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Documento DOUE-L-1974-80034

Reglamento (CEE) nº 638/74 de la Comisión, de 20 de marzo de 1974, por el que se determina el margen de tolerancia para las pérdidas de cantidades resultantes de la conservación del tabaco bruto a la intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 22 de marzo de 1974, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80034

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 638/74 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el sector del tabaco bruto (1) y , en particular , su artículo 4 , apartado 2 , letra c ) , párrafo primero ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 prevé que , por encima del margen de tolerancia que se determine , el valor de las pérdidas de cantidades continúe a cargo de los organismos de intervención ; que las pérdidas de cantidades se refieren tanto a las cantidades que hayan entrado durante el año de que se trate como a las que se encuentren en existencias al comienzo del mencionado año ;

Considerando que , al efectuarse el almacenamiento para el producto embalado , la tolerancia que se determine debe establecerse teniendo en cuenta las características de dicho producto , en particular en lo que se refiere a su conservación ;

Considerando que , durante el almacenamiento , pueden producirse ligeras modificaciones del grado de humedad , derivadas de la naturaleza del producto y de las condiciones normales de almacenamiento ; que , asimismo , pueden producirse pérdidas de sustancia , en particular en el curso de manipulaciones necesarias ;

Considerando que dichas pérdidas varían sensiblemente según las variedades y la duración del almacenamiento ; que las mismas son más elevadas durante el primer año y se estabilizan a continuación ; que , por consiguiente , es conveniente adaptar el margen de tolerancia a dichas condiciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para las cuentas que se establezcan al 31 de diciembre de cada año y , por vez primera , al 31 de diciembre de 1971 , se determina en el Anexo , para un número constante de embalajes , el margen de tolerancia previsto en el artículo 4 , apartado 2 , letra c ) , párrafo primero del Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 .

Dicho margen se aplicará a las cantidades teóricas resultantes del inventario permanente y después del agotamiento de las existencias reales del producto de que se trate .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 8 .

ANEXO

Márgenes de tolerancia en % de peso neto

Variedades Durante el año de compra Durante los años siguientes

Dark air cured ( 1 , 4 , 5 , 7 , 8 , 9 , 13 , 14 ) 1,5 % 0,7 %

Fire cured ( 12 ) 1,5 % 0,7 %

Tabacos especiales ( 18 , 19 ) 1,5 % 0,7 %

Light air cured ( 2 , 6 , 11a , 11b ) 1,0 % 0,6 %

Flure cured ( 3 , 10 ) 1,0 % 0,6 %

Sun cured ( 15 , 16 , 17 ) 1,0 % 0,6 %

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/1974
  • Fecha de publicación: 22/03/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1974
  • Fecha de derogación: 26/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Embalajes
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Tabaco

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