Está Vd. en

Documento DOUE-L-1973-80059

Reglamento (CEE) nº 1246/73 del Consejo, de 14 de mayo de 1973, relativo a la celebración del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 21 de mayo de 1973, páginas 1 a 85 (85 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80059

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento,

Considerando que es conveniente celebrar el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972;

Considerando que, además, es necesario fijar las modalidades según las cuales se establecerá la postura que habrá de adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación creado por el Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan concluidos, aprobados y confirmados, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, los Anexos y Protocolo adjuntos al mismo, así como el Acta Final y las Declaraciones anejas a dicha Acta.

Los textos del Acuerdo y del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento.

Artículo 2

En aplicación de las disposiciones del artículo 18 del Acuerdo, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas procederá a notificar que se han cumplido los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).

Artículo 3

La posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación quedará establecida por el Consejo de las Comunidades Europeas, decidiendo a propuesta de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Tratado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1973.

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

_______________________

(1) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO

por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,

por otra parte,

RESUELTOS a consolidar y a ampliar las relaciones económicas y comerciales existentes entre la Comunidad Económica Europea y Chipre,

CONSCIENTES de la importancia de un desarrollo armonioso del comercio entre las Partes Contratantes,

CONSIDERANDO que, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el presente Acuerdo tiene por objeto la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Chipre y que prevé que dieciocho meses antes de que termine la primera etapa, se podrán iniciar negociaciones para determinar las condiciones según las cuales podría establecerse una unión aduanera entre la Comunidad y la República de Chipre,

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, de conformidad con el artículo 238 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y con tal fin han designado como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al señor W. K. N. SCHMELZER,

Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas,

Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos;

al señor Sicco L. MANSHOLT;

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE:

al señor John Cl. CHRISTOPHIDES,

Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Titos PHANOS;

Embajador,

Jefe de la Misión de Chipre ante las Comunidades Europeas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Mediante el presente Acuerdo se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Artículo 2

1. El Acuerdo tendrá por objeto suprimir progresivamente los obstáculos en lo que se refiere a lo esencial de los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Chipre, y contribuir así al desarrollo del comercio internacional.

2. El Acuerdo prevé dos etapas sucesivas; la primera terminará el 30 de

junio de 1977, la segunda tendrá, en principio, una duración de cinco años.

3. Durante los dieciocho meses anteriores a la expiración de la primera etapa, están previstas una serie de negociaciones con la finalidad de establecer el contenido de la segunda etapa, que incluirá la continuación en la supresión de los obstáculos a los intercambios entre la Comunidad Económica Europea y Chipre, y la adopción por parte de la República de Chipre del arancel aduanero común.

4. La primera etapa se regulará por las disposiciones que figuran a continuación.

TITULO

Los intercambios comerciales

Artículo 3

1. Los productos originarios de Chipre se beneficiarán al ser importados en la Comunidad de las disposiciones que figuran en el Anexo I.

2. Los productos originarios de la Comunidad se beneficiarán al ser importados en Chipre de las disposiciones que figuran en el Anexo II.

3. Las Partes Contratantes adoptarán toda aquella medida general o particular que pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo.

Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo.

Artículo 4

Queda prohibida toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte Contratante y productos semejantes originarios de la otra Parte.

Artículo 5

El régimen de intercambios entre las Partes Contratantes no podrá dar lugar a discriminación alguna, ya sea entre los Estados miembros, sus nacionales o sociedades, o entre los nacionales o sociedades de Chipre.

Artículo 6

En la medida en que se perciban derechos de exportación sobre los productos de una Parte Contratante con destino a la otra Parte Contratante, esos derechos no podrán ser superiores a los que se apliquen a los productos destinados al país tercero más favorecido.

Artículo 7

Las disposiciones que figuran en el Protocolo determinarán las normas de origen aplicables a los productos incluidos en el Acuerdo.

Artículo 8

1. Si una de las Partes Contratantes comprobare la existencia de prácticas de dumping en sus relaciones con la otra Parte Contratante, podrá, previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, adoptar medidas de defensa contra dichas prácticas, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

En caso de urgencia y tras haber informado al Consejo de Asociación, dicha Parte Contratante podrá adoptar las medidas provisionales previstas en el Acuerdo citado. Con este fin, deberán llevarse a cabo consultas, a más

tardar, dos semanas después de la aplicación de dichas medidas.

2. En el caso de medidas dirigidas contra primas y subvenciones, las Partes Contratantes se comprometen a respetar las disposiciones del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

3. Las prácticas de dumping, primas y subvenciones comprobadas y las medidas adoptadas al respecto darán lugar, previa solicitud de una de las Partes Contratantes, a consultas celebradas cada tres meses, en el seno del Consejo de Asociación.

Artículo 9

Los pagos correspondientes a los intercambios de mercancías, así como la transferencia de estos pagos al Estado miembro en el que resida el acreedor o a Chipre, no estarán sujetos a ninguna restricción, en la medida en que dichos intercambios sean objeto de las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 10

1. En caso de que se produzcan graves perturbaciones en un sector de la actividad económica de Chipre o se ponga en peligro su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que introdujesen un cambio en la situación económica de una región chipriota, la República de Chipre adoptará las medidas de salvaguardia necesarias.

Estas medidas, así como sus modalidades de aplicación, serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación.

2. En caso de que se produzcan graves perturbaciones en un sector de la actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros, o se ponga en peligro su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que introdujesen un cambio en la situación económica de una región de la Comunidad, esta última podrá adoptar o autorizar al Estado o Estados miembros interesados para que adopten las medidas de salvaguardia necesarias.

