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Documento DOUE-L-1973-80122

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1973, relativa a los carbones de coques destinados a la industria siderúrgica de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 259, de 15 de septiembre de 1973, páginas 36 a 41 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80122

TEXTO ORIGINAL

La COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 2 y 5 y los párrafos primero y segundo del artículo 95; previa consulta al Comité consultivo y dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad,

I

Considerando que las transformaciones estructurales del mercado de la energía han conducido a los Estados miembros a adoptar, el 21 de abril de 1964, un Protocolo de acuerdo relativo a los problemas energéticos, que en aplicación del apartado 11 de este Protocolo, y con arreglo a los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado, la Comisión, con fecha de 22 de diciembre de 1970, ha adoptado la Decisión nº 3/71/CECA relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria de la bulla, continuación de la Decisión nº 3/65, de 17 de febrero de 1965, de la Alta Autoridad;

Considerando que las características especiales del mercado de los carbones de coque y coques destinados a la industria siderúrgica han llevado a la Alta Autoridad a adoptar, previo dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad, la Decisión nº 1/67 de 21 de febrero de 1967 relativa a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia (1);

Considerando que esta Decisión ha dejado de estar en vigor el 31 de diciembre de 1969, después de haber sido prorrogada por un año (2),

considerando que por los mismos motivos y en los mismos términos, la Comisión ha adoptado la Decisión nº 70/1 /CECA, de 19 de diciembre de 1969, relativa a los carbones de coque y copues (3), que ha dejado de estar en vigor el

Considerando que se ha comprobado que, al término de la Decisión nº 70/1/CECA, la gran mayoría de los productores y consumidores de carbón de coque no habían adoptado las medidas necesarias con el Fin de llegar a una situación en la que las cargas financieras derivadas del abastecimiento de coque corrieran a cargo íntegramente de la industria siderúrgica;

Considerando que, en los próximos años, persistirán las dificultades económicas en relación con la producción y la comercialización de carbones de coques destinados a la siderugia, que, en este sentido, una gran parte de la producción de la Comunidad permanecerá en déficit en términos Financieros a medio y a largo plazo; que todavía podrían revelarse necesarias fuertes reducciones de la capacidad productiva; que, al mismo tiempo, existen incertidumbres en cuanto a las condiciones del abastecimiento de los carbones de coque que provienen de terceros países, como resultado de una disminución demasiado amplia o rápida de las capacidades de producción de la Comunidad; que persisten todavía restricciones en materia de política comercial;

Considerando, además, que la desaparición repentina del régimen específico de ayudas a los carbones de coque destinados a la siderurgia podría producir la reaparición de los mismos factores desintegradores que las Decisiones nº 1/67 y 70/1/CECA tenían por objeto de neutralizar;

Considerando especialmente que podría desarrollarse una situación contraria a la solidaridad comunitaria que afectase tanto a las cantidades disponibles para los intercambios intracomunitarios como al ámbito de la alineación de precios del carbón de coque procedente de terceros países;

Considerando que una tendencia de este tipo pondría en peligro el logro de los objetivos fundamentales que la Comunidad ha asumido, especialmente, los definidos en las letras a) y d) del artículo 3 del Tratado;

Considerando que, en estas circunstancias, parece necesario, para lograr los objetivos de la Comunidad, establecer un nuevo régimen específico de ayudas a las empresas productoras de carbón que facilite la producción necesaria de carbones de coque y coques y que, merced a la extensión de las normas de alineación de precios, permita que los precios de los carbones de coque y cogues destinados a la siderurgia disminuyan tanto como sea necesario, estableciendo paro ello un mecanismo de financiación comunitaria en favor de los intercambios intracomunitarios así como de diferentes gastos que resulten de la ampliación de la Comunidad;

Considerando que el Tratado no ha previsto los medios de actuación que se requieren para llevar a cabo estos objetivos; que, en este caso, habrá que recurrir a las disposiciones del primer párrafo del artículo 95 para garantizar la realización de estos objetivos;

