Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80865

Reglamento (CEE) núm. 1533/93 de la Comisión, de 22 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que respeta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 23 de junio de 1993, páginas 15 a 21 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80865

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, sus artículos 13 y 16,

Considerando que, para los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de los cereales, las restituciones a la exportación, los elementos correctores y las exacciones reguladoras a la exportación como medida especial en caso de perturbación del mercado deben fijarse según determinados criterios adoptados para que pueda cubrirse la diferencia entre las cotizaciones los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial;

Considerando que, dada la disparidad de los precios de los cereales ofrecidos por los distintos países exportadores en el mercado mundial, es conveniente tener en cuenta en particular los distintos gastos de expedición y fijar la restitución habida cuenta de la diferencia entre los precios representativos en la Comunidad y las cotizaciones y los precios más

ventajosos en el mercado mundial;

Considerando que, para que puedan efectuarse exportaciones de harina, grañones, sémolas y malta, los elementos que deben tomarse en consideración para fijar la restitución son, por una parte, los precios de los cereales de base, las cantidades de dichos cereales necesarias para la elaboración de los productos considerados y el valor de los subproductos y, por otra, las posibilidades y las condiciones de venta de los productos en el mercado mundial;

Considerando que el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 ofrece la posibilidad de fijar por anticipado la restitución en el caso de las exportaciones de los productos a que se refiere la letra c) del artículo 1 de ese mismo Reglamento; que, dada la práctica del mercado a plazo en el comercio internacional de estos productos, es conveniente prever la fijación anticipada de la restitución por una exportación que habrá de efectuarse posteriormente;

Considerando que, a falta de precio de umbral para los productos del código NC 1107, procede prever el ajuste de la restitución correspondiente a estos productos mediante el precio de umbral del cereal de base, al que se aplicará un coeficiente de transformación;

Considerando que el funcionamiento del sistema de elementos correctores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 requiere que éstos puedan diferenciarse en función del destino de los productos que vayan a exportarse;

Considerando que, a fin de garantizar una gestión eficaz de los fondos comunitarios y tener en cuenta las posibilidades de exportación de los productos, es conveniente establecer que la fijación de la restitución y de las exacciones reguladoras a la exportación de los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 pueda efectuarse mediante un procedimiento de licitación que cubra una cantidad determinada;

Considerando que, para garantizar un trato igual a todos los interesados en la Comunidad, las licitaciones abiertas deben ajustarse a principios uniformes; que, a tal fin, la publicación de la decisión de apertura de la licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas debe acompañarse de un anuncio de licitación;

Considerando que es indispensable que figuren en las ofertas los datos necesarios para su evaluación y que éstas se acompañen de compromisos formales;

Considerando que es conveniente fijar una restitución máxima a la exportación o una exacción reguladora mínima a la exportación; que este método permite la adjudicación de todas las cantidades objeto de esta fijación;

Considerando que pueden darse situaciones de mercado en que, debido a los aspectos económicos de las exportaciones previstas, en lugar de fijarse una restitución o una exacción reguladora a la exportación no se dé curso a la licitación;

Considerando que una garantía de licitación debe permitir que las cantidades se exporten por medio del certificado expedido en el marco de la licitación;

que esta obligación sólo puede cumplirse si se mantiene la oferta presentada; que, por lo tanto, en caso de retirarse la oferta, se perderá esta fianza;

Considerando que deben establecerse normas que garanticen que los resultados de la licitación serán comunicados a los licitadores y que regulen además la expedición del certificado necesario para la exportación de las cantidades adjudicada;

Considerando que, a fin de fijar la restitución a la exportación para los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y evitar la utilización de medios de control para detectar pequeñas variaciones de las cantidades de productos de base utilizadas, sin ningún efecto notable en la calidad del producto, es conveniente adoptar un método global de evaluación; que, entre los medios técnicos que permiten evaluar la cantidad de cereales de base, el análisis del contenido de cenizas de los productos elaborados ha resultado ser el más eficaz; que conviene que este análisis se realice utilizando el mismo método en toda la Comunidad;

