Está Vd. en

Documento DOUE-L-1972-80044

Directiva del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 23 de abril de 1972, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80044

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 39 pueden alcanzarse sin una reforma de las estructuras agrícolas ;

Considerando que dicha reforma de las estructuras es un elemento fundamental del desarrollo de la política agrícola común ; que es conveniente , por consiguiente , que se base en un concepto y en criterios comunitarios ;

Considerando que la diversidad de las causas , la naturaleza y la gravedad de los problemas estructurales de la agricultura puede exigir soluciones diferenciadas según las regiones , adaptables en el tiempo ; que resulta necesario contribuir al desarrollo económico y social global de cada una de las regiones afectadas ; que podrán alcanzarse los mejores resultados si los Estados miembros , basándose en conceptos y criterios comunitarios , aplican ellos mismos la acción común con sus propios medios legales , reglamentarios y administrativos y si , por otra parte , determinan ellos mismos , en las condiciones que fije la Comunidad , en qué medida dicha acción debe intensificarse o concentrarse en determinadas regiones ;

Considerando que la reforma de las estructuras agrícolas sólo podrá llevarse a cabo en tanto en cuanto un gran número de personas que ejercen una actividad agrícola modifiquen profundamente la orientación de su actividad ;

Considerando que la elección que implica cualquier modificación de orientación de la actividad dentro de la agricultura , o cualquier conversión a otros sectores de actividad , ha de efectuarse con pleno conocimiento de las posibilidades existentes y de las consecuencias de la misma ;

Considerando que actualmente , en numerosas regiones de la Comunidad , dicha elección se ve dificultada por la insuficiente información socioeconómica sobre el mundo agrícola ;

Considerando que la evolución y especificación de la agricultura exigen una notable elevación del nivel de formación general , técnica y económica de la población activa agrícola , en particular respecto de las nuevas orientaciones de la gestión , la producción o la comercialización , indispensables por razón del progreso técnico y de las exigencias de los mercados ;

Considerando que la insuficiencia de los medios disponibles para la formación y el perfeccionamiento profesionales obstaculizan , en numerosas regiones , los esfuerzos que han de efectuarse para que los directores de las explotaciones agrícolas se conviertan en verdaderos directores de empresas modernas y , en general , para garantizar una cualificación profesional a los empresarios , a los asalariados y a los colaboradores familiares agrícolas ;

Considerando que , para satisfacer las necesidades de una agricultura en evolución , los centros de formación y de perfeccionamiento profesionales deben elaborar y adaptar sus programas , así como el nivel y la naturaleza de las cualificaciones del profesorado , de acuerdo con criterios mínimos definidos por los Estados miembros ;

Considerando que , cuando han de abandonar la agricultura , las personas que trabajan en ella se ven obligadas generalmente a adquirir nuevas cualificaciones profesionales y sólo pueden hacerlo si se les garantiza una renta durante el período que deban dedicar a los cursos de reconversión ;

Considerando que el conjunto de las medidas proyectadas revisten un interés comunitario y aspira a alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de las estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado común ; que dichas medidas constituyen , por consiguiente una acción común con arreglo

al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (1) ;

Considerando que , puesto que la Comunidad contribuye a la financiación de dicha acción común , debe estar en condiciones de comprobar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su aplicación contribuyen a la consecución de los objetivos citados ; que es conveniente , a tal fin , prever un conocimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de estructuras agrícolas creado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 1962 relativa a la coordinación de las políticas de estructuras agrícolas (2) y que implique , en el aspecto financiero , la consulta al Comité del FEOGA previsto en los artículos 11 al 15 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;

Considerando que es conveniente que , basándose en un informe presentado por la Comisión , el Parlamento Europeo y el Consejo puedan examinar anualmente los resultados de las medidas comunitarias y nacionales aplicadas , a fin de evaluar la necesidad de completar o de adaptar el régimen establecido ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

TITULO I

Información socioeconómica de la población agrícola

Artículo 1

1 . Para que las personas que trabajan en la agricultura puedan tomar con pleno conocimiento de causa una decisión relativa a su porvenir profesional y el de sus hijos , los Estados miembros establecerán un régimen que tenga por objetivo el desarrollo de la información socioeconómica de los empresarios , de los asalariados y de los colaboradores familiares agrícolas .

2 . Los Estados miembros , en el marco de las disposiciones generales que adopte el Consejo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , podrán :

- diferenciar , según las regiones , la totalidad o parte de las medidas previstas en el artículo 2 .

Artículo 2

El régimen previsto en el artículo 1 comprenderá :

a ) la creación y el desarrollo de servicios de información socioeconómica , ya sea públicos , ya sea expresamente designados y autorizados a tal fin por los Estados miembros , o , dentro de los servicios ya existentes , de secciones especializadas de información socioeconómica ;

b ) la asunción de los gastos de formación y de perfeccionamiento de los asesores socioeconómicos , incluida la eventual concesión de primas o indemnizaciones de asistencia a los cursos .

Artículo 3

Los servicios o las secciones especializadas previstos en la letra a ) del artículo 2 garantizarán la información socioeconómica mediante actividades que tengan expresamente como objeto :

a ) proporcionar a la población agrícola una información general sobre las posibilidades que se le presentan para mejorar su situación socioeconómica ;

b ) estudiar y examinar los casos individuales para su adaptación a las

nuevas situaciones ;

c ) poner a las personas interesadas en nuevas orientaciones de sus explotaciones en contacto con los servicios de divulgación competentes ;

d ) informar y asesorar a los interesados para :

- la continuación de una actividad agrícola ,

- la elección de una actividad no-agrícola ,

- el cese definitivo de su actividad profesional ;

e ) dar a conocer a los interesados las posibilidades de perfeccionamiento de las personas que trabajan en la agricultura , y las perspectivas que se ofrecen a sus hijos en la agricultura y en otras actividades ;

f ) dirigir a los interesados , de acuerdo con las decisiones proyectadas o adoptadas , a los servicios especializados competentes .

Artículo 4

1 . La formación y el perfeccionamiento de los asesores socioeconómicos contemplados en la letra b ) del artículo 2 deberán permitir a las personas que ya hayan recibido una formación básica adecuada y que dispongan de experiencia del mundo agrícola suficiente completar sus conocimientos técnicos , adquirir conocimientos suficientes o mejorar los que ya poseen en lo que se refiere a :

- los problemas económicos y humanos ,

- los problemas que se planteen en la región en la que deban ejercer su actividad ,

- las posibilidades jurídicas y sociales que se ofrezcan a los interesados .

2 . Las condiciones mínimas que deban cumplir los cursos contemplados en la letra b ) del artículo 2 para ser autorizados serán establecidas por los Estados miembros , que determinarán en particular :

a ) las condiciones de acceso ,

b ) los programas mínimos de formación y de perfeccionamiento de los asesores ,

c ) la duración mínima de los cursos ,

d ) la sanción de la formación recibida ,

e ) la gestión , evaluada tanto desde el punto de vista de la calidad de la formación como desde el punto de vista cuantitativo y financiero .

TITULO II

Cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura

Artículo 5

1 . Para que las personas que trabajan en la agricultura y que hayan cumplido dieciocho años , puedan adquirir una nueva cualificación dentro de la profesión agrícola , o mejorar la que ya posean , a fin de integrarse en una agricultura moderna , los Estados miembros establecerán un régimen de fomento de la promoción y de la adaptación profesional de los empresarios , asalariados y colaboradores familiares agrícolas .

Dicho régimen no cubrirá los ciclos normales de estudios agrícolas cursados en el marco de la enseñanza secundaria o superior .