Estas medidas, así como sus modalidades de aplicación, serán notificadas sin demora al Consejo de Asociación.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 deberán elegirse prioritariamente las medidas que menos alteren el funcionamiento del régimen establecido por el Acuerdo. El alcance de dichas medidas no deberá superar el límite estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.

4. Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 11

Las disposiciones del Acuerdo no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección de patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o de protección de la propiedad industrial y comercial. Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio.

TITULO II

Disposiciones generales y finales

Artículo 12

1. Se crea un Consejo de Asociación encargado de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. Con este fin, formulará recomendaciones. En los casos previstos en el presente Título dicho Consejo adoptará decisiones.

2. Las Partes Contratantes se informarán recíprocamente y, a petición de una de ellas, celebrarán consultas en el seno del Consejo de Asociación para la correcta aplicación del Acuerdo.

3. El Consejo de Asociación establecerá, mediante decisión, su reglamento interno.

Artículo 13

1. El Consejo de Asociación estará compuesto, por una parte, por miembros del Consejo y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, y, por otra parte, por miembros del Gobierno de la República de Chipre.

Los miembros del Consejo de Asociación podrán ser representados según las condiciones que se prevean en su reglamento interno.

2. El Consejo de Asociación se pronunciará de común acuerdo.

Artículo 14

1. La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por cada una de las Partes Contratantes, según las modalidades que prevea su reglamento interno.

2. El Consejo de Asociación se reunirá una vez al año a iniciativa de su Presidente.

Se reunirá además cada vez que sea necesario, a petición de una de las Partes Contratantes y en las condiciones previstas en su reglamento interno.

3. El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de comités que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones.

El Consejo de Asociación determinará, en su reglamento interno, la composición, misión y funcionamiento de tales comités.

Artículo 15

El Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes mediante un aviso previo de seis meses.

Artículo 16

El Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, por otra, al territorio de la República de Chipre.

Artículo 17

Los Anexos I y II, así como el protocolo sobre productos originarios, forman parte integrante del Acuerdo.

Artículo 18

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Artículo 19

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, francesa, inglesa,italiana y neerlandesa, siendo cada uno de dichos textos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Agreement.

Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, add diciannove dicembre millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig.

Done at Brussels on this nineteenth day of December in the year one thousend nine hundred and seventy-two.

Im Namen des Rates des Europaeischen Gemeinschaften

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen

For the Council of the European Communities

Mit dem Vorbehalt, dass fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft erst dann endgueltig eine Verpflichtung besteht, wenn sie der anderen Vertragspartei notifiziert hat, dass die durch den Vertrag zur Gruendung der Europaeischen Wirtschaftsgemeinschaft vorgeschriebenen Verfahren, namentlich die Anhoerung des Europaeischen Parlaments, stattgefunden haben.

Sous réserve que la Communauté économique européenne ne sera définitivement engagée qu'après notification à l'autre partie contractante de l'accomplissement des procédures requises par le traité instituant la Communauté économique européenne et notamment la consultation de l'Assemblée.

Con riserva che la Comunità economica europea sarà definitivamente vincolata soltanto dopo la notifica all'altra parte contraente dell'espletamento delle procedure richieste dal trattato che istituisce la Comunità economica europea e, in particolare, dell'avvenuta consultazione del Parlamento europeo.

Onder voorbehoud dat de Europese Economische Gemeenschap eerst definitief gebonden zal zijn na kennisgeving aan de andere Overeenkomstsluitende Partij van de vervulling der door het Verdrag tot oprichting van de Europese Economische Gemeenschap vereiste procedures, met name van de raadpleging van het Europese Parlement.

Provided that the Community shall be finally bound only the other Contracting Party has been notified that the procedures required by the Treaty establishing the European Economic Community, and, in particular, consultation of the European Parliament, have been completed.

Im Namen der Regierung der Republik Zypern

Pour le gouvernement de la république de Chypre

Per il governo della Repubblica de Cipro

Voor de Regering van de Republiek Cyprus

For the Government of the Republic of Cyprus

ANEXO I

APLICACION DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables, en el momento de su importación en la Comunidad, a los productos originarios de Chipre distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y distintos de los que figuran en las listas A y B del presente Anexo, serán los del arancel aduanero común reducidos en un 70 %.

Artículo 2

Dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios anuales, los productos enumerados a continuación, originarios de Chipre, se beneficiarán, al ser importados en la Comunidad, de las reducciones de los derechos de aduana previstos en el artículo 1.

TABLA OMITIDA

Artículo 3

Los productos mencionados en los artículos 1 y 2, originarios de Chipre, al ser importados en la Comunidad no estarán sujetos a exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de la percepción de un elemento móvil fijado de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) 1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas, el elemento fijo percibido en el momento de la importación en la Comunidad de los productos enumerados a continuación, originarios de Chipre, se reducirá en un 70 %.

TABLA OMITIDA

2. El apartado 1 se aplicará según las modalidades previstas en el artículo 8.

Artículo 5

1. Los productos siguientes, originarios de Chipre, estarán sujetos, al ser importados en la Comunidad, a derechos de aduana iguales a los del arancel aduanero común, reducidos en un 40 %.

