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Documento DOUE-L-1972-80096

Reglamento (CEE) nº 1686/72 de la Comisión, de 2 de agosto de 1972, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 4 de agosto de 1972, páginas 26 a 26 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80096

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1686/72 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 3 y su artículo 9 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1674/72 del Consejo de 2 de agosto de 1972 (2) ha establecido las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas ; que corresponde a la Comisión establecer las modalidades de aplicación correspondientes ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda , es necesario registrar los contratos de cultivo y las declaraciones de cultivo suficientemente pronto para poder efectuar los controles necesarios ;

Considerando que el establecimiento de semillas o el obtentor pueden necesitar un plazo para tratar , acondicionar y hacer certificar las semillas entregadas por el agricultor multiplicador ; que , por consiguiente , no podrá concederse a éste la ayuda hasta varios meses después de la recolección pero que es conveniente , no obstante , fijar una fecha límite ;

Considerando que las solicitudes de ayuda presentadas por los multiplicadores de semillas deben incluir el mínimo de indicaciones necesarias a los efectos de control ;

Considerando que es conveniente prever las medidas necesarias para el caso de que un establecimiento de semillas o un obtentor de un Estado miembro multiplique semillas en otro Estado miembro ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 se regulará por las modalidades siguientes .

Artículo 2

Los estados miembros podrán fijar anualmente las fechas límites para el registro de los contratos y las declaraciones de multiplicación previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1674/72 .

Artículo 3

1 . La ayuda se concederá al multiplicador de semillas previa solicitud que deberá presentarse después de la recolección y antes de una fecha fijada por el Estado miembro afectado para cada especie o grupo de variedades .

2 . El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al multiplicador en los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud y a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año de recolección .

Artículo 4

La solicitud de ayuda que deba presentarse incluirá por lo menos :

- el nombre y la dirección del solicitante ,

- las cantidades de semillas certificadas producidas por multiplicación , expresadas en quintales con un decimal ,

- el número de registro del contrato o de la declaración de multiplicación .

La solicitud irá acompañada del justificante de que las cantidades de semillas contempladas han sido oficialmente certificadas .

Artículo 5

El establecimiento de semillas u obtentor que multiplique o haga multiplicar semillas en un Estado miembro que no sea el de la autorización o el registro deberá facilitar al primer Estado miembro , a instancia del mismo , todos los datos relativos necesarios al control del derecho a la ayuda .

Artículo 6

Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones y medidas adoptadas en aplicación del régimen de ayudas establecido en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 2 de agosto de 1972 .

Por la Comisión

El Presidente

S. L. MANSHOLT

(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 177 de 4 . 8 . 1972 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/1972
  • Fecha de publicación: 04/08/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1972
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por el Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • SE MODIFICA los arts. 3 y 3 bis, por el Reglamento 323/2004, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80356).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 3, por el Reglamento 800/2002, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80852).
    • el art. 3 y se añaden los arts. 1 a 3 bis, 3 ter y 3 Quarter, por el Reglamento 709/98, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80538).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 3.1, por Reglamento 2511/88, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-80954).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.2, por el Reglamento 1382/74, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1974-80078).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Contratos
  • Plantas
  • Semillas

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