II

Considerando que un nuevo régimen específico de ayudas a los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia debe permitir progresivamente que, tanto los productores como los consumidores de estos carbones, adopten las disposiciones necesarias para conseguir que, en el momento en que dicho régimen finalice, se haya alcanzado una situación en la que las cargas financieras derivadas de los abastecimientos de coque sean íntegramente asumidas por la siderurgia. Dichas disposiciones, que serán adoptadas durante el período de validez de dicho régimen de ayudas, podrán consistir:

- bien en que la industria siderúrgica pague el carbón comunitario (4) a un precio tal que la producción sea rentable, habida cuenta eventualmente de la posibilidad de una prima de seguridad,

- bien en que la siderurgia se dirija al mercado internacional, lo que traería como consecuencia, en el período cubierto por el sistema de ayudas, un cambio de orientación de la política de abastecimiento de las empresas,

Considerando que, a estos efectos, el nuevo régimen de ayudas deberá limitarse en el tiempo y ser decreciente;

Considerando por otra parte que, en las circunstancias actuales, el mejor medio para alcanzar los objetivos anteriormente establecidos parece ser el de facilitar la producción necesaria de carbones de coque mediante una ayuda a la producción durante seis años, estableciendo una tasa variable de ayuda para cada cuenca y facilitando por otra parte la comercialización en las zonas alejadas de la cuenca de producción, así como las entregas efectuadas en el marco de los intercambios intracomunitarios, por medio de una ayuda a la comercialización cuya tasa variaría según las posibilidades de abastecimiento de las fábricas, siendo reducida en los dos últimos años de aplicación de la Decisión;

Considerando que, a efectos de la ayuda a la producción y para que puedan ser tenidas en cuenta las diferentes condiciones económicas que caracterizan a cada cuenca, los Estados miembros deberán tener la posibilidad de establecer unas tasas que consideren la diferencia entre los costes medios de producción de la cuenca y los precios del carbón de coque en su principal zona de comercialización así como las condiciones de comercialización a largo plazo, incluso si esta diferencia sobrepasara lo estrictamente justificado por razones de seguridad del abastecimiento; que el establecimiento de dicha tasa será objeto de una autorización por parte de la Comisión establecida con arreglo a los criterios anteriormente mencionados,

Considerando que, para que la eficacia del nuevo régimen de ayudas quede garantizado, las relaciones contractuales entre productores y consumidores de carbones de coque y coques deberán establecerse de forma durable, quedando los participantes en análoga situación; que con este objetivo, la concesión de las ayudas exigirá la existencia de contratos a largo plazo;

Considerando que, en lo referente a la ayuda a la comercialización, habrá que asegurarse de su transmisión a los compradores a través de rebajas en los precios, y que en lo referente a la ayuda a la producción, ést no deberá introducir discriminaciones entre los contratos a largo plazo.

III

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 b) del artículo 60, la alineación sobre los precios entrega de los productos de terceros países, sólo es lícita allí donde el comprador tenga una posibilidad real de recibir estos productos; que, en el caso de los carbones de coque y coques, no existe la competencia efectiva de los productos provenientes de terceros países en todas las regiones del Mercado Común;

Considerando que solamente podrá alcanzarse el objetivo de la Dedisión si las empresas tienen la facultad de conceder rebajas en sus precios de baremo, incluso allí donde no existe competencia efectiva en el lugar, de utilización de sus productos, siempre que se trate de entregas realizadas en el marco de un contrato a largo plazo;

Considerando que es conveniente establecer unas garantías suficientes que permitan asegurar que las posibilidades crecientes en materia de ajuste de precios que se desprenden de la presente Decisión, no conducirán a cotizaciones inferiores a la de los precios de los carbones de coque provenientes de terceros países; que, en este sentido, bastará que la Comisión esté facultada para establecer precios indicativos;