TABLA OMITIDA

2. Durante el período de aplicación de los precios de referencia, el apartado 1 será aplicable siempre que, en el mercado interno de la Comunidad, los precios de los agrios importados de Chipre, tras el despacho de aduanas, habida cuenta de los coeficientes de adaptación válidos para las diferentes categorías de agrios y una vez deducidos los gastos de transporte y de los tributos de importación distintos de los derechos de aduana, sean superiores o iguales al precio de referencia del período de que se trate, más la incidencia que el arancel aduanero común tenga sobre esos precios de referencia y una cantidad global de 1,20 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

3. Los gastos de transporte y los tributos de importación distintos de los derechos de aduana mencionados en el apartado 2, serán los previstos para

calcular los precios de entrada mencionados en el Reglamento (CEE) n º 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

No obstante, para la deducción de los tributos de importación distintos de los derechos de aduana mencionados en el apartado 2, la Comunidad se reserva la posibilidad de calcular la cantidad que haya que deducir para evitar los inconvenientes que pudieran derivarse de la incidencia de dichos tributos sobre los precios de entrada, según los orígenes.

4. Los artículos 23 a 28 del Reglamento (CEE) n º 1035/72 seguirán siendo aplicables.

5. En caso de que, como consecuencia de condiciones anormales de competencia, se cuestionaran o pudiesen cuestionar las ventajas resultantes del apartado 1, podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación con el fin de examinar los problemas originados por tal situación.

Artículo 6

1. Los productos siguientes originarios de Chipre, estarán sujetos, al ser importados en la Comunidad, a derechos de aduana iguales a los del arancel aduanero común, reducidos en un 40 %.

TABLA OMITIDA

2. En caso de que se produzca alguna perturbación en la comercialización de los productos de la subpartida 08.02 D del arancel aduanero común, se celebrarán consultas en el seno del Consejo de Asociación con el fin de encontrar soluciones apropiadas.

Artículo 7

El siguiente producto originario de Chipre podrá ser importado en la Comunidad con exención de los derechos de aduana.

TABLA OMITIDA

Artículo 8

1. Para el cálculo de los derechos reducidos, mencionados en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 se tendrán en cuenta los tipos de los derechos del arancel aduanero común, efectivamente aplicados en cada momento respecto de terceros países.

2. Los derechos reducidos, calculados conforme a los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 serán aplicados redondeando a la primera posición decimal.

Artículo 9

Los productos originarios de Chipre mencionados en el presente Anexo, incluidos los productos enumerados en la lista A, podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas.

Esta disposición no afectará a la normativa aplicada a la importación de los productos petrolíferos.

Artículo 10

1. Para los productos mencionados en el presente Anexo, distintos de los comprendidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en caso de que se establezca una normativa específica como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, la Comunidad se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo, principalmente con objeto de evitar determinadas

distorsiones en la competencia o sustituciones.

Al establecer dicha normativa y la modificación de dicho régimen, la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de Chipre.

2. Para los productos mencionados en el presente Anexo comprendidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en caso de que se establezca una normativa comunitaria, la Comunidad se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.

Al establecer dicha normativa y la modificación de dicho régimen, la Comunidad tendrá en cuenta los intereses de Chipre.

3. Para los productos mencionados en el presente Anexo comprendidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en caso de que se modifique su normativa, la Comunidad se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.

Al modificar dicho régimen, la Comunidad concederá una ventaja comparable a la prevista en el presente Anexo para las importaciones originarias de Chipre.

4. Para la aplicación del presente artículo, podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación.

Artículo 11

Los productos originarios de Chipre, mencionados en el presente Anexo, no podrán beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

LISTA A

relativa a los productos que, al ser importados en la Comunidad, estén sujetos a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común y excluidos del régimen previsto en el artículo 1

TABLA OMITIDA

LISTA B

relativa a los productos excluidos del régimen previsto en el artículo 1

TABLA OMITIDA

ANEXO II

APLICACION DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3 DEL ACUERDO

Artículo 1

Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en las listas A y B serán los del arancel aduanero general chipriota, reducidos en las proporciones y según el calendario siguiente:

Calendario Tipo de reducción

- en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo 15 %

- a partir del comienzo del tercer año 25 %

- a partir del comienzo del quinto año 35 %

Artículo 2

1. El régimen arancelario aplicado por la República de Chipre a los productos originarios de la Comunidad no podrá ser menos favorable que el aplicado a los productos originarios del país tercero más favorecido.

2. Hasta finalizar el cuarto año del Acuerdo, el apartado 1 no afectará a

los países a los que la República de Chipre conceda un régimen preferencial en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.

No obstante, las medidas arancelarias adoptadas por la República de Chipre no podrán tener como resultado un incremento de la preferencia de que disfrutan dichos países.

Artículo 3

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, aplicables a la importación en Chipre de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista A, serán los del arancel aduanero general chipriota reducidos en las proporciones y según el calendario previstos en el artículo 1, sin que por ello las reducciones superen el número de puntos indicados al lado de cada partida con relación al arancel aduanero general chipriota.

2. Para los productos que figuran en la lista B no está prevista ninguna reducción arancelaria durante la primera etapa del Acuerdo.

Artículo 4

1. Los tipos de derechos que se deberán tener en cuenta para calcular los derechos reducidos mencionados en el artículo 1 serán los del arancel general chipriota efectivamente aplicados en cada momento respecto a terceros países. Los derechos reducidos serán aplicados redondeando a la primera posición decimal.

