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Documento DOUE-L-1973-80142

Reglamento (CEE) nº 3130/73 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1973, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al procedimiento de licitación de la exacción reguladora a la exportación en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 20 de noviembre de 1973, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80142

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3130/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1346/73 (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 del Consejo , de 19 de julio de 1973 , por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de los cereales en caso de perturbación (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2632/73 (4) , y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 prevé en su artículo 2 la posibilidad de fijar una exacción reguladora a la exportación especial mediante un procedimiento de licitación relativo a una cantidad determinada ;

Considerando que procede establecer las modalidades de dicho procedimiento ;

Considerando que , para garantizar a todos los interesados de la Comunidad un mismo trato , dichas licitaciones deben estar reguladas por principios uniformes ; que , a tal fin , la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la decisión por la que se dé inicio ha de ir acompañada de un anuncio de licitación ;

Considerando que la fijación de una exacción reguladora a la exportación mediante el sistema de licitación debe permitir una mejor gestión del mercado ; que , para alcanzar dicho objetivo , es indispensable que las ofertas contengan los datos necesarios para su estimación y vayan acompañadas de compromisos formales ;

Considerando que está indicada la fijación de una exacción reguladora mínima a la exportación ; que mediante este método se consigue la adjudicación de todas las cantidades afectadas por dicha fijación ;

Considerando que pueden producirse situaciones de mercado en las que , debido a los aspectos económicos de las exportaciones previstas , en vez de fijar una exacción reguladora mínima a la exportación , no se proceda a la licitación ;

Considerando que una fianza de licitación garantizará que las cantidades

exportadas lo sean previa utilización del certificado expedido en el marco de la licitación ; que sólo puede cumplir dicha obligación si se mantiene la oferta presentada ; que , en caso de retirarse la oferta , se perderá automáticamente la fianza ;

Considerando que procede prever las modalidades de comunicación a los licitadores de los resultados de la licitación , así como las modalidades relativas a la expedición del certificado necesario para poder exportar las cantidades adjudicadas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La iniciación de la licitación a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE .

En dicha decisión se establecerán las bases de la licitación . Dichas bases deberán garantizar la igualdad de acceso para cuantos residan en la Comunidad . En particular , podrán prever , con carácter excepcional , un período especial de validez del certificado de exportación que se expida en el marco de dicha licitación .

2 . La iniciación de la licitación irá acompañada de un anuncio de licitación publicado por la Comisión . Dicho anuncio , indicará , en particular , la cantidad total para la que se podrá fijar la exacción reguladora mínima a la exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 5 , así como las distintas fechas de posible presentación de las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a quienes deberán ir dirigidas . Entre la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá transcurrir un plazo mínimo de quince días . Por otra parte , se señalará la fecha tope de presentación de las ofertas .

3 . Tanto la decisión contemplada en el apartado 1 , como el anuncio de licitación contemplado en el apartado 2 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 2

1 . Los interesados participarán en la licitación mediante la presentación de ofertas escritas , con acuse de recibo , ante el servicio competente , o mediante su envío a dicho servicio por carta certificada , télex o telegrama .

2 . En toda oferta se indicará :

a ) la referencia de la licitación ;

b ) el nombre y apellidos y la dirección del licitador ;

c ) la naturaleza y la cantidad de producto que deba exportarse ;

d ) el importe por tonelada de la exacción reguladora a la exportación , indicado en la moneda del Estado miembro al que pertenezca el servicio anteriormente contemplado .

3 . Sólo será válida la oferta :

a ) si , antes de transcurrir el plazo previsto para presentar las ofertas ,

se presentare la prueba de que el licitador ha prestado la fianza ;

b ) si fuere acompañada de un compromiso escrito de presentar , para las cantidades adjudicadas y en los dos días siguientes al de la recepción de la notificación de adjudicación a que se refiere el artículo 6 , una solicitud de certificado de exportación junto con una petición de fijación anticipada de una exacción reguladora a la exportación de importe igual al de la oferta presentada .

4 . No se considerarán las ofertas que no se presenten con arreglo a las disposiciones del presente artículo o que reúnan condiciones distintas de las previstas en el anuncio de licitación .

5 . Las ofertas presentadas no podrán ser retiradas . Por otra parte , no se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 cuando se solicite un certificado en el marco de la letra b ) del apartado 3 .

Artículo 3

1 . Unicamente se tomarán en consideración las ofertas presentadas en el marco de una licitación cuando vayan acompañadas de la prestación de fianza .

El importe de dicha fianza será igual al 30 % del importe de la exacción reguladora a la exportación objeto de la oferta presentada por el licitador interesado , no obstante , en ningún caso podrá ser inferior a 3 ECUS por tonelada .

2 . El licitador podrá elegir entre prestar fianza en metálico o en forma de garantía dada por una entidad que cumpla los criterios fijados por cada Estado miembro .

Cada Estado miembro comunicará los criterios contemplados en el párrafo anterior a la Comisión , que informará de ello a los otros Estados miembros .

Artículo 4

1 . Los servicios competentes de los Estados miembros procederán al examen de las propuestas a puerta cerrada . Las personas admitidas a dicho examen tendrán la obligación de no divulgar lo allí tratado .

2 . Las ofertas se comunicarán sin demora , en forma anónima , a la Comisión .

Artículo 5

1 . En función de las ofertas entregadas , la Comisión optará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE , por la fijación de una exacción reguladora mínima a la exportación , teniendo en cuenta , en particular , los criterios previstos en las letras b ) y d ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1968/73 , o por no proceder a la licitación .

2 . En caso de que se fije una exacción reguladora mínima a la exportación , la adjudicación se hará en favor del licitador o licitadores cuya oferta se situé al nivel de la exacción reguladora mínima a la exportación o a un nivel superior .

Artículo 6

El servicio competente del Estado miembro correspondiente comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la

licitación nada más conocerse la decisión de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 5 .

Artículo 7

1 . Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el artículo 3 únicamente se devolverá por la cantidad que demuestre el adjudicatario haber exportado , utilizando el certificado de exportación expedido en aplicación del artículo 8 , o por las ofertas que no hayan sido seleccionadas . La devolución de la fianza se efectuará de inmediato .

2 . En caso de fuerza mayor , se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 .

Artículo 8

1 . En caso de adjudicación de la licitación y transcurrido el plazo contemplado en la letra b ) del apartado 3 del artículo 2 , se expedirá el certificado para las cantidades adjudicadas al licitador .

2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 , podrá preverse que los derechos derivados del certificado de exportación , expedido de acuerdo con el apartado anterior , no sean transmisibles .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de noviembre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1973 , p. 8 .

(3) DO n º L 201 de 21 . 7 . 1973 , p. 10 .

(4) DO n º L 272 de 29 . 9 . 1973 , p. 18 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/1973
  • Fecha de publicación: 20/11/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1973
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1533/93, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80865).
  • SE SUSTITUYE la letra D) del art. 2.2, por Reglamento 2788/86, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81325).
  • SE AÑADE el art. 8 bis, por Reglamento 771/75, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1975-80061).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1, por Reglamento 278/75, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1975-80022).
Materias
  • Cereales
  • Exacciones a la exportación
  • Fianza
  • Venta

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