Considerando que es importante impedir que, en el caso de entregas de coques de alto horno, el coste neto de coquefacción no sea íntegramente cubierto, que en este sentido es necesario otorgar a la Comisión el poder de establecer valores estándar que permitan calcular el precio del coque a partir de un precio de carbón de coque;

Considerando que una aplicación correcta de la presente Decisión exige por otra parte que la Comisión pueda establecer criterios para la evaluación de las diferencias de calidad entre los carbones de coque y coques que constituyen las entregas a las que se refiere la presente Decisión;

Considerando que las infracciones a esta Decisión darán lugar a la aplicación del artículo 64 del Tratado;

IV

Considerando que, en el apartado 1 antes citado, se han expuesto las razones por las que la concesión de ayudas a las empresas productoras de carbón destinadas a facilitar la necesaria producción de carbones de coque y de coques, así como la comercialización de estos productos, son de naturaleza a realizar varios de los objetivos definidos en el artículo 3 del Tratado; que, en este ámbito la importancia de los intercambios intracomunitarios y las disposiciones establecidas por el artículo 59 del Tratado para situaciones de crisis justifican una financiación comunitaria a las ayudas a la comercialización correspondientes a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que es importante establecer las normas de financiación de las ayudas teniendo en cuenta los intereses de los Estados miembros y de la industria consumidora de coque de alto horno:

Considerando que aproximadamente las dos terceras partes de la producción comunitaria de carbones y coques destinados a la alimentación de los altos hornos se consumen en los países productores de carbón, y que, consecuentemente, es justo que la ayuda a la producción recaiga sobre estos mismos países:

Considerando que la situación del mercado justifica un alza sensible de la tasa de ayuda a la comercialización en relación a la Decisión anterior, lo que se traduce en unos gastos más elevados, que, siendo imposible que dichos gastos sean cubiertos íntegramente a través de los recursos fiscales nacionales, conviene prever una contribución comunitaria para el pago de las ayudas a la comercialización correspondientes a las entregas intracomunitarias; que, teniendo en cuenta que una contribución de este tipo no figura entre los gastos enumerados en el párrafo primero del artículo 50 del Tratado, de forma que hay que recurrir, ante este caso no previsto, a las disposiciones del párrafo primero del artículo 95;

Considerando que las ventajas que se derivan, del sistema establecido para los consumidores de coque de alto horno justifican que éstos contribuyan igualmente a la financiación comunitaria de las ayudas a la comercialización para las entregas intracomunitarias; que, en lo referente a esta última participación, el Tratado, en su artículo 53, contempla la posibilidad de establecer los mecanismos financieros reconocidos necesarios para la ejecución de las tareas definidas en el artículo 3; pero que, estos mecanismos, cuya forma más corriente es la de un fondo de perecuación, presuponen normalmente la distribución de gastos en beneficio de un número limitado de empresas o de transacciones entre el conjunto de empresas en cuestión; que en este caso el consumo de carbón comunitario sobrepasa claramente el consumo de carbón importado, de forma que el recurso a un fondo de ese tipo sería inadecuado, que en estos casos no contemplados por el Tratado hay que recurrir a las disposiciones del párrafo primero del artículo 95;

Considerando que la contribución de los consumidores de coque de alto horno debe establecerse sobre la base más neutral posible y a un nivel tal que no se produzca un deterioro de las condiciones de competencia;

Considerando que el importe de las contribuciones que proceden de las siderurgias que no participan en los intercambios intracomunitarios y que cubren una importante parte de sus necesidades con carbón de coque de origen nacional puede contribuir a aliviar las cargas de los países productores interesados;

Considerando que la financiación comunitaria debe ser a la vez simple y eficaz; que, a este respecto, basta con prever la creación de un fondo especial gestionado por la Comisión;