2. En caso de introducción o modificación de los derechos de aduana del arancel aduanero chipriota y de exacciones de efecto equivalente, los porcentajes de reducción concedidos a la Comunidad en aplicación del artículo 1 permanecerán inalterados.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las posibilidades de la República de Chipre para modificar los derechos de aduana de su arancel aduanero común y las exacciones de efecto equivalente, y no obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 4 y siempre que sean necesarias medidas de protección para sus necesidades de industrialización y de desarrollo, la República de Chipre podrá volver a introducir, aumentar o establecer derechos de aduana. Dichos derechos de aduana no podrán tener una incidencia superior al 20 % ad valorem y, en determinados casos particulares y excepcionales, al 25 % ad valorem. Estas medidas sólo podrán aplicarse a un volumen máximo del 10 % del valor global de las importaciones chipriotas procedentes de la Comunidad a lo largo del año 1971.

2. Unicamente podrán adoptarse dichas medidas cuando sean necesarias para proteger una nueva industria de transformación no existente en Chipre en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y para favorecer su desarrollo y sólo podrán aplicarse respecto a una producción particular.

3. Doce meses después de volver a introducir, aumentar o establecer estos derechos de aduana, la República de Chipre efectuará reducciones arancelarias del 10 % anual respecto a las importaciones originarias de la Comunidad.

4. Las medidas mencionadas en el apartado 1 serán adoptadas previa consulta en el seno del Consejo de Asociación. Estas consultas tendrán lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 6

La República de Chipre se obstendrá de introducir nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente para la importación de los productos originarios de la Comunidad.

Esta disposición no afectará a la normativa aplicada a la importación de los productos petrolíferos.

El trato concedido a la Comunidad en materia de restricciones cuantitativas será por lo menos tan favorable como el concedido a los países más favorecidos.

Artículo 7

1. Para los productos mencionados en el presente Anexo distintos de los mencionados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, siempre que se establezca una normativa específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola,la República de Chipre se reserva el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo, con objeto principalmente de evitar determinadas distorsiones de competencia o sustituciones.

Al establecer dicha normativa y la modificación de dicho régimen, la República de Chipre tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad.

2. Para los productos mencionados en el presente Anexo recogidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en el caso de que establezca una normativa, la República de Chipre se reserva el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.

Al establecer dicha normativa y la modificación de dicho régimen, la República de Chipre tendrá en cuenta los intereses de la Comunidad.

3. Para los productos mencionados en el presente Anexo, recogidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en el caso de que se modifique su normativa, la República de Chipre se reservará el derecho a modificar el régimen previsto en el presente Anexo.

Al modificar dicho régimen, la República de Chipre concederá una ventaja comparable a la prevista en el presente Anexo para las importaciones originarias de la Comunidad.

4. Para la aplicación del presente artículo se podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de Asociación.

LISTA A

Relativa al apartado 1 del artículo 3

TABLA OMITIDA

LISTA B

relativa al apartado 2 del artículo 3

TABLA OMITIDA

PROTOCOLO

relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

Definición de la noción de « productos originarios »

Artículo 1

A efectos de la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, se considerarán:

1. productos originarios de la Comunidad, siempre que hayan sido transportados directamente, con arreglo al artículo 5, a Chipre:

a) los productos enteramente obtenidos en los Estados miembros;

b) los productos obtenidos en los Estados miembros, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los señalados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3. Sin embargo, esta condición no se exigirá en lo que se refiere a los productos originarios de Chipre con arreglo al presente Protocolo;

2. productos originarios de Chipre, siempre que hayan sido transportados directamente, con arreglo al artículo 5, al Estado miembro de importación:

a) los productos enteramente obtenidos en Chipre;

b) los productos obtenidos en Chipre, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los señalados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3. Sin embargo, esta condición no se exigirá en lo que se refiere a los productos originarios de la Comunidad con arreglo al presente Protocolo;

Los productos enumerados en la lista C se excluirán temporalmente de la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 2

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados miembros o en Chipre, con arreglo a la letra a) del apartado 1 y a la letra a) del apartado 2 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo, o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos,

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f),

h) los artículos usados recogidos en ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 3

A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerán suficientes:

a) las elaboraciones o transformaciones que tengan por efecto la clasificación arancelaria de las mercancías obtenidas en una partida distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, co excepción, sin embargo, de las especificadas en la lista A, a las que se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;

b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B.

Por partidas arancelarias se entenderán las de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

Artículo 4

Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 3 establezcan que las mercancías obtenidas en un Estado miembro o en Chipre se considerarán originarias únicamente cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje dado del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

- por una parte,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que se refiere a los productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por dichos productos en el territorio del Estado en que se efectúe la fabricación;

- y por otra parte,

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.

Artículo 5

Se considerarán transportados directamente desde el Estado miembro de exportación a Chipre o desde Chipre al Estado miembro de importación:

a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos de los de las Partes Contratantes;

b) los productos cuyo transporte se efectúe a través de territorios distintos de los de las Partes Contratantes, o con transbordo en dichos territorios, siempre que el paso por los mismos o el transbordo se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro o en la República de Chipre.

Se considerará que no han interrumpido el transporte directo los transbordos en puertos situados en territorios distintos de los de las Partes Contratantes, cuando se deban a una causa de fuerza mayor o sean consecuencia de hechos de mar.

TITULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

Los « productos originarios » en el sentido del presente protocolo se beneficiarán, en el Estado miembro importador o en Chipre, de las disposiciones previstas en el Acuerdo previa presentación de un certificado de circulación de mercancías A.CY.1, expedido por las autoridades aduaneras de la República de Chipre o del Estado miembro exportados.

