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Documento DOUE-L-1995-80821

Reglamento (CE) nº 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respeta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 147, de 30 de junio de 1995, páginas 7 a 12 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80821

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 2 de su artículo 16,

Considerando que, para los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de los cereales, las restituciones a la exportación, los elementos correctores y los gravámenes a la exportación como medida especial en caso de perturbación del mercado deben fijarse según determinados criterios que permitan calmar la diferencia entre las cotizaciones y los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial;

Considerando que, dada la disparidad de los precios de los cereales ofrecidos por los distintos países exportadores en el mercado mundial, es conveniente tener en cuenta en particular los distintos gastos de expedición y fijar la restitución habida cuenta de la diferencia entre los precios representativos en la Comunidad y las cotizaciones y los precios más ventajosos en el mercado mundial;

Considerando que, para que puedan efectuarse exportaciones de harina,

grañones, sémolas y malta, los elementos que deben tomarse en consideración para fijar la restitución son, por una parte, los precios de los cereales de base, las cantidades de dichos cereales necesarias para la elaboración de los productos considerados y el valor de los subproductos y, por otra, las posibilidades y las condiciones de venta de los productos en el mercado mundial;

Considerando que el funcionamiento del sistema de elementos correctores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 requiere que éstos puedan diferenciarse en función del destino de los productos que vayan a exportarse;

Considerando que, a fin de garantizar una gestión eficaz de los fondos comunitarios y tener en cuenta las posibilidades de exportación de los productos, es conveniente prever que la fijación de la restitución y de los gravámenes a la exportación de los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 pueda efectuarse mediante un procedimiento de licitación para una cantidad determinada;

Considerando que, para garantizar un trato igual a todos los interesados en la Comunidad, las licitaciones deben organizarse con arreglo a principios uniformes; que, a tal fin, la publicación de la decisión de apertura de la licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas debe acompañarse de un anuncio de licitación;

Considerando que es indispensable que las ofertas contengan los datos necesarios para su evaluación y vayan acompañadas de compromisos formales;

Considerando que es conveniente fijar una restitución máxima a la exportación o un gravamen mínimo a la exportación; que este método permite la adjudicación de todas las cantidades objeto de esta fijación;

Considerando que pueden presentarse situaciones de mercado en que, debido a los aspectos económicos de las exportaciones previstas, en lugar de fijarse una restitución a la exportación o un gravamen a la exportación no se dé curso a la licitación;

Considerando que una garantía de licitación debe permitir que las cantidades se exporten por medio del certificado expedido en el marco de la licitación; que esta obligación sólo puede cumplirse si se mantiene la oferta presentada; que, por lo tanto, en caso de retirarse la oferta, se ejecutará dicha garantía;

Considerando que conviene establecer las modalidades de comunicación de los resultados de la licitación a los licitadores y expedición del certificado necesario para la exportación de las cantidades adjudicadas;

Considerando que, a fin de fijar la restitución a la exportación respecto de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y evitar la utilización de medios de control para detectar pequeñas variaciones de las cantidades de productos de base utilizadas, sin ningún efecto notable en la calidad del producto, es conveniente adoptar un método global de evaluación; que, entre los medios técnicos que permiten evaluar la cantidad de cereales de base, el análisis del contenido de cenizas de los productos elaborados ha resultado ser el más eficaz; que conviene que este análisis se realice utilizando el mismo método en toda la Comunidad;

Considerando que no parece justificada la concesión de una restitución a la exportación para los cereales importados de terceros países y reexportados a terceros países; que, por consiguiente, la concesión de la restitución debe limitarse a los productos comunitarios;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95, exige que, en caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución esté supeditado a la presentación de la prueba de que el producto ha sido importado sin transformar en el país tercero o en uno de los terceros países para el que está prevista la restitución; que, en el sector de los cereales, el único tipo de restitución inferior al aplicable a las exportaciones a todos los terceros países es el fijado para las exportaciones a Suiza y Liechtenstein; que, a fin de no dificultar la mayor parte de las exportaciones comunitarias exigiendo la prueba de que los productos han llegado a su destino, es conveniente comprobar por otros medios que los productos que se hayan beneficiado del tipo de restitución aplicable a las exportaciones a todos los terceros países no sean exportados a los países antes citados; que, a tal fin, procede renunciar a la presentación de una prueba de llegada en todos los casos en que la exportación se efectúe por vía marítima; que, para ofrecer esta garantía, puede considerarse suficiente un certificado expedido por las autoridades competentes de los Estados miembros que acredite que los productos han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad tras haber sido cargados en un buque apto para la navegación marítima;

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 establece que deben adoptarse medidas adecuadas en caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 1 del citado Reglamento alcancen el nivel de los precios comunitarios y esta situación pueda persistir o agravarse, con las consiguientes perturbaciones o amenazas de perturbación del mercado comunitario; que, en tal caso es necesario garantizar una oferta suficiente de cereales; que, a tal fin, es conveniente recurrir, en particular, a la percepción de impuestos a la exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

Considerando que como una situación como la contemplada en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 puede presentarse en un plazo relativamente breve es indispensable que la Comisión esté habilitada para suspender, en cualquier momento, la expedición de los certificados de exportación;

Considerando que el presente Reglamento contiene, adaptándolas a la situación actual del mercado, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1533/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3304/94; que procede, pues, derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, las restituciones a la exportación y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 16 del presente Reglamento, así como los importes correctores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se fijarán teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) los precios practicados en los mercados representativos de la Comunidad y su evolución, y las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;

b) los gastos de comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los mercados representativos de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación, así como los gastos de expedición en el mercado mundial;

c) en el caso de los productos transformados, la cantidad de cereales necesaria para su elaboración;

d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial;

e) el interés de evitar perturbaciones en el mercado comunitario;

f) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

g) los límites cuantitativos y presupuestarios que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado.

Artículo 2

Las disposiciones del párrafo primero del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se aplicarán a cada uno de los productos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, y a los productos mencionados en el artículo 1 en dicho Reglamento exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B de dicho Reglamento.

Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se aplicarán a cada uno de los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.

Artículo 3

Los importes correctores podrán diferenciarse según el destino.

Artículo 4

1. Las restituciones a la exportación para los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15 del presente Reglamento podrán fijarse mediante licitación.

Las condiciones de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso de todas las personas establecidas en la Comunidad.

La licitación se referirá al importe de la restitución a la exportación o el gravamen a la exportación.

2. La apertura de una licitación se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92.

3. La apertura de una licitación irá acompañada de la publicación de un anuncio de licitación establecido por la Comisión en el que se indicarán, en

particular, las distintas fechas en que podrán presentarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deberán dirigirse las ofertas.

4. La decisión relativa a la apertura de una licitación y el anuncio de licitación serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entre la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá transcurrir por lo menos un período de cinco días.

Artículo 5

1. Los interesados participarán en la licitación bien presentando una oferta escrita al servicio competente del Estado miembro, bien dirigiendo una oferta a dicho servicio por cualquier medio de telecomunicación escrita.

2. En la oferta se indicará:

a) la referencia de la licitación;

b) el nombre y apellidos y la dirección del licitador;

c) el tipo y la cantidad del producto que vaya a exportarse;

d) el importe por tonelada de la restitución a la exportación o, en su caso, el importe por tonelada del gravamen a la exportación, expresado en ecus.

3. La oferta sólo será válida si:

a) antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las ofertas, se aporta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía de licitación;

b) va acompañada de un compromiso escrito de que, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación contemplada en el apartado 3 del artículo 7 se presentará, para las cantidades adjudicadas, una solicitud de certificado de exportación, o, en su caso, una solicitud de certificado de exportación con fijación anticipada de un gravamen a la exportación por un importe de la oferta presentada;

c) no contiene condiciones descritas de las previstas en el anuncio de licitación.

4. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.

Artículo 6

Los servicios competentes de los Estados miembros procederán a la apertura de las ofertas, a puerta cerrada. Las personas que participen en la apertura deberán mantener el secreto.

Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.

Artículo 7

1. Basándose en las ofertas comunicadas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, la Comisión decidirá fijar una restitución máxima a la exportación o, en su caso, un gravamen mínimo a la exportación o no dar curso a la licitación.

2. Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima.

Cuando se fije un gravamen mínimo a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta sea igual o superior al gravamen mínimo.

3. El servicio competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en cuanto la Comisión haya tomado una decisión.

Artículo 8

1. El certificado de exportación se expedirá en favor del adjudicatario por las cantidades que le hayan sido adjudicadas, tras la recepción de la solicitud de certificado de exportación por parte del servicio competente del Estado miembro.

2. En la casilla del certificado de exportación y de la solicitud de certificado prevista a tal efecto se mencionará el destino a que se refiere el Reglamento relativo a la apertura de la licitación. El certificado obligará a exportar a este destino.

Artículo 9

La garantía de licitación se liberará cuando:

a) no se haya seleccionado la oferta;

b) el adjudicatario aporte la prueba de que se ha constituido la garantía contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1162/95 de la Comisión.

En caso de que no se cumpla el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5, se ejecutará la garantía de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 10

Las restituciones a la exportación de los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se fijarán por lo menos una vez al mes.

Artículo 11

1. La restitución a la exportación de la harina de trigo o de tranquillón, harina de centeno, grañones y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta la cantidad de cereales de base necesaria para la elaboración de 1 000 kg del producto. Las cantidades de cereales de base figuran en el Anexo I.

2. El contenido de cenizas de la harina se determinará según el método de análisis descrito en el Anexo II.

Artículo 12

En lo que atañe a los productos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, la restitución a la exportación se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos son de origen comunitario.

Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1 500 toneladas por lo menos de productos cerealistas han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima.

Dicha prueba se aportará mediante la inserción de la mención siguiente, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, en el documento

administrativo único o en el documento nacional que acredite la salida del territorio aduanero de la Comunidad:

«Exportación de cereales por vía marítima; artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1501/95»

»Eksport af korn ad sovejen - Artikel 13 i forordning (EF) nr. 1501/95«

"Ausfuhr von Getreide auf dem Seeweg - Verordnung (EG) Nr. 1501/95 Artikel 13"

«EEaywyn oirnpwv Sia Vayaoons - 'Apdpo 13 rov kavoviouou (EK) apud. 1501/95»

"Export of cereals by sea - Article 13 of Regulation (EC) No 1501/95"

«Exportation de céréales par voie maritime - Règlement (CE) nº 1501/95, article 13»

«Esportazione di cereali per via marittima - Regolamento (CE) n. 1501/95, articolo 13»

"Uitvoer van graan over zee - Verordening (EG) nr. 1501/95, artikel 13"

«Exportaçao de cereais por via marítima - Artigo 13º., Regulamento (CE) nº 1501/95»

"Viljan vienti meriteitse - Asetus (EY) N:o 1501/95 13 artikla"

"Export av spannmål sjövägen - Artikel 13 i förordning (EG) nr 1501/95".

Artículo 14

Cuando el operador aporte la prueba de haber cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo en Suiza o en Liechtenstein, el importe de la restitución a la exportación a todos los países terceros fijada en el marco de una licitación será disminuido en la diferencia entre ese importe y el de la restitución a la exportación vigente para dichos destinos el día de la adjudicación.

Artículo 15

Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 en relación con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) aplicación de un gravamen a la exportación. Podrá fijarse un importe corrector. Tanto el gravamen como el importe corrector podrán diferenciarse según el destino;

b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación;

c) desestimación total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes de tramitación.

Artículo 16

En caso de que no haya licitación, el gravamen a la exportación que deberá percibirse será el aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras.

No obstante, el gravamen a la exportación aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado se aplicará, a petición del interesado, presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, a una exportación que se realice durante el período de validez de ese certificado.

Artículo 17

En caso de urgencia, la Comisión podrá adoptar las medidas contempladas en la letra b) del artículo 15. Notificará su decisión a los Estados miembros y

publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1533/93. No obstante, seguirá aplicándose a los certificados expedidos antes del 1 de julio de 1995.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Harina, grañones Número de kg

Código NC y sémolas con un de cereales

contenido de por 1 000 kg

cenizas por 100 del producto

gr de (expresado en cuestión

en mg)

1. Harina de trigo, 1101 00 15 100 0 a 600 1 370

de escanda o de 1101 00 15 130 601 a 900 1 280

tranquillón 1101 00 15 150 901 a 1 100 1 180

1101 00 15 170 1 101 a 1 650 1 020

2. Harina de centeno 1102 10 00 500 0 a 1 400 1 370

1102 10 00 700 1 401 a 2 000 1 080

3. Grañones y sémolas 1103 11 90 200 0 a 600 1 370

de trigo blando

4. Grañones y sémolas 1103 11 10 200 0 a 1 300 1 500

de trigo duro (tamiz de

0,160 mm)

1103 11 10 400 0 a 1 300 1 340

1103 11 10 900 superior a 1 260

1 300

5. Malta no 1107 10 19 1 300

torrefactada 1107 10 99

Malta 1107 20 00 1 520

torrefactada

ANEXO II

Método de dosificación de las cenizas contenidas en la harina

Equipo

1. Balanza de laboratorio con una sensibilidad de 0,1 mg. Caja con sus pesos correspondientes.

2. Horno eléctrico con circulación de aire suficiente, dotado de un dispositivo para regular y controlar la temperatura.

3. Cápsulas de incineración redondas de fondo plano (diámetro aproximado 5 cm, altura máxima 2 cm) preferentemente de una aleación de oro y platino, o de cuarzo o porcelana.

4. Desecador (con un diámetro interior aproximado de 18 cm) provisto de una

llave y de una placa perforada, de porcelana o aluminio.

El agente deshidratante será cloruro de caldio, anhídrido fosfórico o gel de sílice de color azul.

Técnica operatoria

1. El peso de la muestra será de 5 a 6 g. Cuando se trate de harina cuyo contenido de cenizas en relación con la materia seca sea probablemente superior al un 1 %, el peso de la muestra será de 2 a 3 g. Bastará con ajustar el peso de la muestra con una aproximación de 10 mg; todas las demás pesadas deberán efectuarse con una aproximación de 0,1 mg.

2. Inmediatamente antes de su utilización, las cápsulas deberán calentarse en el horno a la temperatura de incineración, hasta alcanzar un peso constante; por lo general bastarán 15 minutos.

A continuación se enfriarán las cápsulas en el desecador hasta alcanzar la temperatura del laboratorio, en las condiciones señaladas en el apartado 7.

3. Introducir la muestra en la cápsula y repartirla en una capa de espesor uniforme, sin comprimirla. Inmediatamente antes de efectuar la incineración, mojar la muestra con 1 a 2 ml de alcohol etílico.

4. Colocar las cápsulas en la entrada del horno que tendrá la puerta abierta. Cuando la substancia haya dejado de arder, meter las cápsulas en el horno. Una vez cerrada la puerta del horno, deberá mantenerse una corriente de aire suficiente, aunque no lo bastante intensa para arrastrar la substancia fuera de las cápsulas.

5. El resultado de la incineración será la combustión total de la harina, incluidas las partículas carbonosas que pueda haber en las cenizas. Se considerará que la incineración ha terminado cuando el residuo quede prácticamente blanco después de enfriarse.

6. La temperatura de incineración deberá alcanzar los 900 ºC.

7. Cuando termine la incineración, sacar las cápsulas del horno y ponerlas a enfriar sobre una placa de enfriamiento durante aproximadamente un minuto; introducirlas luego en el desecador (como máximo cuatro cápsulas a la vez). Se acercará el desecador cerrado a la balanza de análisis. Pesar las cápsulas cuando se hayan enfriado por completo (aproximadamente una hora).

Resultados

1. Límite de error: cuando el contenido de cenizas no exceda de un 1 %, la diferencia observada en los resultados de un ensayo realizado dos veces no deberá ser superior a 0,02; si el contenido de cenizas excediere de un 1 %, la diferencia no deberá superar el 2 % de dicho contenido de cenizas. Si la diferencia excediere de dichos límites, el ensayo deberá repetirse.

2. El contenido de cenizas se expresará para 100 partes de materia seca, con una aproximación de 0,01.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 30/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1995
  • Fecha de derogación: 07/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 234/2010, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80518).
  • SE SUPRIME el art. 12, por Reglamento 499/2008, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81022).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el apartado 3 al art. 13bis, por Reglamento 1431/2003, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81358).
  • SE SUSTITUYE el art. 13bis, por Reglamento 1163/2002, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81169).
  • SE AÑADE el art. 13 bis, por Reglamento 602/2001, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80686).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Reglamento 95/96, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80060).
    • el art. 11.1 y el Anexo I, por Reglamento 2480/95, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81540).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Harinas
  • Maltas
  • Restituciones a la exportación
  • Sémolas

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