V

Considerando que una correcta aplicación de la Decisión número 3/71/CECA, de 22 de diciembre de 1970, sólo quedará garantizada si la Comisión tiene en cuenta las ayudas previstas por la presente Decisión, para apreciar si las ayudas contempladas en los artículos 6 a 9 de la Decisión número 3/71 /CECA pudieran comprometer el buen funcionamiento del Mercado Común; que, por otra parte, la Comisión debe velar para que las ayudas previstas por la presente Decisión no tengan como efecto alterar las condiciones de la competencia entre las empresas productoras de carbón o de coque o entre las empresas siderúrgicas;

Considerando que conviene prever para las instituciones de la Comunidad la posibilidad de revisar las disposiciones financieras con vistas principalmente a adaptarlas a la evolución de las condiciones de abastecimiento de la Comunidad ampliada, así como la posibilidad de suspender la presente Decisión en el caso de que su aplicación produjera graves dificultades en el mercado común del carbón y del acero o situaciones que se tradujeran en una alteración de una situación económica regional, así como en el caso de que apareciesen cambios sensibles en las condiciones, el volumen o la distribución de las corrientes de intercambios intracomunitarios, modificando así las condiciones econónicas que han conducido a la adopción de la presente Decisión; que la Comisión debe poder limitar el beneficio de la concesión de las ayudas en los casos en los que el desarrollo de los contratos a largo plazo ponga en peligro la realización de los objetivos de la presente Decisión:

Considerando que puede ser necesario precisar, mediante decisiones generales, las condiciones de aplicación de las normas establecidas por la presente Decisión, y que a este fin deben preverse los procedimientos apropiados;

Considerando que la presente Decisión aporta una contribución temporal a la solución de los problemas planteados por los productos no sustituibles como son los carbones de coque y coques destinados a la siderurgia; que su validez deberá limitarse a seis años; que parece indicado, con objeto de evitar una solución de continuidad, que las disposiciones de la presente Decisión relativas a las ayudas, a las normas de precios y a la financiación comunitaria surtan efecto a partir del primero de enero de 1973,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCION I

Ayudas de los Estados miembros

Artículo 1

Los Estados miembros quedarán autorizados a otorgar a las empresas productoras de carbón que se hallen bajo su jurisdicción y que efectúen entregas de carbón de coque y coques destinados al abastecimiento de los altos hornos de la siderurgia de la Comunidad, ayudas que tiendan a facilitar la producción, la comercialización en las zonas alejadas de la cuenca de producción, y los intercambios intracomunitarios, así como a la celebración y ejecución de contratos a largo plazo. A este fin, podrán otorgarse las siguientes ayudas:

a) una ayuda a la producción para la que los gobiernos establecerán cada año una tasa por cuenca, teniendo en cuenta, especialmente, los costes medios de producción de la cuenca, los precios del carbón de coque en su zona principal de comercialización y las condiciones de abastecimiento a largo plazo,

b) una ayuda a la comercialización, aplicable en el caso de las entregas destinadas a una zona alejada de la cuenca de producción o realizada en el marco de los intercambios intracomunitarios. La tasa de esta ayuda podrá ascender hasta 3 UC por tonelada de carbón de coque en los casos de entregas efectuadas a una fábrica que tenga posibilidades de abastecimiento directo por vía marítima, y hasta 1,60 UC por tonelada en los otros casos. Estas tasas serán respectivamente de 2,60 y de 1,40 UC para el quinto año, y de 2 y 1 UC para el sexto año de validez de la Decisión. Estos niveles se establecerán partiendo de las tasas aplicables para el primer año de vigencia de la Decisión, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10. La modulación que adopte un Gobierno no deberá introducir discriminaciones en las ayudas correspondientes a las entregas de las empresas productoras de carbón.

Artículo 2

1. Las siguientes normas se aplicarán en la medida en que un Estado miembro haga uso de la facultad que el artículo 1 establece:

a) las ayudas deberán ser abonadas a las empresas productoras de carbones de coque para sus entregas de carbón de producción propia;

b) las ayudas sólo podrán abonarse si este carbón se utiliza para la fabricación de coque y si éste es efectivamente horneado en los altos hornos de la siderurgia comunitaria;

c) sólo podrán abonarse las ayudas en el caso de entregas de carbones de coque y coque de alto horno efectuadas en el marco de un contrato a largo plazo.

2. Las ayudas a la producción a las que se refiere la letra a) del artículo 1 sólo podrán ser abonadas previa autorización de su tasa por la Comisión. Dicha autorización será dada por la Comisión en la medida en que hayan sido tomados en consideración los criterios a los que alude la letra a) del artículo 1. Con este Fin, los Estados miembros introducirán, antes del 30 de septiembre de cada año, y para el año siguiente, las correspondientes solicitudes acompñadas de sus documentos justificativos. La Comisión dará a conocer su postura en los dos meses siguientes a la recepción del expediente.

3. La ayuda a la comercialización a la que se refiere la letra b) del artículo 1 sólo pordá otorgarse si se realiza en forma de rebaja sobre el precio al comprador de carbones de coque o coque de alto horno. Cuando una empresa carbonífera transmita la ayuda a la producción a sus compradores, esta transmisión no introducirá discriminaciones entre los diferentes contratos a largo plazo, cuya ejecución deberá asegurarse.

SECCION II

Normas de precios

Artículo 3

1. Las empresas productoras de carbón estarán autorizadas, en la medida en que resulte necesario y en lo que se refiere a sus entregas de carbones de coque y coques que sirvan para la alimentación de los altos hornos de la siderurgia de la Comunidad, que se hayan efectuado en el marco de un contrato a largo plazo, a efectuar rebajas de los precios de sus listas, incluso cuando no exista una competencia efectiva con los carbones de coque y coques procedentes de terceros países en el lugar del consumo.

2. Las posibles rebajas, en virtud del primer párrafo arriba mencionado, no deberán conducir a unos precios de entrega de los carbones y coques de la Comunidad inferiores a los que podrían aplicarse para los carbones de coque provenientes de terceros países y para los coques fabricados a partir de carbones de coque provenientes de terceros países.

3. Cualquier otra disposición relativa a la alineación de precios prevista en el último párrafo, letra b), apartado 2 del artículo 60 del Tratado, así como de las decisiones que resulten de su aplicación, serán aplicables a las transacciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, especialmente las que permitan a la Comisión suprimir o limitar, en caso de abuso, y con relación a las empresas de que se trate el beneficio de la práctica de estas rebajas.

Artículo 4

En caso de infracción por parte de una empresa de las normas derivadas del artículo 3, serán aplicables las disposiciones del artículo 64 del Tratado.

Artículo 5

1. Los precios de entrega para para carbones de coque provenientes de terceros países, a los que alude el párrafo segundo del artículo 3, se calcularán a partir de los precios cif puertos de la Comunidad para transacciones comparables. La Comisión podrá establecer precios cif indicativos.

2. Los precios de entrega, para los coques de alto horno provenientes de terceros países, a los que alude el párrafo segundo del artículo 3, se calcularán sobre la base de los precios cif para los carbones de coque a los que se refiere el párrafo primero arriba mencionado, de forma que cubran íntegramente el coste neto de coquefacción de las coquerías que efectúan la entrega. La Comisión podrá establecer los correspondientes valores estándar.

3. La Comisión podrá establecer los criterios para evaluar las diferencias de calidad entre los carbones de coque y coques.

SECCION III

Financiación comunitaria

Artículo 6

Se establecerá una financiación comunitaria:

- para las ayudas a la comercialización abonadas en aplicación de la sección 1 de la presente Decisión, y relativas a los intercambios intracomunitarios,

- para el importe de las contribuciones provenientes de las siderurgias de países miembros que no participan en los intercambios intracomunitarios, en la medida en que su producción de carbón de coque cubra por lo menos el 75 % de las necesidades de sus altos hornos.

A este efecto se creará un fondo especial gestionado por la Comisión.

Artículo 7

1. La Financiación comunitaria se referirá a un tonelaje de carbón de coque de hasta 15 millones de toneladas por año como máximo, así como al importe de las contribuciones a las que hace referencia el artículo 6.

2. El fondo especial si Financiará de la siguiente manera:

a) la contribución de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ascenderá:

- el primer año, a 0,266 UC por tonelada de carbón, es decir, a 4 millones de UC como máximo;

- el segundo año, a 0,333 UC por tonelada de carbón, es decir, a 5 millones de UC como máximo;

- los años siguientes, a 0,400 UC por tonelada de carbón, es decir, a 6 millones de UC como máximo por año;

b) los Estados miembros entregarán las contribuciones globales siguientes, según el criterio que se indica en el apartado 3, a continuación:

- el primer año, 0,627 UC por tonelada de carbón, es decir, 9,4 millones de UC como máximo.

- el segundo año, 0,560 UC por tonelada de carbón, es decir, 8,4 millones de UC como máximo;

- el tercer y el cuarto año, 0,493 UC por tonelada de carbón, es decir, 7,4 millones de UC como máximo por año;

- el quinto año, 0,273 UC por tonelada de carbón, es decir, 4,1 millones de UC como máximo;

- el sexto año, 0,207 UC por tonelada de carbón, es decir, 3,1 millones de UC como máximo;

c) la contribución global de las siderurgias no incluidas en el segundo guión del artículo 6 ascenderá a:

- los cuatro primeros años, a 1,107 UC por tonelada de carbón, es decir, 16,6 millones de UC como máximo por año;

- el quinto año, a 1,027 UC por tonelada de carbón, es decir, 15,5 millones de UC como máximo;

- el sexto año, a 0,593 UC por tonelada de carbón, es decir, 8,8 millones de UC como máximo,

El importe global de la contribución se repartirá entre las empresas siderúrgicas en base a su consumo de coque de alto horno.

La contribución de las siderurgias mencionadas en el segundo guión del artículo 6 se calcularán en base a la tasa por tonelada de consumo aplicable a las otras empresas.

3. La contribución que deberán facilitar los Estados miembros se repartirá según el criterio siguiente:

Alemania..................... 31%

Bélgica...................... 13%

Francia...................... 28%

Italia....................... 12%

Luxemburgo................... 10%

Países Bajos................. 6%

Artículo 8

1. Los Estados proveedores podrán solicitar el reembolso por parte del fondo especial de las ayudas efectivamente entregadas.

2. La Comisión comprobará las solicitudes y decidirá las cantidades que el fondo especial hubiera de reembolsar a los Estados miembros interesados. Si los tonelajes correspondientes sobrepasan el límite establecido en el párrafo primero del artículo 7, los reembolsos se reducirán en la proporción debida según un porcentaje de reducción idéntico para cada uno de los Estados proveedores.

3. La Comisión establecerá, sobre la base de estos importes y de la contribución de las siderurgias mencionadas en el párrafo 1 del artículo 7, las contribuciones que deberán ser desembolsadas al fondo especial.

4. Para acelerar la financiación comunitaria, los países proveedores comunicarán a la Comisión las entregas de carbones de coque susceptibles de beneficiarse de la ayuda efectuada durante el trimestre precedente, en el marco del artículo 6. La Comisión, en base a estas declaraciones, solicitará de los Estados miembros el desembolso de los importes correspondientes. Inmediatamente, distribuirá dichas cantidades entre los Estados interesados, al mismo tiempo que la contribución correspondiente de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. La Comisión solicitará las contribuciones de las empresas siderúrgicas, repartiéndolas inmediatamente entre los Estados interesados.