No obstante, los productos que sean objeto de envíos postales (incluyendo los paquetes postales), se beneficiarán, en el Estado miembro o en Chipre, de las disposiciones previstas en el Acuerdo, siempre que se trate de envíos que contengan exclusivamente productos originarios y cuyo valor no sobrepase mil unidades de cuenta por envío, mediante la presentación de un impreso A.CY.2 y con la condición de que cada paquete lleve la etiqueta que figura en la hoja 2 de dicho impreso.

Artículo 7

El certificado de circulación de mercancías A.CY.1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportador,

utilizando el impreso establecido al respecto.

Artículo 8

Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías A.CY.1 al exportar las mercancías a las que se refiera. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías A.CY.1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en que se expidió.

El certificado de circulación de mercancías A.CY.1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de la aplicación del régimen preferencial previsto en el Acuerdo.

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías A.CY.1 deberá presentarse a la aduana del Estado de importación en la que se hayan entregado las mercancías, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado de exportación.

Artículo 10

El certificado de circulación de mercancías A.CY.1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V. Se extenderá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del Estado exportador. Se rellenará a máquina o a mano; en este último caso, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato del certificado será de 210 297 mm. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos como mínimo por metro cuadrado, o entre 25 y 30 gramos por metro cuadrado, si se utiliza papel avión. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía, de color verde, que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

El anverso de cada certificado llevará una diagonal formada por tres bandas azules, de una anchura de 3 mm cada una, que se extenderá desde el borde inferior izquierdo hasta el borde superior derecho.

Cada certificado llevará un número de serie, con objeto de individualizarlo.

Los Estados miembros y la República de Chipre podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los impresos deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada impreso llevará una mención que indique el nombre y dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 11

El certificado de circulación de mercancías A.CY.1 se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador según los procedimientos previstos por su legislación. Dichas autoridades podrán requerir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación se

complete con una indicación del importador atestiguando que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 12

El exportador rellenará el impreso A.CY.2, cuyo modelo figura en el Anexo VI. Se extenderá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y conforme al Derecho interno del Estado exportador. Se extenderá a máquina o a mano; en este último caso, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El impreso A.CY.2 constará de dos hojas, cada una de ellas con un formato de 210 148 mm. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 64 gramos por metro cuadrado. El anverso de la hoja 1 y la etiqueta de la hoja 2 llevarán una diagonal formada por tres bandas azules, de una anchura de 3 mm cada una, que se extenderá desde el borde inferior izquierdo hasta el borde superior derecho.

El formulario A.CY.2 podrá perforarse mecánicamente de modo que puedan separarse por una parte, las dos hojas y, por otra parte, la etiqueta de la hoja 2. El reverso de la etiqueta podrá estar engomado.

Los Estados miembros y la República de Chipre podrán reservarse el derecho a imprimir los impresos o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los impresos deberán hacer referencia a esta autorización. Cada impreso llevará una mención que indique el nombre y dirección del impreso o un signo que permita su identificación. Cada hoja del impreso llevará un número de serie con objeto de individualizarlo.

Artículo 13

Se extenderá un impreso A.CY.2 para cada envío postal. Tras haber rellenado y firmado las dos hojas del impreso, el exportador introducirá en el paquete su declaración (hoja 1) y pegará la etiqueta de la hoja 2 en el embalaje exterior del envío.

Dichas disposiciones no eximirán a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas por las normativas aduaneras o postales.

Artículo 14

Salvo sospecha de abuso, las autoridades aduaneras del Estado miembro o de la República de Chipre aceptarán que las mercancías contenidas en paquetes provistos de una etiqueta A.CY.2 se acojan al régimen previsto en el Acuerdo.

Con carácter de sondeo, o en caso de duda en cuanto a la regularidad de la operación, las autoridades aduaneras del Estado miembro o de la República de Chipre podrán solicitar un control a las autoridades aduaneras de la República de Chipre o del Estado miembro, remitiéndoles, a tal fin, la hoja 1 del impreso A.CY.2 contenida en el paquete, y aplazar la aplicación del Acuerdo en tanto no se conozcan los resultados de dicho control. No obstante, en tal caso se concederá al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.

Artículo 15

1. Los Estados miembros y la República de Chipre aceptarán como productos originarios que podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías A.CY.1 o

rellenar un impreso A.CY.2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación del presente Acuerdo y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros si resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. Además, el valor global de dichas mercancías no deberá sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere a envíos pequeños, o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 16

1. Las mercancías expedidas desde un Estado miembro o desde Chipre para exponerlas en otro país y vendidas, después de la exposición, para importarlas en Chipre o en otro Estado miembro, podrán beneficiarse, en el momento de su importación en dicho Estado, de las disposiciones del Acuerdo siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se consideren originarias del país de exportación y siempre que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado importador:

a) que un exportador ha expedido dichas mercancías desde el territorio de un Estado miembro o desde Chipre al país donde se efectúa la exposición y las ha expuesto allí;

b) que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Chipre o en un Estado miembro;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Chipre o a un Estado miembro, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Estado importador un certificado de circulación de mercancías A.CY.1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él, el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse al país en que se haya efectuado la exposición un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distinta de las que se organicen con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 17

Para asegurar la correcta aplicación del presente Título, los Estados miembros y la República de Chipre se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la

autenticidad y exactitud de los certificados de circulación A.CY.1 y de las declaraciones de los exportadores que figuren en los impresos A.CY.2.

El Consejo de Asociación formulará cualquier recomendación necesaria para la aplicación del presente Protocolo, y en particular del presente Título, a fin de que los métodos de cooperación administrativa puedan aplicarse con la suficiente antelación en los Estados miembros y en la República de Chipre.