2 . Los Estados miembros , en el marco de las disposiciones generales que adopte el Consejo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , podrán :

- diferenciar , según las regiones , la aplicación del régimen de fomento

previsto en el apartado 1 ,

- no aplicar , en determinadas regiones , la totalidad o parte de las medidas previstas en el artículo 6 .

Artículo 6

1 . El régimen de fomento previsto en el artículo 5 se refiere a las acciones que tengan por objetivo proporcionar a las personas que trabajan en la agricultura en complemento de formación tanto del orden general como técnico y económico .

Dichas acciones serán realizadas por centros o cursos de formación y de perfeccionamiento profesionales para ser autorizados serán establecidos por los Estados miembros , que determinarán en particular :

a ) las condiciones de acceso ,

b ) los programas mínimos y , en particular , la importancia que deba concederse a la formación técnica y a la formación económica ,

c ) la duración de los cursos , según su naturaleza , en función de los objetivos previstos en el artículo 5 ,

d ) la gestión , evaluado tanto desde el punto de vista de la calidad de la formación como desde el punto de vista cuantitativo y financiero .

3 . Para la realización de las acciones previstas en el apartado 1 , los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para :

- la creación y el desarrollo de los centros o cursos ,

- la concesión de prima o de indemnizaciones de asistencia a dichos centros o cursos .

TITULO III

Reconversión profesional de las personas que trabajan en la agricultura y que desean dedicarse a una actividad extraagrícola

Artículo 7

1 . Hasta que entre en vigor la Decisión que debe adoptar el Consejo en aplicación de la Decisión del Consejo de 1 de febrero de 1971 relativa a la reforma del Fondo Social Europeo (3) , y para dar a este último la posibilidad de intervenir en favor de las personas que trabajan en la agricultura , con objeto de que personas de este grupo , que deseen dedicarse a una actividad extra agrícola puedan asistir a cursos de reconversión profesional , los Estados miembros establecerán un régimen que garantice a los interesados una renta mientras dure su curso de reconversión y la concesión o el mantenimiento del derecho a las prestaciones de la seguridad social . No obstante , dichas ayudas no podrán cubrir las propias prestaciones sociales .

2 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las condiciones y criterios para la aplicación del apartado 1 .

TITULO IV

Disposiciones financieras y generales

Artículo 8

El conjunto de las medidas previstas por la presente Directiva constituye una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 9

1 . La duración prevista para la realización de la acción común será de diez años .

2 . Transcurrido un período de cinco años a partir del momento en que surta efecto la presente Directiva , las modalidades de esta última serán objeto de nuevo examen por el Consejo , a propuesta de la Comisión .

3 . El coste previsto total de la acción común a cargo del FEOGA ascenderá a 110 millones de unidades de cuenta , para los cinco primeros años .

4 . Será aplicable a la presente Directiva lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

- los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que prevean adoptar en aplicación de la presente Directiva .

- las disposiciones que puedan permitir la aplicación de la presente Directiva y que sean anteriores a la fecha en que ésta surta efecto .

2 . Al remitir los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas y las disposiciones ya en vigor previstas en el apartado 1 , los Estados miembros expondrán los vínculos que existan a nivel regional entre la medida de que se trate , por una parte y la situación económica y las características de la estructura agrícola , por otra .

3 . Respecto de los proyectos comunicados con arreglo al primer guión del apartado 1 , la Comisión examinará si , en función de su conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta los objetivos de la misma , así como la necesaria relación entre las diferentes medidas , se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción contemplada en el artículo 8 . En los dos meses siguientes a la comunicación , la Comisión emitirá dictamen al respecto , previa consulta al Comité Permanente de Estructuras Agrícolas .

4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales reglamentarias o administrativas contempladas en el apartado 3 , tan pronto como sean aprobadas .

Artículo 11

1 . Respecto de las disposiciones con arreglo al segundo guión del apartado 1 y al apartado 4 del artículo , la Comisión examinará si , en función de su conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta los objetivos de la misma , así como la necesaria relación entre las diferentes medidas , se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 8 . En los dos meses siguientes a la comunicación , el representante de la Comisión , previa consulta al Comité del FEOGA sobre los aspectos financieros , presentará al Comité Permanente de Estructuras Agrícolas un proyecto de decisión al respecto .

2 . El Comité emitirá su dictamen en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . La Comisión adoptará la decisión . No obstante , si dicha decisión no se

ajusta al dictamen emitido por el Comité , será comunicada inmediatamente la decisión al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación en un mes , como máximo , a partir de la comunicación .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de un mes .

Artículo 12

1 . Los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en el artículo 2 , en el apartado 3 del artículo 6 y en el artículo 7 serán imputables al FEOGA , sección Orientación , hasta los límites indicados en el apartado 2 .

2 . El FEOGA , sección Orientación , reembolsará a los Estados miembros :

- el 25 % de un importe a tanto alzado de 7 500 unidades de cuenta por asesor que entre en funciones y cumpla las condiciones definidas en el artículo 4 , si bien la sustitución del mismo mientras dure la acción común no será imputable al FEOGA ;

- el 25 % de los gastos realmente realizados en el marco de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 6 . Dichos gastos se tomarán en consideración hasta un importe global de 1 500 unidades de cuenta por agricultor que haya asistido a un ciclo completo de cursos que permitan la promoción y la formación profesional del interesado ;

- el 25 % de los gastos realmente realizados en el marco de las acciones previstas en el artículo 7 . Esta disposición que debe adoptar el Consejo con arreglo al artículo 4 de la Decisión del Consejo de 1 febrero de 1971 relativa a la reforma del Fondo Social Europeo , que dará a este último la posibilidad de intervenir en favor de las personas que trabajan en la agricultura y que deseen dedicarse a una actividad extraagrícola .

3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 13

1 . Las medidas que adopten los Estados miembros únicamente podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad si las disposiciones que a ellas se refieran hubieran sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 11 .

2 . La participación financiera de la Comunidad abarcará los gastos imputables resultantes de las ayudas cuya decisión de concesión sea posterior a la fecha en que surta efecto la presente Directiva .

Artículo 14

1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos realizados por los Estados miembros durante un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .

2 . La contribución del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

3 . La Comisión podrá conceder anticipos .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 15

La presente Directiva no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar , en el ámbito de la misma , las medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades difieran de las que en ella se prevén o cuyos importes excedan de los límites máximos que en ella se fijan , siempre que dichas medidas se adopten de acuerdo con lo previsto en los artículos 92 a 94 del Tratado .

Artículo 16

Anualmente antes del 1 de agosto , se examinarán las medidas comunitarias y nacionales en vigor relativas a la presente Directiva en el marco de un informe anual que la Comisión presentará al parlamento Europeo y al Consejo y para el cual los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la documentación necesaria .

El Consejo evaluará los resultados de dichas medidas teniendo en cuenta el ritmo de evolución de las estructuras necesario para la consecución de los objetivos de la política agrícola común , su efecto sobre una evolución armoniosa de las regiones de la Comunidad y las implicaciones financieras de las medidas de que se trate .

En su caso , el Consejo adoptará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , las disposiciones necesarias .

Artículo 17

Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en la presente Directiva .

Artículo 18

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva en un plazo de un año a partir de la fecha de su notificación .

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(2) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .

(3) DO n º L 28 de 4 . 2 . 1971 , p. 15 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/04/1972
  • Fecha de publicación: 23/04/1972
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de abril de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE PRORROGA el plazo de aplicación del art. 18, por Directiva 73/210, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80103).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decisión 71/66, de 1 de febrero (DOCE L 28, de 4.2.1971), y Reglamento 729/70, de 21 de abril.
    • Reglamento 729/70, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1970-80033).
Materias
  • Agricultores
  • Empresarios
  • Feoga Orientación
  • Formación profesional
  • Indemnizaciones
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid