de vigencia de la licitación permanente . Se modificará o sustituirá si , durante dichos períodos , se produjere una modificación de las bases de la licitación .

3 . El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial :

a ) comenzará a correr el día de la publicación del anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y

b ) expirará a las 9,30 horas del primer miércoles después del decimo día siguiente al de la mencionada publicación .

4 . El plazo para la presentación de las ofertas para la segunda licitación parcial y para las siguientes :

a ) comenzará a correr el primer día laborable que siga al vencimiento del plazo anterior y

b ) expirará el miércoles de la semana siguiente a las 9,30 horas .

5 . Las disposiciones de los artículos siguientes del presente Reglamento se aplicarán , en caso de licitación permanente , a cualquier licitación parcial .

Artículo 4

1 . Las personas interesadas participarán en la licitación presentando la oferta escrita con acuse de recibo en el organismo de intervención , o dirigiéndola a dicho organismo por carta certificada , télex o telegrama .

2 . La oferta indicará :

a ) la referencia de la licitación ;

b ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ;

c ) el tipo y cantidad total de azúcar que se debe desnaturalizar ;

d ) el importe de la prima de desnaturalización propuesta por 100 kilogramos , expresada en la moneda del Estado miembro del cual dependa el organismo en el cual se haya presentado la oferta .

Los organismos de intervención podrán exigir indicaciones suplementarias .

3 . Unicamente será válida una oferta si :

a ) antes del vencimiento del plazo previsto para la presentación de las ofertas , se hubiere aportado la prueba de que se ha prestado la fianza de la licitación ;

b ) incluyere una declaración del licitador por la cual se comprometa a solicitar un certificado de prima de desnaturalización , denominado en lo sucesivo « certificado » , y a prestar la fianza que este último requiere , para la cantidad de azúcar que se deba desnaturalizar respecto de la cual , en su caso , haya sido declarado adjudicatario de una prima de desnaturalización , denominada en lo sucesivo « prima » .

4 . Una oferta podrá indicar que únicamente se considerará presentada si la adjudicación de la licitación se refiere a toda la cantidad indicada en la oferta o a una determinada parte de la misma .

5 . No se seleccionará la oferta que no haya sido presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o que contenga bases distintas de las

previstas en el anuncio de licitación .

6 . No se podrá retirar una oferta presentada .

Artículo 5

1 . La fianza de la licitación ascenderá a 0,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar blanco o bruto .

2 . La fianza se prestará , a elección del licitador , en metálico o en forma de garantía ofrecida por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el que se haya hecho la oferta .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías de establecimientos facultados para ser garantes y los criterios contemplados en el párrafo anterior . La Comisión informará a su vez a los otros Estados miembros .

Artículo 6

1 . La apertura de pliegos será efectuada por el organismo de intervención a puerta cerrada . Las personas admitidas en dicha apertura estarán obligadas a guardar secreto .

2 . Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión .

Artículo 7

1 . Salvo que se decida no proceder a la licitación , y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , se adjudicará la licitación a cualquier licitador cuya oferta no exceda del importe máximo de la prima .

2 . Cuando , se haya fijado una cantidad máxima , para la licitación , la adjudicación se hará licitador cuya oferta indique el importe de la prima menos elevado . Si dicha oferta no agotare completamente la cantidad máxima , se adjudicará la licitación a los licitadores teniendo en cuenta la importancia del importe de la prima que propongan , partiendo del menos elevado .

3 . No obstante , en caso de que , al tomar en consideración una oferta , el procedimiento previsto en el apartado 2 llevase a sobrepasar la cantidad máxima , únicamente se adjudicará la licitación al licitador de que se trate , para la cantidad que permita agotar la cantidad máxima .

Las ofertas que indiquen la misma prima y que lleven , en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan , a rebasar la cantidad máxima , serán tomadas en consideración en proporción a la cantidad contemplada en cada una de las ofertas .

Artículo 8

1 . La adjudicación de la licitación fundamentará :

a ) el derecho a la expedición de un certificado para la cantidad para la cual se haya distribuido la prima ; dicho certificado indicará , en particular , la prima mencionada en la oferta ;

b ) la obligación de solicitar un certificado de este tipo , para dicha cantidad , al organismo de intervención al cual se haya presentado la oferta .

2 . El derecho y la obligación resultantes de la adjudicación de la licitación no serán transmisibles . Se ejercerá dicho derecho y se cumplirá dicha obligación en los dieciocho días siguientes al día del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas .

Artículo 9

1 . El organismo de intervención informará de inmediato a todos los licitadores sobre el resultado de su participación en la licitación . Este organismo , además , enviará a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación .

2 . La declaración de adjudicación de la licitación indicará por lo menos :

a ) la referencia de la licitación ;

b ) la cantidad para la cual se haya atribuido la prima ;

c ) la prima que se debe pagar por la cantidad contemplada en la letra b ) .

Artículo 10

1 . Salvo caso de fuerza mayor , únicamente se devolverá la fianza para la cantidad para la que :

a ) el licitador

- no haya retirado la oferta

- haya solicitado un certificado , en el plazo previsto y tras haber cumplido las condiciones requeridas ;

b ) no se haya cursado la oferta .

2 . La fianza se devolverá inmediatamente .

3 . En caso de fuerza mayor , el organismo de intervención determinará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia que se invoque .

TITULO II

Certificado de prima de desnaturalización

Artículo 11

1 . Sólo se podrá obtener el certificado previa solicitud , que se debe presentar antes de la desnaturalización .

2 . Una vez presentada dicha solicitud , los servicios competentes de los Estados miembros únicamente expedirán un certificado si :

a ) en el momento de la presentación de la solicitud :

- se aplicare una prima fijada de manera uniforme para toda la Comunidad ,

- la persona solicitante fuere adjudicatorio de una prima .

b ) se aportare la prueba de que la persona solicitante ha prestado una fianza de desnaturalización destinada a garantizar la desnaturalización durante el período de validez del certificado .

Artículo 12

1 . La solicitud para la expedición del certificado se presentará por escrito .

2 . La solicitud indicará :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio de la persona solicitante ;

b ) el tipo y la cantidad total del azúcar que se vaya a desnaturalizar ;

c ) en su caso , la referencia de la declaración de adjudicación de la licitación .

Los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir datos complementarios .

Artículo 13

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento , los servicios competentes de los Estados miembros utilizarán para el certificado impresos nacionales .

2 . El certificado indicará en particular :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del titular ;

b ) el día de la presentación de la licitación ;

c ) el tipo y la cantidad total del azúcar que se vaya a desnaturalizar ;

d ) la cantidad mínima de azúcar que se debe desnaturalizar en un mismo sitio por día ;

e ) según el caso , y expresada en la moneda del Estado miembro que expida el certificado :

- la prima fijada de manera uniforme para toda la Comunidad para la calidad de azúcar de que se trate y que sea aplicable el día de la presentación de la solicitud ;

- la prima fijada mediante licitación ;

f ) el último día de validez del certificado .

3 . El certificado se extenderá por lo menos en dos ejemplares , uno destinado al titular y el otro al servicio competente del Estado miembro que lo emita .

Artículo 14

1 . La expedición del certificado fundamentará :

a ) el derecho al pago de la prima indicada en el certificado , después de la desnaturalización y para la cantidad de que se trate ;

b ) la obligación de desnaturalizar el azúcar en las condiciones previstas en el certificado .

2 . Cuando la cantidad de azúcar desnaturalizado rebase en un 2 por 100 , como mucho , la cantidad indicada en el certificado , se considerará desnaturalizada en virtud de dicho documento .

3 . Cuando la cantidad de azúcar desnaturalizada sea inferior en un 2 por 100 , como mucho , a la cantidad indicada en el certificado , se considerará cumplida la obligación de desnaturalizar .

Artículo 15

1 . La obligación resultante del certificado no será transmisible .

El titular del certificado podrá transmitir el derecho que se derive del título durante el período de validez de éste último .

2 . En la transmisión de un mismo certificado únicamente podrá :

a ) intervenir un único cesionario

b ) dicha transmisión únicamente se podrá referir a la totalidad de la cantidad indicada en el certificado .

3 . La transmisión surtirá efecto en cuanto al servicio competente del Estado miembro que haya expedido dicho certificado inscriba en el mismo el nombre y apellidos , el domicilio del cesionario y la fecha de dicha inscripción , certificada mediante la colocación de un sello de dicho servicio .

El titular tendrá que solicitar dicha inscripción .

El cesionarío no podrá transmitir su derecho ni hacer retrocesión de él al titular .

Artículo 16

1 . El certificado será válido a partir de la fecha de su expedición hasta el final del undécimo mes siguiente a aquél durante el cual se haya expedido . Se considerará expedido el certificado el día que se presente la solicitud al servicio competente del Estado miembro de que se trate .

2 . Las solicitudes de certificado que el mencionado servicio reciba un día laborable o un día no laborable , pero después de las 16 horas , se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción .

3 . La hora límite fijada en el apartado 2 se retrasará una hora en Italia durante el período de aplicación , en dicho Estado miembro , del horario llamado de verano .

Artículo 17

1 . El importe de la fianza de desnaturalización ascenderá a una unidad de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar .

2 . La fianza se prestará , a elección del solicitante , en métalico o en forma de garantía ofrecida por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en el cual se haya solicitado la expedición del certificado .

Serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 .

Artículo 18

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , cuando no se haya cumplido la obligación de desnaturalizar , se perderá la fianza a razón de una cantidad igual a la diferencia entre :

a ) el 98 por 100 de la cantidad de azúcar indicada en el certificado

b ) la cantidad de azúcar realmente desnaturalizada .

No obstante , si la cantidad de azúcar desnaturalizada fuere inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada en el certificado , se perderá totalmente la fianza .

2 . Cuando no se haya podido efectuar la desnaturalización en las condiciones previstas en el certificado a consecuencia de circunstancias que deban considerarse como casos de fuerza mayor o se haya solicitado que se tomen en consideración dichas circunstancias , el Estado miembro de que se trate determinará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia que se invoque .

3 . Cuando se haya desnaturalizado el azúcar en las condiciones previstas en el certificado , se devolverá inmediatamente la fianza .

TITULO III

Desnaturalización

Artículo 19

1 . Los Estados miembros designarán los organismos competentes para ejercer el control de la desnaturalización y para garantizar que el azúcar así desnaturalizado únicamente será utilizado para la alimentación animal .

2 . La desnaturalización se llevará a cabo en establecimientos autorizados por el Estado miembro en el cual se lleve a cabo la desnaturalización .

Los Estados miembros únicamente darán su autorización a fábricas de azúcar , fabricas de piensos compuestos o almacenes en los cuales se puede efectuar de manera eficaz el control de la desnaturalización .

3 . La cantidad mínima que deberá desnaturalizarse por día en un mismo lugar queda fijada en 20 toneladas .

No obstante , los Estados miembros podrán fijar otra cantidad mínima .

4 . La persona interesada comunicará al organismo contemplado en el apartado

1 , por escrito y con la suficiente antelación para permitir que se ejerza el control , las indicaciones siguientes :

a ) su nombre y apellidos y su domicilio ;

b ) el tipo y la cantidad de azúcar que se debe desnaturalizar ;

c ) el lugar de la desnaturalización ;

d ) el plazo previsto para la desnaturalización .

Los Estados miembros podrán exigir indicaciones complementarias .

Artículo 20

1 . Cuando el titular o el cesionario de un certificado tenga intención de desnaturalizar azúcar en un Estado miembro distinto del Estado miembro que haya expedido el certificado ;

a ) devolverá el certificado al servicio competente del Estado miembro que lo haya expedido , denominado en lo sucesivo « servicio emisor » y le informará por escrito sobre su intención ;

b ) presentará una solicitud de expedición de un certificado que sustituya al primero , al servicio competente del Estado miembro donde vaya a tener lugar la desnaturalización , denominado en lo sucesivo « servicio pagador » .

2 . En el caso del apartado 1 :

a ) el servicio emisor , después de controlar la autenticidad del certificado , enviará éste sin demora al servicio pagador ;

b ) el servicio pagador expedirá un nuevo certificado que contenga al menos todas las indicaciones que figuran en el certificado expedido por el servicio emisor , en particular la fecha de presentación de la solicitud . No obstante , el servicio pagador podrá modificar , en tanto fuere necesario , la indicación prevista en la letra c ) del apartado 2 del artículo 13 , y se expresará la prima en la moneda del Estado miembro del cual dependa el servicio pagador ;

c ) el servicio pagador informará al servicio emisor , una vez que se haya desnaturalizado la cantidad de azúcar de que se trate , en las condiciones previstas en el certificado , para la aplicación de las disposiciones del artículo 18 .

Artículo 21

1 . El Estado miembro en el cual se haya efectuado la desnaturalización pagará la prima .

2 . Unicamente se pagará la prima si :

a ) el azúcar hubiere sido desnaturalizado bajo control en un establecimiento autorizado y de acuerdo con uno de los procedimientos del Anexo ,

b ) la cantidad de azúcar desnaturalizada por día en el mismo lugar fuere :

- por lo menos de 20 toneladas o

- por lo menos igual a la cantidad mínima fijada por el Estado miembro contemplado en el apartado 1 .

Artículo 22

1 . Se aplicará un coeficiente a la prima para el azúcar terciado cuya calidad se aparte de la calidad tipo .

2 . Dicho coeficiente será igual al rendimiento del azúcar terciado considerado , dividido entre 92 . El rendimiento se calculará de acuerdo con

las disposiciones del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 431/68 del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se determina la calidad tipo para el azúcar terciado y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para calcular los precios cif en el sector del azúcar (8) .

Artículo 23

Se podrá prever un ajuste de las primas si , durante el período comprendido entre :

- la solicitud de la prima , cuando se trate de una prima fijada de manera uniforme , o

- el vencimiento del plazo para la presentación de las ofertas , cuando se trate de una prima fijada mediante licitación ,

y la desnaturalización se produjere una modificación de los precios fijados en virtud del Reglamento n º 1009/67/CEE .

Artículo 24

1 . La prima se pagará :

a ) como muy pronto , después de presentar la prueba de que la desnaturalización del azúcar ha sido efectuada de acuerdo con las condiciones previstas en el certificado ,

b ) a más tardar , al final del mes siguiente al mes en que se haya presentado la prueba contemplada en la letra a ) .

2 . No se admitirán anticipos sobre las primas .

TITULO IV

Disposiciones generales

Artículo 25

1 . Cuando se envíe azúcar desnaturalizado de un Estado miembro a otro , la prueba de que se trata de un azúcar desnaturalizado de acuerdo con uno de los procedimientos previstos en el Anexo únicamente podrá aportarse mediante la presentación de un documento T 2 contemplado en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 542/69 (9) o de un documento T 2 L contemplado en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2313/69 (10) que lleve en la casilla 31 , además de la designación de las mercancías , una de las referencias siguientes :

« Denaturierter Zucker »

« Sucre dénaturé »

« Zucchero denaturato »

« Gedenaturerede suiker »

« Azúcar desnaturalizado » .

2 . El servicio competente del Estado miembro expedidor únicamente insertará la referencia contemplada en el apartado 1 si el azúcar de que se trate hubiere sido desnaturalizado de acuerdo con uno de los procedimientos contemplados en el apartado 1 . Además , la referencia deberá incluir el tipo y la cantidad de agente desnaturalizante utilizado por cada 100 kilogramos de azúcar .

Artículo 26

Las indicaciones que se refieran a las cantidades requeridas por el presente Reglamento se entenderán , para el azúcar terciado , en peso tal cual .

Artículo 27

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2061/69 .

No obstante , seguirá siendo aplicable a las operaciones para las cuales se haya expedido un certificado durante el período de vigencia de dicho Reglamento .

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de enero de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de enero de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .

(3) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 288 de 31 . 12 . 1971 , p. 1 .

(5) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1969 , p. 19 .

(6) DO n º L 85 de 15 . 4 . 1971 , p. 18 .

(7) DO n º L 50 de 4 . 3 . 1970 , p. 1 .

(8) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .

(9) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .

(10) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 8 .

ANEXO

I . Condiciones generales

Si , después de los controles oficiales , se comprobare , respecto de los productos que han servido para la desnaturalización y que están definidos en el punto III , una diferencia entre el resultado del control y un contenido mínimo exigido para las sustancias que constituyen los productos mencionados , se admitirán las tolerancias siguientes ( márgenes técnicos ) :

a ) para la proteína bruta : 2 unidades ;

b ) para las materias grasas totales : 10 por 100 del contenido mínimo exigido ;

c ) para el contenido de agua , el calcio y el carbonato cálcico : 1 unidad .

II . Procedimientos de desnaturalización

1 . Si el azúcar se destina a la alimentación del ganado , la desnaturalización se efectuará mediante una mezcla homogénea de 100 kilogramos de azúcar y como mínimo :

a ) o 2,5 kilogramos de harina de pescado o de harina animal y 1 kilogramo de fécula o de almidón hinchable de alta viscosidad ;

b ) o 4 kilogramos de creta y 1 kilogramo de harina de alholva .

Cuando se utilice harina de pescado , se puede sustituir el kilogramo de fécula o de almidón hinchable de alta viscosidad por 1 kilogramo de sal desnaturalizada o sin desnaturalizar .

2 . Si se destina el azúcar a ser incorporado a los piensos compuestos para la lactancia artificial del ganado y se efectúa un control físico en el momento de la fabricación del alimento considerado , el Estado miembro de que se trate , a instancia del interesado , podrá admitir que la desnaturalización se efectúe mediante una mezcla homogénea de , por 10 menos

, 3,5 kilogramos de sal desnaturalizada o no , con 100 kilogramos de azúcar , si el azúcar así desnaturalizado se disuelve con , por lo menos , 25 kilogramos de fécula o de almidón hinchable y secado por laminación .

3 . Si se destina el azúcar a la alimentación de las abejas , la desnaturalización se efectuará mediante una mezcla homogénea de 100 kilogramos de azúcar con :

a ) o 0,050 kilogramos de octoacetilsacarosa ;

b ) o 0,125 kilogramos de polvo de ajo al que se hayan añadido 0,050 kilogramos de carbón vegetal en polvo ;

c ) o 0,250 kilogramos de óxido de hierro .

4 . Si se destina el azúcar al ensilado de forraje verde , se efectuará la desnaturalización :

a ) con arreglo a lo dispuesto en la línea a ) del apartado 1 ;

b ) o con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 ; en tal caso , se pueden sustituir los 4 kilogramos de creta por 2 kilogramos de fécula o de almidón , hinchable de alta viscosidad ;

c ) o mediante una mezcla homogénea de 100 kilogramos de azúcar con 25 kilogramos de sal desnaturalizada o no y 1,9 kilogramos de sulfato de hierro y 0,01-0,03 kilogramos de azul patentado V ( número CEE : E 131 ) .

III . Definiciones

Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por :

1 . « harina de pescado » el producto :

a ) obtenido por secado o molturación de diferentes pescados enteros o de partes de pescados ;

b ) con un contenido de proteína bruta de al menos el 55 por 100 , refiriéndose a una mercancía cuyo contenido de agua sea de 12 por 100 ;

c ) con un contenido de materias grasas de por lo menos el 6 por 100 , calculado basándose en la materia seca ;

d ) con un olor característico ;

2 . « harina animal » el producto :

a ) obtenido por secado y molturación de canales y de partes de canales de animales de sangre caliente , tratadas con vapor de agua a alta presión y , en su caso , desengrasadas después mediante un procedimiento de extracción ;

b ) prácticamente sin crines , plumas , cuernos , cascos ; piel y sin el contenido del estómago y de las vísceras ;

c ) con un contenido de proteína bruta de por lo menos el 50 por 100 , refiriéndose a una mercancía cuyo contenido de agua sea de 12 por 100 ;

d ) con un contenido de materias grasas totales de por lo menos el 6 por 100 , calculado basándose en la materia seca ;

3 . « creta » el producto :

a ) que contenga al menos el 90 por 100 de carbonato cálcico ( CaCO3 ) ;

b ) cuyo análisis indique el 35 por 100 de calcio ( Ca ) o más ;

4 . « alholva » , trigonella phoenum graecum , el producto :

a ) con un olor característico ;

b ) que contenga trigonelina ;

c ) cuyo análisis indique por lo menos el 25 por 100 de proteína bruta y por lo menos el 5 por 100 de materias grasas totales ;

5 . « fécula » o almidón hinchable de alta viscosidad :

una fécula o un almidón , incluso modificado , que presente propiedades mínimas de resistencia a la filtración , que deben ser puestas en evidencia mediante el ensayo descrito a continuación :

Preparar en un vaso de precipitados :

99 gramos de azúcar blanco cristalizado ,

1 gramo de muestra del producto sobre el cual se está realizando el ensayo .

Añadir 200 ml de agua .

Agitar la mezcla durante 3 horas a 25 ° C .

Proceder a ensayar la filtración de la manera siguiente :

Verter 20 ml de la mezcla sobre un embudo Buechner de 45 mm. de diámetro , cubierto con un disco de papel de filtro exento de cenizas Schleicher y Schuel ( Prolabo banda negra ) y colocado sobre un matraz sujeto a una presión negativa de 10 cm de mercurio .

El volumen filtrado en dos minutos no debe ser superior a 6 ml .

6 . « sal » : cloruro sódico ( NaCl ) ;

7 . « óxido de hierro » : el producto que contenga por lo menos el 50 por 100 de FE2O3 , con una coloración que vaya desde el rojo oscuro al pardo , con una finura de pulverización tal que el 90 por 100 pase por un tamiz cuyas mallas tengan una abertura neta de 0,10 mm .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/01/1972
  • Fecha de publicación: 15/01/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 16 y 25.1, por Reglamento 3475/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80537).
  • SE AÑADE los arts. 16.4 y 25.1, por Reglamento 2847/72, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80171).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 2351/72, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1972-80114).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Azúcar
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