TITULO III

Disposiciones finales

Artículo 18

Los Estados miembros y la República de Chipre tomarán todas las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías A.CY.1 puedan presentarse, de acuerdo con el artículo 11, a partir del día de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 19

La República de Chipre, los Estados miembros y la Comunidad, en lo que a cada uno se refiere, tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 20

Las Notas explicativas, las listas A, B y C, el modelo del certificado de circulación de mercancías A.CY.1 y el modelo del impreso A.CY.2, que figuran anejos al presente Protocolo, forman parte integrante de éste.

Artículo 21

Las mercancías que respondan a las disposiciones del Título I y que, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren, bien en ruta o bien depositadas en un Estado miembro o en Chipre en régimen de depósito provisional, de depósito aduanero o de zona franca, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado importador, en un plazo de cuatro meses a partir de dicha fecha, un certificado A.CY.1 expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del Estado exportador, junto con los documentos que justifiquen el transporte directo.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 sobre el artículo 1

Los términos « en los Estados miembros » o « en Chipre » comprenden también las aguas territoriales.

Los barcos que faenan en alta mar, incluidos los « buques-factoría », a bordo de los cuales se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 4.

Nota 2 sobre el artículo 1

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Chipre, no será necesario establecer si los productos energéticos, las instalaciones, máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicho producto son o no originarios de terceros países.

Nota 3 sobre el artículo 1

Se entenderá que los envases forman un todo con los productos que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean

del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

Nota 4 sobre la letra f) del artículo 2

La expresión « sus barcos » se aplicará únicamente a los barcos:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en la República de Chipre;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de la República de Chipre;

- que pertenezcan, al menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros o de la República de Chipre, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los citados Estados, y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a los mencionados Estados, a entidades públicas o a nacionales de los mismos;

- cuyos capitán y oficiales sean en su totalidad nacionales de los Estados miembros o de la República de Chipre;

- y cuya tripulación se componga, al menos en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros o de la República de Chipre.

Nota 5 sobre el artículo 4

Se entenderá por « precio franco fábrica » el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado una elaboración o transformación suficiente. Cuando esta elaboración o transformación se haya efectuado sucesivamente en dos o más empresas, el precio que se tomará en consideración será el pagado al último fabricante.

Nota 6 sobre el artículo 8

Cuando un certificado de circulación A.CY.1 se refiera a productos importados primitivamente de un Estado miembro o de Chipre y reexportados en el mismo Estado, los nuevos certificados expedidos por el Estado reexportador señalarán obligatoriamente el Estado en que se expidió el certificado original.

Nota 7 sobre el artículo 13

Tras haber rellenado el impreso A.CY.2, el exportador incluirá, en la etiqueta verde modelo C1 o en la declaración de aduana C2/CP3 o C2M/CP 3M, la mención « A.CY.2 », seguida del número de serie del impreso utilizado. Asimismo incluirá dicha mención y dicho número en la factura relativa a las mercancías contenidas en el envío.

ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de

partida arancelaria pero que, sin embargo, confieren el carácter de productos originarios a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo

TABLA OMITIDA

ANEXO V

ACUERDO CEE - CHIPRE

IMAGEN OMITIDA

I. Mercancías que pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación A.CY.1

1. Las mercancías deberán haber sido:

- o bien enteramente producidas en el país exportador, es decir, corresponder a la definición de mercancías consideradas « enteramente producidas », que figura en el Protocolo anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Chipre,

- o bien enteramente fabricadas a partir de mercancías enteramente producidas en el país exportador y de mercancías originarias de la otra Parte Contratante del Acuerdo.

2. Si se hubieren fabricado enteramente o en parte a partir de materias de componentes importados en el país exportador y no originarios de la otra Parte Contratante, o de componentes de origen indeterminado, dichas materias o componentes deberán haber sufrido una transformación sustancial que las convierta en un producto diferente. En general, la transformación debe ser de tal tipo que dé lugar a la clasificación de la mercancía exportada en una rúbrica de la Nomenclatura aduanera de Bruselas distinta de aquélla en la que se clasificarían dichas materias o componentes. Además, existen una serie de normas especiales y disposiciones subsidiarias previstas para diversas categorías de mercancías de las listas A y B que figuran en el Protocolo anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Chipre. Dichas normas y disposiciones han de examinarse detenidamente antes de extender una solicitud de certificado.

II. Ambito de aplicación del certificado de circulación A.CY.1

Unicamente podrá utilizarse el certificado de circulación A.CY.1 cuando las mercancías a que se refiera se transporten directamente del país exportador al país importador.

Se considerarán transportadas directamente del país exportador al país importador:

a) las mercancías cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos de los de las Partes Contratantes;

b) las mercancías cuyo transporte se efectúe a través de territorios distintos de los de las Partes Contratantes, o con transbordo en dichos territorios, siempre que el paso por los mismos se efectúe al amparo de un documento de transporte único expedido en un Estado miembro o en Chipre;

c) las mercancías que se transborden en puertos situados en territorios distintos de los de las Partes Contratantes, cuando dichos transbordos se

deban a una causa de fuerza mayor o sean consecuencia de hechos de mar.

III. Normas que deberán observarse para la extensión del certificado de circulación A.CY.1

1. El certificado de circulación A.CY.1 se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica Europea y de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del Estado exportador.

2. El certificado de circulación A.CY.1 se extenderá a máquina o a mano; en este último caso, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. No deberá llevar raspaduras ni correciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras.

