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Documento DOUE-L-1974-80104

Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 15 de julio de 1974, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80104

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , al campo de visión y a los limpiaparabrisas ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la aplicación , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se entiende por tractor agrícola o forestal , cualquier vehículo a motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .

2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes al campo de visión o a los limpiaparabrisas si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta , la circulación o el uso de tractores por motivos referentes al campo de visión o a los limpiaparabrisas si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informrán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

H. D. GENSCHER

(1) DO n º 28 de 17 . 2 . 1967 , p. 462/67 .

(2) DO n º 42 de 7 . 3 . 1967 , p. 620/67 .

(3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .

ANEXO

CAMPO DE VISION

DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES

1 . DEFINICIONES

1.1 . Campo de visión

Por « campo de visión » se entiende la totalidad de las direcciones hacia adelante y hacia los lados que abarca con su vista el conductor del tractor .

1.2 . Punto de referencia

Por « punto de referencia » se entiende la posición , determinada convencionalmente , de los ojos del conductor del tractor reunidos imaginariamente en un punto . Este punto de referencia se sitúa en el plano paralelo al plano medio longitudinal del tractor que pasa por el centro del asiento , a 700 mm en la vertical por encima de la línea de intersección de este plano con la superficie del asiento , y a 270 mm - en dirección al apoyo de la pelvis - del plano vertical tangente al borde delantero de la superficie del asiento y perpendicular al plano medio longitudinal del tractor ( figura 1 ) . El punto de referencia así determinado será válido para el asiento vacío , en la posición media de ajuste indicada por el fabricante del tractor .

1.3 . Semicírculo de visión

Por « semicírculo de visión » se entiende el semicírculo descrito por un radio de 12 m alrededor de un punto situado en el plano horizontal de la carretera en la vertical por debajo del punto de referencia , de forma que el arco - visto en el sentido de la marcha - quede delante del tractor , y el diámetro que delimita el semicírculo forme un ángulo recto con el eje longitudinal del tractor ( figura 2 ) .

1.4 . Efecto de ocultación

Por « efecto de ocultación » se entiende las cuerdas de los sectores del semicírculo de visión que no se pueden ver a causa de elementos de construcción , como , por ejemplo , los montantes del techo .

1.5 . Sector de visión

Por « sector de visión » se entiende la parte del campo de visión delimitada :

1.5.1 . hacia arriba ,

por un plano horizontal que pasa por el punto de referencia ,

1.5.2 . en el plano de la carretera ,

por la zona situada en el exterior del semicírculo de visión que prolonga el sector del semicírculo de visión , cuya cuerda de 9,5 m de longitud es perpendicular al plano paralelo al plano medio longitudinal del tractor que pasa por el centro del asiento del conductor y queda dividido en dos por dicho plano .

1.6 . Campo de acción de los limpiaparabrisas

Por « campo de acción de los limpiaparabrisas » se entiende el sector de la superficie exterior del parabrisas barrido por los limpiaparabrisas .

2 . PRESCRIPCIONES

2.1 . Generalidades

El tractor deberá estar fabricado y equipado de forma que , tanto en la circulación por carretera como en la explotación agrícola o forestal , el conductor pueda tener un campo de visión suficiente en todas las condiciones habituales de circulación por carretera y de trabajo en campos y bosques . El campo de visión se considerará suficiente cuando el conductor , en la medida de lo posible , pueda ver una parte de cada rueda delantera y cuando se cumplan las prescripciones siguientes .

2.2 . Control del campo de visión

2.2.1 . Procedimiento de eliminación de los efectos de ocultación

2.2.1.1 . El tractor deberá estar situado sobre una superficie horizontal , con arreglo a la figura 2 . Se deberán colocar , sobre un soporte horizontal que pase por el punto de referencia , dos fuentes luminosas puntiformes , situadas simétricamente en relación con dicho punto de referencia y separadas entre sí por 65 mm . Este soporte deberá poder girar en su centro alrededor de un eje vertical que pase por el punto de referencia . Cuando se efectúe la medición de los efectos de ocultación , el soporte deberá estar orientado de tal forma que la línea que une las fuentes luminosas sea perpendicular a la línea que une el elemento que oculta la visión con el punto de referencia . Tras el encendido alterno de las dos fuentes luminosas , las superposiciones de zonas de sombre proyectadas sobre el semicírculo de visión por el elemento de construcción que oculta la visión , deberán ser medidas como efecto de ocultación con arreglo al número 1.4 ( figura 3 ) .

2.2.1.2 . Los efectos de ocultación no podrán sobrepasar 600 mm .

2.2.1.3 . Los efectos de ocultación producidos por elementos próximos de construcción de más de 80 mm de anchura , deberán estar situados de forma que el segmento de recta que una el punto medio de las cuerdas de los sectores no visibles del semicírculo de visión tenga una longitud igual o superior a 2,5 m .

2.2.1.4 . No podrán existir más de 6 efectos de ocultación en toda la amplitud del semicírculo de visión , ni más de 2 en el interior del sector de visión descrito en el número 1.5 .

2.2.1.5 . Sin embargo , se autorizarán los efectos de ocultación superiores a 600 mm , pero inferiores a 1 200 mm , cuando los elementos de construcción que los originen no puedan tener otra forma , ni estar situados de otro modo . No obstante , no podrá haber más de 2 efectos de ocultación de este tipo , y ello únicamente fuera del sector de visión .

2.2.1.6 . Los eventuales obstáculos a la visión debidos a la presencia de

retrovisores cuyos modelos estén autorizados , no se tomarán en consideración si no pueden estar situados de otra forma .

2.2.2 . Determinación matemática de los efectos de ocultación en visión binocular

2.2.2.1 . En lugar de la comprobación prevista en el número 2.2.1 , la aceptabilidad de los diferentes efectos de ocultación se podrá verificar matemáticamente . Los números 2.2.1.3 , 2.2.1.4 , 2.2.1.5 y 2.2.1.6 regulan la importancia , la distribución y el número de efectos de ocultación .

Para una visión binocular y una distancia ocular de 65 mm , el efecto de ocultación expresado en milímetros viene dado por la fórmula

X = b - 65/a · 12 000 + 65

en la que :

a es la distancia en milímetros entre el elemento que oculta la visión el punto de referencia , medida a lo largo del radio visual que une el punto de referencia , el centro del elemento y el perímetro del semicírculo de visión .

b es la anchura en milímetros del elemento que oculta la visión medida horizontal y perpendicularmente al radio visual .

2.3 . Los procedimientos de control previstos en el número 2.2 podrán ser sustituidos por otros , siempre que estos últimos demuestren tener un valor idéntico .

2.4 . En caso de que , a causa de efectos de ocultación , se deba aplicar el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 74/150/CEE , dará fe el procedimiento del número 2.2.2 .

2.5 . Superficie transparente del parabrisas

Si el tractor está provisto de un parabrisas , la superficie transparente del mismo deberá ser tal que cumpla las prescripciones del número 2.2 .

2.6 . Limpiaparabrisas

2.6.1 . Si el tractor está provisto de un parabrisas , deberá también ir equipado con uno o varios limpiaparabrisas accionados por un motor . Su campo de acción deberá asegurar una visión clara hacia adelante correspondiente a una cuerda del semicírculo de por lo menos 8 m dentro del sector de visión .

2.6.2 . La velocidad de funcionamiento de los limpiaparabrisas deberá ser de 20 ciclos por minuto como mínimo .

Figura 1 : ver D.O.

Figura 2 : ver D.O.

Figura 3 : ver D.O.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/06/1974
  • Fecha de publicación: 15/07/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de enero de 1976.
  • Fecha de derogación: 18/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE SUSTITUYE art. 1.2, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81903).
  • SE MODIFICA:
    • art. 1.2, por Directiva 82/890, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80588).
    • los arts. 2, 3 y el Anexo y se añade el art. 3 bis, por Directiva 79/1073, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1979-80385).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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