Considerando que no parece justificada la concesión de una restitución a la exportación respecto de los cereales importados de terceros países y reexportados a terceros países; que, por consiguiente, la concesión de la restitución debe limitarse a los productos comunitarios;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1525/92 (3), exige que, en caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución está supeditado a la presentación de la prueba de que el producto ha sido importado sin transformar en el país tercero o en uno de los terceros países para el que está prevista la restitución; que, en el sector de los cereales, el único tipo de restitución inferior al aplicable a las exportaciones a todos los terceros países es el que corresponde a Suiza, Austria y Liechtenstein; que, para no dificultar la mayor parte de las exportaciones comunitarias exigiendo una prueba de que los productos han llegado a su destino, es conveniente garantizar por otros medios que los productos que se beneficien del tipo de restitución aplicable a las exportaciones a todos los terceros países no sean exportados a los países antes citados; que, a tal fin, procede renunciar a la presentación de una prueba de llegada en todos los casos en que la exportación se efectúe por vía marítima; que, para ofrecer esta garantía, puede considerarse suficiente un certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros que acredite que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad tras haber sido cargados en un buque apto para la navegación marítima, que presente una dimensión mínima;

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1766/92 establece que deben adoptarse medidas adecuadas en caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 1 del citado Reglamento alcancen el nivel de los precios comunitarios y esta situación pueda mantenerse o agravarse, con las

consiguientes perturbaciones, o posibilidades de perturbaciones, del mercado comunitario; que, a tal efecto, es necesario garantizar una oferta suficiente de cereales; que, a tal fin, es conveniente recurrir, en particular, a la percepción de exacciones reguladoras a la exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

Considerando que, para que los agentes económicos puedan comprometerse en la realización de exportaciones en el futuro, conviene prever la posibilidad de fijar de modo anticipado las exacciones reguladoras por exportación; que, en caso de fijación anticipada, es oportuno establecer que la exacción reguladora por exportación se ajuste sobre la base del precio de umbral vigente el día de la presentación de la solicitud de certificado y del precio de umbral válido durante el mes en que se efectúe la exportación;

Considerando que una situación como la que contempla el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1766/92 puede presentarse en un plazo relativamente breve; que es indispensable que la Comisión esté habilitada para suspender en cualquier momento la expedición de los certificados de exportación; que el presente Reglamento contiene, adaptándolas a la situación actual del mercado, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 162/67/CEE de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 468/92 (5); 3130/73 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2788/86 (7); 279/75 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2788/86 y 1281/75 (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas al régimen de las restituciones a la exportación previstas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y a las medidas que deben adaptarse en caso de perturbación a que se refiere el artículo 16 de dicho Reglamento.

Artículo 2

En relación con los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, las restituciones y las exacciones reguladoras a la exportación contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento, así como los elementos correctores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se fijarán teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) los precios practicados en los mercados representativos de la Comunidad y su evolución,

las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;

b) los gastos de comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los mercados representativos de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación, así como los gastos de expedición en el mercado mundial;

c) en el caso de los productos transformados, la cantidad de cereales

necesaria para su elaboración;

d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial;

e) el interés de evitar perturbaciones en el mercado comunitario;

f) el aspecto económico de las exportaciones previstas.

Artículo 3

El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se aplicará también a los productos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.

No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 13 del mencionado Reglamento, el ajuste de la restitución para los productos del código NC 1107 se efectuará utilizando los precios de umbral de los productos de base, a los que se aplicará un coeficiente de 1,3 para los productos de los códigos NC 1107 10 19 y 1107 10 99 y otro de 1,52 para el producto del código NC 1107 20 00.

Artículo 4

Los elementos correctores podrán diferenciarse según el destino.

Artículo 5

1. Las restituciones a la exportación para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y las exacciones reguladoras a la exportación contempladas en el artículo 15 del presente Reglamento podrán fijarse mediante licitación.

Las condiciones de licitación deberán garantizar la igualdad de acceso de todas las personas establecidas en la Comunidad.

La licitación se referirá al importe de la restitución a la exportación o de la exacción reguladora a la exportación.

2. La apertura de la licitación se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

3. La apertura de la licitación irá acompañada de la publicación de un anuncio de licitación establecido por la Comisión en el que se indicarán, en particular, las distintas fechas en que pueden presentarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deben dirigirse.

4. La decisión relativa a la apertura de la licitación y el anuncio de licitación serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entre la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá mediar un período de al menos cinco días.

Artículo 6

1. Los interesados participarán en la licitación bien presentando una oferta escrita al servicio competente del Estado miembro, bien dirigiendo una oferta a dicho servicio por cualquier medio de telecomunicación escrita.

2. En la oferta se indicará:

a) la referencia de la licitación;

b) el nombre y apellidos y la dirección del licitador;

c) el tipo y la cantidad del producto que vaya a exportarse;

d) el importe por tonelada de la restitución a la exportación o, en su caso, el importe por tonelada de la exacción reguladora a la exportación,

propuesto en ecus.

3. La oferta sólo será válida si:

a) antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las ofertas, se aporta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía de licitación;

b) va acompañada de un compromiso escrito de que, en los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación contemplada en el apartado 3 del artículo 8 del presente Reglamento, se presentará, para las cantidades adjudicadas, una solicitud de fijación anticipada de restitución a la exportación, o, en su caso, una solicitud de fijación anticipada de exacción reguladora a la exportación, igual al importe de la oferta presentada;

c) no contiene condiciones distintas de las previstas en el anuncio de licitación.

4. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.

Artículo 7

Los servicios competentes de los Estados miembros procederán a la selección de las ofertas a puerta cerrada. Las personas que participen en la selección deberán mantener el secreto.

Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión de forma anónima.

Artículo 8

1. Basándose en las ofertas comunicadas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la Comisión decidirá fijar una restitución a la exportación máxima o, en su caso, una exacción reguladora mínima a la exportación o no dar curso a la licitación.

2. Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, el adjudicatario será el licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

Cuando se fije una exacción reguladora mínima a la exportación, el adjudicatario será el licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o superior a la exacción reguladora mínima.

3. El servicio competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en cuanto la Comisión haya tomado una decisión.

Artículo 9

1. El certificado de exportación se expedirá en favor del adjudicatario por las cantidades que le hayan sido adjudicadas, tras la recepción de la solicitud de certificado de exportación por parte del servicio competente del Estado miembro.

2. En la casilla del certificado y de la solicitud de certificado prevista a tal efecto se mencionará el destino a que se refiere el reglamento relativo a la apertura de la licitación. El certificado obligará a exportar a ese destino.

Artículo 10

La garantía de licitación se liberará cuando:

a) no se haya seleccionado la oferta;

b) el adjudicatario aporte la prueba de que la garantía contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (10) ha sido constituida.

En caso de que no se cumpla el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 6, se ejecutará la garantía de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 11

Las restituciones a la exportación para los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

Artículo 12

1. La restitución a la exportación para la harina de trigo o de tranquillón, harina de centeno, grañones y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta la cantidad de cereales de base necesaria para la elaboración de 1 000 kg del producto. Las cantidades de cereales de base figuran en el Anexo I.

2. El contenido de cenizas de la harina se determinará según el método de análisis definido en el Anexo II.

Artículo 13

En lo que atañe a los productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1766/92, la restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos son de origen comunitario.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación siempre que el operador aporte la prueba de que los cereales han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad cargados en un buque apto para la navegación marítima, con un registro bruto de 2 500 toneladas, como mínimo.

Esta prueba se aportará mediante la indicación de la mención siguiente, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3665/87, en el documento administrativo único o en el documento nacional que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad:

« Exportación de cereales por vía marítima; artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1533/93 »;

»Eksport af korn ad soevejen - Artikel 14 i forordning (EOEF) nr. 1533/93«;

"Ausfuhr von Getreide auf dem Seeweg - Verordnung (EWG) Nr. 1533/93 Artikel 14";

« Exagogi sitiron dia thalassis - Arthro 14 toy kanonismoy (EOK) arith. 1533/93 »;

'Export of cereals by sea - Article 14 of Regulation (EEC) No 1533/93';

« Exportation de céréales par voie maritime - Règlement (CEE) no 1533/93, article 14 »;

« Esportazione di cereali per via marittima - Regolamento (CEE) n. 1533/93, art. 14 »;

"Uitvoer van graan over zee - Verordening (EEG) nr. 1533/93, artikel 14";

« Exportaçao de cereais por via marítima - Art. 14, Regulamento (CEE) no 1533/93 ».

Artículo 15

Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1766/92 en relación con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) aplicación de una exacción reguladora a la exportación. Podrá fijarse un elemento corrector.

Tanto la exacción como el elemento corrector podrán diferenciarse según el destino;

b) suspensión total o parcial de la expedición de los certificados de exportación;

c) desestimación total o parcial de las solicitudes de certificado de exportación pendientes de tramitación.

Artículo 16

La exacción reguladora a la exportación que deberá percibirse será la exacción aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras.

