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Documento DOUE-L-1974-80120

Reglamento (CEE) nº 2081/74 de la Comisión, de 7 de agosto de 1974, relativo a la lista de los vinos de licor de calidad originarios de terceros países prevista en la definición de «vino de licor» que figura en el inciso ii) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 948/70.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 8 de agosto de 1974, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80120

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) nº 2081/74 DE LA COMISION

relativo a la lista de los vinos de licor de calidad originarios de terceros países prevista en la definición de «vino de licor» que figura en el inciso ii) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 948/70

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinicola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1352/74 (2),

Visto el Reglamento (CEE) nº 948/70 del Consejo, de 26 de mayo de 1970, por el que se establece la definición de determinados productos de las partidas núm. 20.07, 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común, originarios de terceros países (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1533/74 (4), y, en particular, su artículo 3 bis.

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 948/70 establece la definición del vino de licor originario de terceros países; que dicha definición exige el establecimiento de una lista que recoja los vinos de licor de calidad obtenidos tradicionalmente por adición de mosteo de uva concentrado mediante acción directa del fuego y que respondan, con excepción de dicha operación, a la definición de mosto de uva concentrado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los vinos contemplados en la definición de « vino de licor » del inciso ii) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 948/70 serán los siguientes:

- Jerez Pedro Ximénez - Xeres Pedro Ximénez - Sherry Pedro Ximénez,

- Málaga,

- Vino de licor de Tarragona

- Madeira.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1974.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO nº L 99 de 5. 5. 1970, p. 1.

(2) DO nº L 166 de 21. 6. 1974, p. 1.

(3) DO nº L 114 de 27. 5. 1970, p. 6.

(4) DO nº L 166 de 21. 6. 1974, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/08/1974
  • Fecha de publicación: 08/08/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1974
  • Fecha de derogación: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio extracomunitario
  • Denominaciones de origen
  • Normas de calidad
  • Vinos

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