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Documento DOUE-L-1974-80075

Directiva de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 24 de mayo de 1974, páginas 19 a 19 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80075

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vistas las directivas del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1) y a la comercialización de semillas de cereales (2) , modificadas en último lugar por la Directiva del Consejo , de 11 de diciembre de 1973 (3) , y en particular a su artículo 11 ,

Considerando que las Directivas arriba citadas han fijado tolerancias en cuanto a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales ;

Considerando que dichas tolerancias parecen demasiado elevadas respecto a determinadas necesidades ; que por ello las Directivas arriba citadas prevén un marcado suplementario para las semillas que respondan a condiciones

particulares en lo referente a la presencia de Avena fatua ;

Considerando que las condiciones particulares fijadas al respecto están encaminadas a satisfacer las necesidades más arriba contempladas pero tienen igualmente en cuenta las posibilidades de producción y de control de las semillas ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros expedirán a petición el certificado oficial previsto en el artículo 11 de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ,

a ) en el caso de semillas de dimensiones iguales o superiores a las de los granos de trigo ,

si una muestra de al menos 500 g , extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial ;

b ) en el caso de semillas de dimensiones inferiores a las de los granos de trigo ,

- si el cultivo estuviere exento de Avena fatua con ocasión de l'inspección antes de la cosecha realizada de conformidad con las disposiciones del Anexo I de la Directiva arriba citada y si una muestra de al menos 100 g extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial , o

- si una muestra de al menos 300 g extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial .

Artículo 2

Los Estados miembros expedirán previa solicitud el certificado oficial previsto en el artículo 11 de la Directiva referente a la comercialización de las semillas de cereales ,

- si el cultivo estuviere exento de Avena fatua con ocasión de la inspección oficial antes de la cosecha realizada de conformidad con las disposiciones del Anexo I de la Directiva arriba citada y si una muestra de al menos 1 kg , extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua con ocasión de un examen oficial , o

- si una muestra de al menos 3 kg , extraída según las disposiciones del artículo 7 de la Directiva arriba citada , estuviere exenta de Avena fatua , con ocasión de un examen oficial .

Artículo 3

Los Estados miembros podrán disponer que el certificado oficial se expida en un sólo de los dos casos previstos en el párrafo b ) del artículo 1 y en el artículo 2 respectivamente .

Artículo 4

Los Estados miembros aplicarán el 1 de julio de 1974 a más tardar las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para

cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión , que informará los otros Estados miembros .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1974 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

(3) DO n º L 356 de 27 . 12 . 1973 , p. 79 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/05/1974
  • Fecha de publicación: 24/05/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1974.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 2006/47, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80883).
  • SE SUPRIME el art. 1, por Directiva 78/511, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80157).
Referencias anteriores
Materias
  • Avena
  • Cereales
  • Plantas
  • Plantas forrajeras
  • Semillas
  • Trigo

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