No obstante, la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral vigente durante el mes en que se efectúe la exportación, se aplicará, a petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, a una exportación que se realice durante el período de validez de ese certificado.

Artículo 17

En caso de urgencia, la Comisión podrá adoptar las medidas contempladas en la letra b) del artículo 15. Notificará su decisión a los Estados miembros y publicará dicha decisión.

Artículo 18

Quedan derogados los Reglamentos no 162/67/CEE, (CEE) nos 3130/73, 279/75 y 1281/75.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 160 de 13. 6. 1992, p. 7.

(4) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2574/67.

(5) DO no L 53 de 28. 2. 1992, p. 15.

(6) DO no L 319 de 20. 11. 1973, p. 10.

(7) DO no L 257 de 10. 9. 1986, p. 32.

(8) DO no L 31 de 5. 2. 1975, p. 8.

(9) DO no L 131 de 22. 5. 1975, p. 15.

(10) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

ANEXO I

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

Método de dosificación de las cenizas contenidas en la harina Equipo

1. Balanza de laboratorio con una sensibilidad de 0,1 mg.

Caja con sus pesos correspondientes.

2. Horno eléctrico con circulación de aire suficiente, dotado de un dispositivo para regular y controlar la temperatura.

3. Cápsulas de incineración redondas de fondo plano (diámetro aproximado 5 cm, altura máxima 2 cm) preferentemente de una aleación de oro y platino, o de cuarzo o porcelana.

4. Desecador (con un diámetro interior aproximado de 18 cm) provisto de una llave y de una placa perforada, de porcelana o aluminio.

El agente deshidratante será cloruro de calcio, anhídrido fosfórico o gel de sílice de color azul.

Técnica operatoria

1. El peso de la muestra será de 5 a 6 g. Cuando se trate de harina cuyo contenido de cenizas en relación con la materia seca sea probablemente superior a un 1 %, el peso de la muestra será de 2 a 3 g. Bastará con ajustar el peso de la muestra con una aproximación de 10 mg; todas las demás pesadas deberán efectuarse con una aproximación de 0,1 mg.

2. Inmediatamente antes de su utilización, las cápsulas deberán calentarse en el horno a la temperatura de incineración, hasta alcanzar un peso constante; por lo general bastarán 15 minutos.

A continuación se enfriarán las cápsulas en el desecador hasta alcanzar la temperatura del laboratorio, en las condiciones señaladas en el apartado 7.

3. Introducir la muestra en la cápsula y repartirla en una capa de espesor uniforme, sin comprimirla. Inmediatamente antes de efectuar la incineración, mojar la muestra con 1 a 2 ml de alcohol etílico.

4. Colocar las cápsulas en la entrada del horno que tendrá la puerta abierta. Cuando la substancia haya dejado de arder, meter las cápsulas en el horno. Una vez cerrada la puerta del horno, deberá mantenerse una corriente de aire suficiente, aunque no lo bastante intensa para arrastrar la substancia fuera de las cápsulas.

5. El resultado de la incineración será la combustión total de la harina, incluidas las partículas carbonosas que pueda haber en las cenizas. Se considerará que la incineración ha terminado cuando el residuo quede prácticamente blanco después de enfriarse.

6. La temperatura de incineración deberá alcanzar los 900 °C.

7. Cuando termine la incineración, sacar las cápsulas del horno y ponerlas a enfriar sobre una placa de enfriamiento durante aproximadamente un minuto; introducirlas luego en el desecador (como máximo cuatro cápsulas a la vez). Se acercará el desecador cerrado a la balanza de análisis. Pesar las cápsulas cuando se hayan enfriado por completo (aproximadamente una hora).

Resultados

1. Límite de error: cuando el contenido de cenizas no exceda de un 1 %, la diferencia observada en los resultados de un ensayo realizado dos veces no deberá ser superior a 0,02; si el contenido de cenizas excediere de un 1 %, la diferencia no deberá superar el 2 % de dicho contenido de cenizas. Si la diferencia excediere de dichos límites, el ensayo deberá repetirse.

2. El contenido de cenizas se expresará para 100 partes de materia seca, con una aproximación de 0,01.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1993
  • Fecha de publicación: 23/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con las Salvedades indicadas, por Reglamento 1501/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80821).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 14 bis, por Reglamento 3304/94, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82070).
    • el art. 14 y se añade el art. 14 bis, por Reglamento 1204/94, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80048).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Exportaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid