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Documento DOUE-L-1974-80051

Reglamento (CEE) nº 771/74 de la Comisión, de 29 de marzo de 1974, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 3 de abril de 1974, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80051

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 771/74 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , modificado por el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los tratados (2) , y , en particular , el apartado 5 del artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2878/73 (4) , ha establecido las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo ; que corresponde a la Comisión establecer las modalidades de aplicación relacionadas con ella ;

Considerando que , para asegurar el buen funcionamiento del régimen de la ayuda , es necesario poder distinguir entre el lino destinado principalmente a la producción de fibras y el destinado principalmente a la producción de linaza ; que es posible lograr dicho objetivo indicando las semillas a partir de las cuales pueden producirse estos dos tipos de lino ;

Considerando que , para evitar el riesgo de operaciones fraudulentas , conviene precisar determinadas condiciones de concesión de la ayuda ;

Considerando que , en virtud del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 , los Estados miembros deberán establecer un régimen de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda reúne las

condiciones exigidas para la concesión de la misma ; que , por consiguiente , las declaraciones de las superficies sembradas y las solicitudes de ayuda que deben presentar los productores tendrán que llevar el mínimo de indicaciones necesarias para dicho control ; que , a fin de simplificar la aplicación del régimen de la ayuda , conviene prever que , cuando el productor haya celebrado un contrato de cultivo para el lino textil , la solicitud de ayuda vaya acompañada de una copia de dicho contrato ;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 prevé un control por sondeo sobre el terreno de las declaraciones y de las solicitudes de ayuda arriba indicadas ; que , para ser eficaz , dicho control debe referirse a un número suficientemente representativo de declaraciones y de solicitudes ;

Considerando que , habida cuenta de la situación existente en los Estados miembros , conviene prever que para la concesión de la ayuda para el lino textil , en caso de que no se haya celebrado el contrato de cultivo , los Estados miembros recurran a un régimen de certificados de producción o de contratos registrados ; que , para la buena aplicación de dichos régimen , conviene precisar las indicaciones mínimas que deben figurar en dicho certificado ;

Considerando que conviene prever disposiciones uniformes para el pago del importe de la ayuda ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO ;

Artículo 1

A partir de la campaña de comercialización 1974/75 , la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 se concederá para el lino y el cáñamo producidos en la Comunidad , en las condiciones determinadas en los artículos siguientes .

Artículo 2

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 , se entenderá por :

a ) lino destinado principalmente a la producción de fibras :

el lino producido a partir de las semillas de las variedades enumeradas en el Anexo ;

b ) lino destinado principalmente a la producción de linaza :

el lino producido a partir de las semillas de variedades distintas de las enumeradas en el Anexo .

Artículo 3

La ayuda sólo se concederá para las superficies :

a ) que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan realizado las faenas normales de cultivo ;

b ) que figuren en una declaración de las superficies sembradas de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 .

Artículo 4

1 . Cualquier productor de lino o de cáñamo presentará una declaración de las superficies sembradas en una fecha fijada por el Estado miembro de que se trate y , a más tardar , el 15 de junio de cada año .

2 . La declaración incluirá al menos :

- el apellido , nombre y dirección del declarante ,

- la especie botánica y , en el caso del lino , la variedad sembrada o , en su defecto , la indicación de su destino principal ,

- la superficie sembrada en hectáreas y en áreas ,

- la referencia catastral de las superficies sembradas o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies .

Artículo 5

1 . Cualquier productor de lino o de cáñamo presentará una solicitud de ayuda después de la cosecha y , a más tardar , el 31 de octubre de cada año .

2 . La solicitud de ayuda incluirá al menos :

- el apellido , el nombre y la dirección del solicitante ,

- la declaración de las superficies cosechadas en hectáreas y en áreas , y la referencia catastral de dichas superficies o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies ,

- el lugar de almacenamiento del producto de que se trate o , si se hubiere vendido y entregado , el apellido , el nombre y la dirección del comprador .

3 . Cuando el productor reúna las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 , la solicitud de ayuda irá acompañada de una copia del contrato de cultivo contemplado en el mismo artículo , salvo en caso de que el contrato haya sido registrado por la autoridad competente .

Artículo 6

El control previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se referirá a un porcentaje representativo de las declaraciones y de las solicitudes presentadas teniendo en cuenta la distribución geográfica de las superficies afectadas .

Artículo 7

Para la concesión de la ayuda para el lino contemplado en el artículo 2 a ) , cuando el productor no reúna las condiciones previstas en la letra b ) del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 , el Estado miembro de que se trate recurrirá a un régimen de certificados de producción o de contratos registrados .

Artículo 8

1 . Si el Estado miembro recurriere al régimen de certificados de producción previsto en el artículo 7 , se expedirá al productor un certificado que represente la mitad del importe de la ayuda por cada hectárea o parte de hectárea para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda .

2 . Cuando , antes de finalizar la campaña ,

a ) no se haya celebrado el contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 , o el productor transforme o haya transformar por su cuenta el lino en varilla , el certificado quedará en poder del productor ;

b ) se haya celebrado dicho contrato , el certificado será envíado al comprador .

La mitad de la ayuda se pagará al interesado previa presentación del

certificado debidamente rellenado . Dicho certificado deberá presentarse , a más tardar , el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña .

3 . El certificado incluirá al menos :

- el apellido , el nombre y la dirección del productor ,

- la superficie afectada ,

- el importe de la ayuda que se deba pagar ,

- el apellido , el nombre y la dirección del beneficiario de la ayuda ,

- la firma del productor y del beneficiario de la ayuda ,

- cuando el certificado sea presentado por el productor , la indicación de que reúne una de las condiciones previstas en las letras a ) a b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 .

Artículo 9

Si el Estado miembro recurriere al régimen de contratos registrados previsto en el artículo 7 ,

a ) se pagará al comprador la mitad de la ayuda , cuando el contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 se haya celebrado antes del final de la campaña ;

b ) se pagará al productor la totalidad de la ayuda , cuando el contrato de que se trata no se haya celebrado en el plazo arriba contemplado o se haya presentado prueba de que el productor transforma o hace transformar por su propia cuenta el lino en varilla .

Artículo 10

El Estado miembro entregará el importe de la ayuda para el lino y el cáñamo antes del 1 de marzo siguiente al final de la campaña .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ,

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .

(4) DO n º L 297 de 25 . 10 . 1973 , p. 1 .

ANEXO

Lista de las variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras

Azur

Crista

Emeraude

Fibra

Hera

Hilda

Jade

Linda

Natasja

Nynke

Primo

Reina

Tissandre

Wiera

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1974
  • Fecha de publicación: 03/04/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1974
  • Fecha de derogación: 02/05/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1164/89, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80382).
  • SE AÑADE los arts. 10 bis, ter, Quater y Quinquies, por Reglamento 2807/88, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81039).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 5.1, por Reglamento 2426/86, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81178).
  • SE COMPLETA el anexo B, por Reglamento 1479/1986, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80683).
  • SE MODIFICA por Reglamento 421/86, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80118).
  • SE COMPLETA el Anexo A, por Reglamento 1908/85, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80566).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2188/84, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80426).
  • SE COMPLETA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 2, por Reglamento 174/81, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1981-80030).
    • los arts. 4.1 y 5.1 y se completa el Anexo, por Reglamento 1128/79, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80173).
    • el art. 2, por Reglamento 1757/78, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80235).
  • SE COMPLETA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Comercialización
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Producción

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