5. A primeros de cada año se cerrarán las cuentas definitivas del año finalizado.

SECCION IV

Disposiciones generales y finales

Artículo 9

1. La Comisión tendrá en cuenta las ayudas previstas por la presente Decisión para apreciar si las mencionadas en los artículos 6 a 9 de la Decisión nº 3/71/CECA, de 22 de diciembre de 1970, pudieran comprometer el buen funcionamiento del mercado común.

2. La Comisión velará igualmente para que las ayudas previstas por la presente Decisión no tengan por efecto alterar las condiciones de competencia entre las empresas productoras de carbón o de coque o entre las empresas siderúrgicas.

Artículo 10

1. En caso de urgencia o al Finalizar el primer año de aplicación de la presente Decisión, Y posteriormente de dos en dos años, la Comisión podrá modificar, mediante decisiones adoptadas previa consulta al Comité consultivo y dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad:

- la tasa de ayuda a la comercialización,

- el limite máximo de los intercambios,

- Las normas de financiación del fondo especial,

- la clave de reparto contemplada en el apartado 3 del artículo 7.

Las modificaciones tendrán en cuenta la evolución de las condiciones de abastecimiento a largo plazo, así como las corrientes de abastecimiento en la Comunidad ampliada.

2. Si, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión comprobase que:

a) la aplicación de la presente Decisión pudiera provocar graves perturbaciones en el mercado común del carbón y del acero, o dificultades que pudieran traducirse en la alteración de una situación económica regional, o que

b) ocurriesen cambios importantes en las condiciones, el volumen, o la distribución de las corrientes de intercambios intracomunitarios, modificando así las condiciones económicas que han llevado a la adopción de la presente Decisión,

la Comisión podrá suspender la aplicación de la presente Decisión, informando inmediatamente de ello al Consejo.

3. Si, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión comprobase que el desarrollo de los contratos a largo plazo pone en peligro la realización de los objetivos de la presente Decisión, ésta podrá limitar el beneficio de la aplicación del artículo 1, en relación a las empresas en cuestión.

4. En caso de urgencia, a instancia de un Estado miembro, la Comisión establecerá sin demora las medidas de salvaguardia necesarias, comunicándolas a los restantes Estados miembros y dando cuenta de ello inmediatamente el Consejo.

Artículo 11

La Comisión informará periódicamente al Consejo acerca de la aplicación de la presente Decisión, así como de la evolución de las condiciones de abastecimiento, especialmente en el marco de los intercambios intracomunitarios.

Artículo 12

La Comisión adoptará, previa consulta al Consejo y al Comité consultivo, cualquier medida necesaria a los efectos de la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1973. Las Secciones I, II y III, tendrán efecto retroactivo al primero de enero de 1973 y se aplicarán a las entregas de carbones de coque y coques efectuadas a partir de esta fecha. Las solicitudes previstas en el párrafo segundo del artículo 2 y que se refieren al año 1973, se presentarán el 31 de octubre de 1973. Para 1973, las disposiciones relativas al desembolso de las ayudas (artículo 2.1 c), a las rebajas posibles cuando no exista competencia efectiva (artículo 3.1) y a la financiación comunitaria (artículo 7) se aplicarán a pesar de la ausencia de un contrato a largo plazo.

La presente Decisión dejará de estar en vigor el 31 de diciembre de 1978.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1973.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO nº 36 de 28. 2. 1967, p. 562/67

(2) Por la Decisión nº 2177/68/CECA de la Comisión, de 27, de diciembre de 1968 (DO nº L 315 de 31. 12. 1968, p. 1)

(3) DO nº L 2 de 6. 1. 1970, p. 10.

(4) Sin tomar en consideración las medidas de apoyo público que se justifiquen por consideraciones propias al porvenir de las cuencas carboníferas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/07/1973
  • Fecha de publicación: 15/09/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1973
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 7.1, por Decisión 85/3612, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81113).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Comercialización
  • Financiación comunitaria
  • Industria siderúrgica
  • Minerales
  • Precios
  • Producción

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