3. Cada artículo que se indique en el certificado de circulación A.CY.1 irá precedido de un número de orden.

Inmediatamente por debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

4. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

5. El exportador o el transportista podrá completar la parte del certificado reservada a la declaración del exportador con una referencia al documento de transporte. Es también recomendable que el exportador o el transportista indique el número de serie del certificado A.CY.1 en el documento de transporte que ampare la expedición de las mercancías.

IV. Alcance del certificado de circulación A.CY.1

Cuando se utilice correctamente, el certificado de circulación A.CY.1 permitirá que las mercancías en él descritas se beneficien de las disposiciones del Acuerdo entre la CEE y Chipre en el país de importación.

Si lo estiman conveniente, las autoridades aduaneras del país importador podrán requerir la presentación de cualquier otro documento justificativo, en particular los documentos de transporte bajo cuyo amparo se haya efectuado la expedición de las mercancías.

V. Plazo de presentación del certificado de circulación A.CY.1

El certificado de circulación A.CY.1 deberá presentarse, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su visado, en la aduana del país importador en que se presente la mercancía.

ACUERDO CEE - CHIPRE

IMAGEN OMITIDA

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías descritas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías han sido obtenidas... (1) y cumplen las condiciones previstas en el artículo 1 del Protocolo relativo a la definición de « productos originarios » anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Chipre.

DETALLA las circunstancias que han conferido a dichas mercancías el carácter de « productos originarios » del modo siguiente (2):...

PRESENTA los siguientes documentos justificativos (3):...

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes,

cualquier justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de dichas autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías:

SOLICITA la expedición de un certificado de circulación A.CY.1 para estas mercancías.

En..., a...

... (Firma del exportador)

___________________________

(1) Indíquese « en Chipre » o « en la Comunidad » si las mercancías se han obtenido en un Estado miembro de la Comunidad.

(2) Rellénese si se trata de mercancías distintas de las mencionadas en la letra a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Protocolo relativo a la noción de « productos originarios » anejo al Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Chipre.

Indíquense los productos empleados, sus respectivas partidas arancelarias, su procedencia y, en su caso, los procesos de fabricación que les confieren el carácter de originarios del país de fabricación (aplicación de la lista B o de las condiciones especiales previstas en la lista A), las mercancías obtenidas y sus respectivas partidas arancelarias.

En caso de que el valor de los productos empleados no deba sobrepasar un determinado porcentaje de la mercancía obtenida para que esta última adquiera o conserve el carácter de « producto originario », indíquese:

- para los productos empleados:

- el valor en aduana, si dichos productos proceden de un país tercero;

- el primer precio comprobable pagado por dichos productos en el territorio del Estado en el que se haya efectuado la fabricación, si se trata de productos de origen indeterminado;

- para las mercancías obtenidas: el precio « franco fábrica », es decir, el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos empleados, una vez hecha la deducción de los tributos internos restituidos o pendientes de restitución en caso de exportación del país de que se trate.

(3) Por ejemplo, documentos de importación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados.

ACUERDO CEE - CHIPRE

IMAGEN OMITIDA

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

y

DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHIPRE,

por otra,

reunidos en Bruselas, el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos

para la firma del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la

Comunidad Económica Europea y la República de Chipre,

en el momento de firmar dicho Acuerdo,

- han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes enumeradas a continuación:

1. Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la cooperación y a los contactos entre el Parlamento Europeo y la Cámara de Representantes de la República de Chipre,

2. Declaración común de las Partes Contratantes relativa a las modificaciones de los aranceles aduaneros y de los regímenes de importación, 3. Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Acuerdo,

4. Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Anexo I;

- y han tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación:

1. Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a los productos agrícolas,

2. Declaración de la República de Chipre relativa al artículo 6 del Anexo II.

Las Declaraciones anteriormente mencionadas, figuran como Anexo a la presente Acta Final.

Los plenipotenciarios han acordado que dichas Declaraciones estén sujetas, si es preciso, a los procedimientos necesarios para garantizar su validez en las mismas condiciones que el Acuerdo.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent acte final.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below the Final Act.

Geschehen zu Bruessel am neunzehnten Dezember neunzehnhundertzweiundsiebzig. Fait à Bruxelles, le dix-neuf décembre mil neuf cent soixante-douze.

Fatto a Bruxelles, add diciannove dicembre millenovecentosettantadue.

Gedaan te Brussel, de negentiende december negentienhonderdtweeënzeventig.

Done at Brussels on this nineteenth day of December in the year one thousand nine hundred and seventy-two.

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunità europee,

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

For the Council of the European Communities,

Mit dem Vorbehalt, dass fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft erst dann endgueltig eine Verpflichtung besteht, wenn sie der anderen Vertragspartei notifiziert hat, dass die durch den Vertrag zur Gruendung der Europaeischen Wirtschaftsgemeinschaft vorgeschriebenen Verfahren, namentlich

die Anhoerung des Europaeischen Parlaments, stattgefunden haben.

Sous réserve que la Communauté économique européenne ne sera définitivement engagée qu'après notification à l'autre partie contractante de l'accomplissement des procédures requises par le traité instituant la Communauté économique européenne et notamment la consultation de l'Assemblée.

Con riserva che la Comunità economica europea sarà definitivamente vincolata soltanto dopo la notifica all'altra parte contraente dell'espletamento delle procedure richieste dal trattato che istituisce la Comunità economica europea e, in particolare, dell'avvenuta consultazione del Parlamento europeo.

Onder voorbehoud dat de Europese Economische Gemeenschap eerst definitief gebonden zal zijn na kennisgeving aan de andere Overeenkomstsluitende Partij van de vervulling der door het Verdrag tot oprichting van de Europese Economische Gemeenschap vereiste procedures, met name van de raadpleging van het Europese Parlement.

Provided that the Community shall be finally bound only after the other Contracting Party has been notified that the procedures required by the Treaty establishing the European Economic Community, and, in particular, consultation of the European Parliament, have been completed.

Im Namen der Regierung der Republik Zypern

Pour le gouvernement de la république de Chypre

Per il governo della Repubblica di Cipro

Voor de Regering van de Republiek Cyprus

For the Government of the Republic of Cyprus

ANEXO

Declaración común de las Partes Contratantes relativa a la cooperación y a los contactos entre el Parlamento Europeo y la Cámara de Representantes de la República de Chipre

Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y la Cámara de Representantes de la República de Chipre.

Declaración común de las Partes Contratantes relativa a las modificaciones de los aranceles aduaneros y de los regímenes de importación

Las Partes Contratantes acuerdan comunicarse, en el plazo más breve posible, cualesquiera modificaciones que efectúen en sus aranceles aduaneros, así como en su normativa referente al comercio de importación.

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Acuerdo

1. La República de Chipre se propone avanzar progresivamente, durante la segunda etapa del Acuerdo, hacia el establecimiento de una unión aduanera con la Comunidad. A tal fin, y siempre teniendo en cuenta su situación económica, se propone aplicar, para los productos que figuran en la lista A del Anexo II del Acuerdo, desde el comienzo de la segunda etapa, una reducción inicial, respecto de la Comunidad, del 35 % como mínimo de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente.

2. La Comunidad Económica Europea se propone conceder a la República de Chipre, al comienzo de la segunda etapa, la exención de los derechos de

aduana y exacciones de efecto equivalente para los productos mencionados en el artículo 1 del Anexo I del Acuerdo.

3. Las modalidades de introducción del arancel aduanero común por parte de la República de Chipre, la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas que subsistan respecto de la Comunidad, las disposiciones complementarias para la correcta ejecución de la unión aduanera, así como las modalidades especiales para la importación en la Comunidad de productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, o sujetos a una normativa específica en el marco de la política agrícola común, la cual será tenida en cuenta por dichas modalidades, se precisarán en el curso de las negociaciones que se celebren para el tránsito a la segunda etapa.

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2 del Anexo I

Las Partes Contratantes, tomando en consideración el compromiso, por parte de la República de Chipre, de aplicar el arancel aduanero común durante la segunda etapa del Acuerdo, han acordado que, a efectos de la aplicación del Protocolo relativo a la definición de los productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, las disposiciones especiales que figuran en la lista A del citado Protocolo no se aplicarán, durante la primera etapa, a las importaciones de los productos de las partidas n º 56.04 (fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales, continuas o discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura) y n º 61.01 (prendas exteriores para hombres y niños), que se efectúen en las condiciones previstas en el artículo 2 del Anexo I.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a los productos agrícolas

La Comunidad está dispuesta a examinar de nuevo junto con la República de Chipre el contenido agrícola del Acuerdo, a la vista del resultado de los trabajos en vías de realización para llegar a un enfoque global en las relaciones de la Comunidad con los países de la cuenca del Mediterráneo, en cuyo marco se tomarán asimismo en consideración los intereses chipriotas.

Declaración de la República de Chipre relativa al artículo 6 del Anexo II

El Gobierno de la República de Chipre se declara dispuesto a adoptar las medidas necesarias para lograr que, durante la primera etapa del Acuerdo, las importaciones que sigan sujetas a restricciones cuantitativas se liberalicen lo antes posible y en la mayor medida compatible con un desarrollo adecuado de la economía chipriota.

Se declara asimismo dispuesto a asegurar que se cumplan las condiciones normales de competencia cuando se importen productos que sigan sujetos a restricciones cuantitativas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1973
  • Fecha de publicación: 21/05/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1973
  • Contiene Acuerdo de 19 de diciembre de 1972, ANEXOS, Protocolo, Acta final y declaraciones, ADJUNTOS al mismo.
  • Entrada en vigor: DEL Acuerdo , el 1 de junio de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre la definición de producto originario, Decisión 2003/594, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81352).
  • SE DICTA EN RELACION estableciendo determinadas Excepciones al acuerdo: Decisión 94/112, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80231).
  • SE MODIFICA los arts. 6.1 y 17.2 del Protocolo, por Decisión 1/85, de 21 de octubre, adjunta al Reglamento 3016/85, de 28 de octubre . se establecen determinadas Excepciones al acuerdo, por Decisión 1/89 (Ref. DOUE-L-1985-80860).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 del Anexo I del acuerdo, por Reglamento 3700/83, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80627).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6 y 17 del Protocolo, por Decisión 1/83, de 17 de octubre, adjunta al Reglamento 2992/83 (Ref. DOUE-L-1983-80480).
    • el Protocolo, por Decisión 1/81, de 12 de noviembre, adjunta al Reglamento 3565/81, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80531).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre el Protocolo, Integrante del acuerdo: Reglamento 2342/79, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-1979-80312).
  • SE COMPLETA el acuerdo, por Reglamento 1431/78, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80189).
  • SE MODIFICA acuerdo, por Reglamento 2907/77, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80333).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 1059/69, de 28 de mayo (DOCE L 141, de 12.6.1969), y Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid