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Documento DOUE-L-1986-80116

Reglamento (CEE) nº 418/86 de la Comisión, de 18 de febrero de 1986, por el que se adaptan determinados Reglamentos relativos al sector vitivínicola, con motivo de la adhesión de España y Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 26 de febrero de 1986, páginas 8 a 21 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercato vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4, los apartados 1 y 2 de su artículo 5, el apartado 3 de su artículo 16, el apartado 6 de su artículo 17, el apartado 4 de su artículo 31, el apartado 4 de su artículo 32, el apartado 8 de su artículo 33, el apartado 4 de su artículo 34, el apartado 3 de su artículo 36, el apartado 6 de su artículo 43, el apartado 5 de su artículo 50, el apartado 3 de su artículo 53, el apartado 5 de su artículo 54 y su artículo 65,

Visto el Reglamento (CEE) no 339/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se definen ciertos productos de las partidas nos 20.07, 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común, originarios de terceros países (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3308/85 (4), y, en particular, su artículo 3bis,

Considerando que la nueva situación creada por la adhesión a la Comunidad de dos nuevos Estados miembros exige incorporar un determinado número de adaptaciones técnicas a la regulación comunitaria del sector vitivinícola;

Considerando que, en virtud de la adhesión de España y Portugal, es preciso adaptar los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CEE) no 1594/70 de la Comisión, de 5 de agosto de 1970, relativo a las declaraciones, ejecución y control de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en el sector vinícola (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 632/80 (6);

- Reglamento (CEE) no 2223/70 de la Comisión, de 28 de octubre de 1970, relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1230/80 (8);

- Reglamento (CEE) no 2247/73 de la Comisión, de 16 de agosto de 1973, relativo al control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (9), modificado por el Acta de adhesión de Grecia;

- Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3203/80 (11);

- Reglamento (CEE) no 643/77 de la Comisión, de 29 de marzo de 1977, sobre modalidades de aplicación de la mezcla y la vinificación en las zonas francas del territorio geográfico de la Comunidad para los productos del sector del vino que sean originarios de terceros países (12), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3203/80 (11);

- Reglamento (CEE) no 2682/77 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1977, relativo a la observación de las cotizaciones y al establecimiento de los precios medios y de los precios representativos para los vinos de mesa (13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 31/81 (14);

- Reglamento (CEE) no 2903/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la desclasificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (15);

- Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (16), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2397/84 (17);

- Reglamento (CEE) no 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola (18);

- Reglamento (CEE) no 3800/81 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1981, por el que se establece la clasificación de las variedades de vid (19), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2599/85 (20);

- Reglamento (CEE) no 2396/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación para la elaboración del balance de previsiones en el sector vitivinícola (21);

Considerando que además es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 2081/74 de la Comisión, de 7 de agosto de 1974, relativo a la lista de los vinos de licor de calidad originarios de terceros países prevista en la definición de

« vino de licor », que figura en el inciso ii) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 948/70 (1);

Considerando que las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 1, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1594/70 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las regiones vitícolas contempladas en el primer guión, apartado 3, artículo 33 del Reglamento (CEE) no 337/79 son las siguientes:

a) zona vitícola A,

b) zona vitícola B,

c) zonas vitícolas C I, C II y C III, a excepción de los viñedos situados en la República Italiana, en la República Helénica, en el Reino de España y en los departamentos franceses bajo la jurisdicción de los tribunales de apelación de:

- Aix-en-Provence,

- Nîmes,

- Montpellier,

- Toulouse,

- Agen,

- Pau,

- Bordeaux y

- Bastia. »

Artículo 2

Se suprimirán los guiones relativos a España y Portugal del apartado 3, artículo 1, del Reglamento (CEE) no 2223/70.

Artículo 3

El primer párrafo, apartado 1, artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2247/73 se completará de esta manera:

« En el caso de España, la comunicación deberá efectuarse el 1 de marzo de 1986. »

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 2081/74 queda derogado.

Artículo 5

El Reglamento (CEE) no 1153/75 se modificará de la siguiente forma:

1. El texto del último párrafo, apartado 4, del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Este número irá precedido de la o las letras siguientes, según el Estado miembro que expide el documento: B para Bélgica, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para Grecia, ES para España, F para Francia, GB para el Reino Unido, I para Italia, IRL para Irlanda, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos y, a partir de la segunda etapa de la adhesión, P para Portugal.

Al extender los documentos adjuntos podrá añadirse un número de expedición. »

2. El siguiente apartado completará el artículo 9:

« 4. Cuando se trate de vino tinto de mesa español, la casilla 23 se reservará para la aplicación del apartado 3, artículo 1, del Reglamento (CEE) no 3803/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se especifican las disposiciones que permiten determinar el origen de los vinos tintos de mesa españoles y seguir sus movimientos (1).

(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 36. »

3. El segundo párrafo, apartado 2 del artículo 10 se completará con

« - exportado »

y, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal,

« - exportar ».

Artículo 6

El Reglamento (CEE) no 643/77 se modificará como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 2 se completará con las siguientes

indicaciones:

« vino obtenido en una zona franca para expedición hacia un país tercero ».

2. El segundo párrafo, apartado 3, del artículo 2 se completará con estas indicaciones:

« salida del territorio geográfico de la Comunidad según el régimen previsto en el Título IV, Sección Ia del Reglamento (CEE) no 223/77 ».

Artículo 7

En el Reglamento (CEE) no 2682/77 se introducirá el siguiente artículo 3 bis.

« Artículo 3 bis

Respecto al Reino de España, los mercados representativos serán:

a) para los vinos de mesa del tipo R I:

- Requena,

- Reus, y

- Villafranca del Bierzo;

b) para los vinos de mesa del tipo R II:

- Calatayud,

- Falset,

- Jumilla,

- Navalcarnero,

- Requena,

- Toro y

- Villena;

c) para los vinos de mesa del tipo A I:

- Alcázar de San Juan,

- Almendralejo,

- Medina del Campo,

- Ribadavia,

- Villafranca del Penedés,

- Villar del Arzobispo y

- Villarrobledo. »

Artículo 8

El Anexo del Reglamento (CEE) no 2903/79 se completará con el punto siguiente:

« J. ESPAÑA

Organismos de competencia general:

Dirección General de Política Alimentaria. Po Infanta Isabel, 1. 28014-Madrid.

Tf.: (1) 2 27 74 55;

Subdirección General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO). Dulcinea, 4. 28020-Madrid. Tf.: (1) 2 54 96 15 o 2 53 85 82;

Subdirección General de defensa contra fraudes, Po Infanta Isabel, 1. 28014-Madrid. Tf.: (1) 2 27 74 55.

Organismos de competencia regional - Comunidades Autónomas:

1.2 // a) Andalucía: // Consejería de Agricultura y Pesca República Argentina, 21 41011-Sevilla Tf.: (54) 27 51 01 // b) Aragón: // Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes Capitán Portoles, 1 50071-Zaragoza Tf.: (76) 38 71 15 // c) Principado de Asturias: // Consejería de Agricultura y

Pesca Uría, 10 - 5a Planta 33001-Oviedo Tf.: (85) 21 73 10 // 22 58 25 // d) Islas Baleares: // Consejería de Agricultura y Pesca Pasaje Guillermo Torrella, Edificio Sena 07002-Palma de Mallorca Tf.: (71) 22 58 40 // e) Canarias: // Consejería de Agricultura y Pesca La Marina, 26. Edif. Múltiple, 6a Planta 38002-Santa Cruz de Tenerife Tf.: (22) 28 54 54 // f) Cantabria: // Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca Pasaje de la Puntida, 1 39001-Santander Tf.: (42) 22 59 00 // g) Castilla-La Mancha: // Consejería de Agricultura Duque de Lerma, 3 45004-Toledo Tf.: (25) 21 12 40 // h) Castilla-León: // Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes Carretera de Rueda, km. 3,5 47008-Valladolid Tf.: (83) 39 32 00 // i) Cataluña: // Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca Paseo de Gracia, 105 08008 - Barcelona Tf.: (3) 2 37 24 42 // j) Extremadura: // Consejería de Agricultura y Comercio Menacho, 51 06001-Badajoz Tf.: (24) 22 12 43 // k) Galicia: // Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación Barrio de San Lázaro Santiago de Compostela (La Coruña) Tf.: (81) 56 23 97 // l) La Rioja: // Consejería de Agricultura y Alimentación Gran Vía, 56 - Entreplanta 26002-Logroño Tf.: (41) 22 19 58 // m) Madrid: // Consejería de Agricultura y Ganadería Plaza Carlos Trias Beltrán, s/n. Edificio Sollube II 28020-Madrid Tf.: (1) 4 55 01 39 // n) Murcia: // Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca Plaza Juan XXIII, s/n 30008-Murcia Tf.: (68) 24 02 11 // 24 02 30 // o) Navarra: // Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca Tudela, 20 31002-Pamplona Tf.: (48) 22 72 00 // p) País Vasco: // Consejería de Agricultura y Pesca Duque de Wellington, 2 01001-Vitoria Tf.: (45) 24 99 00 // q) Valencia: // Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación San Vicente, 83 - 8a 46007-Valencia Tf.: (6) 3 51 99 87.

Organismos competentes en denominaciones de origen:

Consejo Regulador de Alella. Párroco Desplá, 22. Alella (Barcelona).

Tf.: (3) 3 30 65 90 // 2 07 44 22.

Consejo Regulador de Alicante. Pinto Aparicio, 17. 03003 Alicante.

Tf.: (65) 22 78 42 // 80 14 86.

Consejo Regulador de Almansa. Méndez Núñez, 5. Almansa (Albacete).

Tf.: (67) 34 02 58.

Consejo Regulador de Ampurdán-Costa Brava. Plaza de Cataluña, 5.

Figueras (Gerona). Tf.: (67) 34 02 58.

Consejo Regulador de Cariñena. Mayor, 30. Cariñena (Zaragoza).

Tf.: (76) 62 06 94.

Consejo Regulador de Campo de Borja. Barrio Curot, 2. Ainzón (Zaragoza).

Tf.: (76) 86 81 46.

Consejo Regulador de Condado de Huelva. Antonio Machado, 8. Bollullos del Condado (Huelva).

Tf.: (76) 86 81 46.

Consejo Regulador de Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla - Sanlúcar de Barrameda. Avda. Alvaro Domecq, s/n. Jerez de la Frontera (Cádiz).

Tf.: (56) 34 66 68 // 34 67 57.

Consejo Regulador de Jumilla. Po de la Asunción, 24. Apartado de Correos, 66. Jumilla (Murcia).

Tf.: (68) 78 00 38. Consejo Regulador de Málaga. Edificio Administrativo de Servicios Múltiples. Avda. de la Aurora, 47 - 6a Planta. 29002 (Málaga).

Tf.: (52) 32 95 00.

Consejo Regulador de La Mancha. Canalejas, 15. Alcázar de San Juan (Ciudad Real).

Tf.: (26) 54 15 23.

Consejo Regulador de Méntrida. Rámon y Cajal, 6. Fuensalida (Toledo).

Tf.: (25) 22 66 05 // 22 56 50.

Consejo Regulador de Montilla-Moriles. Ronda de los Tejares, 24-5a. 14001-Córdoba.

Tf.: (57) 47 54 84.

Consejo Regulador de Navarra. Conde Oliveto, 2. 31002-Pamplona.

Tf.: (48) 22 78 52.

Consejo Regulador de Penedés. Amalia Soler, 27. Apartado de Correos, 43. Vilafranca del Penedés (Barcelona).

Tf.: (3) 8 90 02 11 // 8 90 02 78.

Consejo Regulador de Priorato. Po Sunyer, s/n. Reus (Tarragona).

Tf.: (77) 31 20 32 // 31 03 12.

Consejo Regulador de Ribeiro. José Antonio, 2. bajo. Ribadavia (Orense).

Tf.: (88) 24 27 13 // 47 10 15.

Consejo Regulador de Ribera del Duero. Héroes del Alcázar, 4. 09004-Burgos.

Tf.: (47) 20 26 31 // 20 96 75.

Consejo Regulador de Rioja. Jorge Vigón, 51. 26003-La Rioja.

Tf.: (41) 24 11 99 // 23 15 38.

Consejo Regulador de Rueda. Santísimo Cristo, 26. Rueda (Valladolid).

Tf.: (83) 86 82 48.

Consejo Regulador de Somontano. Plaza de Cervantes, 3. 22003-Huesca.

Tf.: (74) 22 12 50 // 22 18 12.

Consejo Regulador de Tarragona. Avda. Cataluña, 50. 43002-Tarragona.

Tf.: (77) 21 79 31.

Consejo Regulador de Terra Alta. Avda. Cataluña, 50. 43002-Tarragona.

Tf.: (77) 21 79 05 // 21 78 57.

Consejo Regulador de Utiel-Requena. General Pereira, 4. Apartado de Correos, 23. Requena (Valencia)

Tf.: (6) 2 30 16 01 // 2 30 14 15.

Consejo Regulador de Valdeorras. Doctor Pérez Lista, 12. El Barco de Valdeorras (Orense)

Tf.: (88) 32 03 18.

Consejo Regulador de Valdepeñas. Cervantes, 17. Valdepeñas (Ciudad Real).

Tf.: (26) 32 27 88.

Consejo Regulador de Valencia. San Vicente, 83. 7a Planta. 46007-Valencia.

Tf.: (6) 3 21 59 76 // 3 63 15 51.

Consejo Regulador de Yecla. San Antonio, 14-2a Apartado de Correos, 145. Yecla (Murcia).

Tf.: (68) 79 23 52 // 79 02 82.

Consejo Regulador de Vinos Espumosos. Avda. de Tarragona, 24. Vilafranca del Penedés (Barcelona).

Tf.: (3) 8 90 31 04. »

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 57.

(4) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 7.

(5) DO no L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.

(6) DO no L 69 de 15. 3. 1980, p. 33.

(7) DO no L 241 de 4. 11. 1970, p. 3.

(8) DO no L 124 de 20. 5. 1980, p. 11.

(9) DO no L 230 de 18. 8. 1973, p. 12.

(10) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(11) DO no L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.

(12) DO no L 81 de 30. 3. 1977, p. 7.

(13) DO no L 312 de 6. 12. 1977, p. 8.

(14) DO no L 2 de 1. 1. 1981, p. 26.

(15) DO no L 326 de 22. 12. 1979, p. 14.

(16) DO no L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(17) DO no L 224 de 21. 8. 1984, p. 14.

(18) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.

(19) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.

(20) DO no L 248 de 17. 9. 1985, p. 5.

(21) DO no L 224 de 21. 8. 1984, p. 14.

(1) DO no L 217 de 8. 8. 1974, p. 13.

Artículo 9

El Reglamento (CEE) no 997/81 queda modificado como sigue:

1. Se sustituirá el texto del segundo párrafo, apartado 2 del artículo 1 por lo siguiente:

« Sin embargo, la indicación facultativa, mencionada en el inciso i), apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, de las referencias "Landwein", "vin de pays", "vino típico", "vino de la tierra", "onomasía katá parádosi", "oínos topikós" y, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "vinho de mesa regional", se incluirá dentro de las indicaciones obligatorias contempladas en el primer párrafo del apartado 1. »

2. El texto del apartado 2 del artículo 1 bis se sustituirá por lo siguiente:

« 2. Cuando, en virtud de la aplicación de los apartados 2 o 3 del artículo 54 del Reglamento (CEE) no 337/79, en la etiqueta de un vino de mesa figure una indicación geográfica que no vaya acompañada de la referencia "Landwein", "vin de pays", "vino típico", "vino de la tierra", "onomasía katá parádosi" u "oínos topikós", o, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "vinho de mesa regional", la citada indicación geográfica se inscribirá con caracteres uniformes y del mismo tamaño. La altura de los caracteres no deberá sobrepasar la de los utilizados para la referencia "vino de mesa". »

3. El artículo 2 queda modificado de la siguiente manera:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Las indicaciones "vino de calidad producido en una región determinada" o "vcprd", o bien una indicación equivalente en otra lengua oficial de la Comunidad o, en su caso:

- "Qualitaetswein" y "Qualitaetswein mit Praedikat",

- "appellation d'origine contrôlée", "appellation contrôlée" y "appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure",

- "denominazione di origine controllata" y "denominazione di origine controllata e garantita",

- "marque nationale",

- "onomasía proeléfseos elenchoméni", "onomasía proeléfseos anotéros poiótitas",

- "denominación de origen" y "denominación de origen calificada",

- y, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "denominação de origem", "denominação de origem controlada" y "indicação de proveniência regulamentada",

contempladas en el apartado 2, artículo 16 del Reglamento (CEE) no 338/79, se indicarán en las etiquetas con caracteres cuyas dimensiones no superen las de aquéllos que hacen referencia a la región determinada.

Las referencias específicas tradicionales recogidas en el primer párrafo, excepto las de los guiones primero y cuarto, aparecerán en las etiquetas justo debajo del nombre de la región determinada. Sin embargo, cuando en las etiquetas de los vcprd franceses que lleven la referencia "appellation contrôlée" o de los vcprd griegos, figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la región determinada se repetirá entre las palabras "appellation" y "contrôlée" o tras las palabras "onomasía proeléfseos"; todo ello irá en caracteres del mismo tipo, dimensión y color.

En las etiquetas se indicarán las referencias específicas tradicionales, mencionadas en el primer párrafo, con todas sus letras, sin abreviaturas. En los demás casos podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

- "Q.b.A.", "Q.b.A.m.Pr.",

- "A.O.C." y "V.D.Q.S.",

- "D.O.C." y "D.O.C.G.",

- "M.N.",

- "O.P.E." y "O.P.A.P.",

- "D.O." y "D.O.C.",

- a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "I.P.R.".

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, apartado 1 del artículo 1, los términos "marca nacional" podrán indicarse en una etiqueta complementaria. »

b) El apartado 3 se completará con estos puntos:

« e) respecto a los vcprd españoles:

- "vino noble";

f) y, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, respecto a los vcprd portugueses:

- "superior"

- "escolha". »

c) El texto del penúltimo párrafo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« las indicaciones que se recogen en a), b), c), d), e) y f) irán con caracteres de dimensiones iguales o inferiores a las de aquéllos utilizados para indicar la región determinada. »

4. En el primer párrafo, apartado 3 del artículo 4, se añadirán los siguientes guiones tras el último guión:

« - "viticultor", "cosechero", "explotación agraria",

- a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "proprietario viticultor". »

5. En el apartado 1 del artículo 5, se añadirán estos guiones tras el último guión:

« - "Abadía", "Caserío", "Castillo", "Castro", "Hacienda", "Heredad", "Masía", "Monasterio", "Pago", "Palacio", "Pazo", "Predio", "Señorío", "Solar",

- a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "Palacio", "Solar", "Paço", "Quinta", "Casa", "Vila". » 6. El texto del primer párrafo, apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Respecto a los vinos de mesa designados como "Landwein", "vin de pays", "vino tipico", "vino típico", "onomasía katá parádosi" u "oínos topikós", y, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "vinho de mesa regional", cada Estado miembro productor comunicará a la Comisión, conforme a la letra i), apartado 3, artículo 2 del Reglamento (CEE) no 355/79, lo siguiente:

- una vez confeccionada y dentro del plazo más breve posible, la lista con los nombres de las unidades geográficas más pequeñas que el Estado miembro contempladas en el apartado 1, artículo 4 del Reglamento (CEE) no 355/79 que pueden utilizarse, así como las disposiciones que regulen la utilización de las referencias y nombres anteriormente citados,

- las modificaciones que se introduzcan con posterioridad en la lista y en las disposiciones recogidas en el guión anterior."

7. El artículo 13 se modificará como sigue:

a) El apartado 1 se completará con el siguiente punto:

« e) La designación de un vino de mesa español podrá completarse:

i) con los términos siguientes:

- "Vino afrutado"

- "Vino joven"

- "Vino nuevo"

ii) con los términos siguientes, en el caso de los vinos tintos:

- "Aloque"

- "Cárdeno"

- "Clarete"

- "Granate"

- "Guinda"

- "Morada"

- "Ojo de gallo"

- "Piel de cebolla"

- "Teja"

- "Tinto"

iii) con los términos siguientes, en el caso de los vinos rosados:

- "Carmín"

- "Cereza"

- "Naranja"

- "Rosicler"

iv) con los términos siguientes, en el caso de los vinos blancos:

- "Amarillo"

- "Ambar"

- "Blanco de uva blanca"

- "Blanco de uva tinta"

- "Dorado"

- "Gris"

- "Leonado"

- "Oro"

- "Oro oscuro"

- "Pajizo"

- "Pálido"

- "Topacio"

- "Tostado"

- "Verdoso". »

b) El apartado 2 se completará con los siguientes puntos:

« d) de España, los términos:

- "Corazón"

- "Chacolí"

- "Doble pasta"

- "Lágrima"

- "Primicia"

- "Vendimia seleccionada"

- "Vendimia temprana"

- "Vino de consagrar"

- "Vino enverado"

- "Vino de misa"

- "Vino de yema".

e) de Portugal, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, los términos:

"Vinho leve". »

c) El apartado 3 se completará con los puntos siguientes:

« d) para los vinos españoles:

1.2 // - "Vino afrutado" // "Amarillo" // - "Vino joven" // "Ambar" // - "Vino nuevo" // // - "Aloque" // "Blanco de uva blanca" // - "Cárdeno" // "Blanco de uva tinta" // - "Clarete" // "Dorado" // - "Granate" // "Gris" // - "Guinda" // "Leonado" // - "Morada" // "Oro" // - "Ojo de gallo" // "Oro oscuro" // - "Piel de cebolla" // "Pajizo" // // "Pálido" // - "Teja" // "Topacio" // - "Tinto" // "Tostado" // // "Verdoso" // - "Carmín" // // - "Cereza" // "Corazón" // - "Naranja" // "Chacolí" // // "Doble pasta" // - "Rosicler" // // - "Lágrima" // "Vino de consagrar" // - "Primicia" // "Vino enverado" // - "Vendimia seleccionada" // // - "Vendimia temprana" // "Vino de yema". »

e) para los vinos portugueses, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal:

« - "Garrafeira"

- "Vinho novo". »

d) El primer párrafo del apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« 6. En virtud de la aplicación de la letra h) del apartado 2 del artículo 2, de la letra k) del apartado 2 del artículo 12, de la letra i) del apartado 2 del artículo 27 y de la letra k) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 355/79, no podrán indicarse los siguientes términos: a) "sec", "trocken", "secco" o "asciutto", "dry", "toer", "seco", más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido de azúcar residual:

- de 4 gramos por litro como máximo,

- de 9 gramos por litro como máximo, cuando el contenido de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual;

b) "demi-sec", "halbtrocken", "abboccato", "medium dry", "halvtoer", "imíxiros", "semiseco" o, partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "meio seco", más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras recogidas en a) y llegue, como máximo, a:

- 12 gramos por litro,

- 18 gramos por litro, cuando se fije el contenido de acidez total en virtud de la aplicación del primer guión del segundo párrafo;

c) "moelleux", "lieblich", "amabile", "medium", "medium sweet", "halvsoed", "imíglykos", "semidulce", o, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "meio doce", más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras recogidas en b) y alcance 45 gramos por litro, como máximo;

d) "doux", "suess", "dolce", "sweet", "soed", "glykýs", "dulce", o, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal, "doce", más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual de 45 gramos por litro como mínimo. »

8. El contenido de c), apartado 3, artículo 16, se sustituirá por lo siguiente:

« c) las siguientes informaciones referentes al envejecimiento del vino:

i) respecto a los vinos originarios de la Comunidad:

- "vin vieux" para los vcprd franceses, siempre que se respeten las disposiciones francesas respecto a la utilización de dicha indicación,

- "vecchio" o "invecchiato" para los vcprd italianos, siempre que se respeten las disposiciones italianas, respecto a la utilización de dicha indicación,

- "káva" o "cave" para los vinos de mesa o los vcprd griegos, siempre que se respeten las disposiciones griegas respecto a la utilización de dicha indicación,

- "vino viejo", "vino añejo", "vino de crianza", "cosecha . . .", "añada" . . .", "reserva", "gran reserva", para los vcprd españoles, siempre que se respeten las disposiciones españolas respecto a la utilización de dicha indicación,

- "velho" para los vcprd portugueses, siempre que se respeten las disposiciones portuguesas respecto a la utilización de dicha indicación;

ii) en lo que respecta a los vinos originarios de terceros países:

- "vin vieux" para los vinos importados originarios de Marruecos que lleven una de las indicaciones geográficas que figuran en el punto XII del Anexo II, siempre que se respeten las disposiciones marroquíes respecto a la utilización de dicha indicación,

- una indicación en lengua inglesa que precise el número de años de envejecimiento en barrica o en botella para los vinos importados originarios de los Estados Unidos de América,

- "staro vino" para los vinos importados originarios de Yugoslavia que lleven una de las indicaciones geográficas que figuran en el punto XVIII del Anexo II, siempre que se respeten las disposiciones yugoslavas respecto a la utilización de dicha indicación. »

9. El artículo 17 se modificará como sigue:

a) se añadirá lo siguiente en el apartado 1:

« g) para los vinos españoles: "embotellado en origen", "embotellado en propiedad", "embotellado en la explotación agraria", "embotellado por el cosechero", "embotellado por el productor", "embotellado por la cooperativa". »

b) en el apartado 3 se añadirá:

« d) para los vinos españoles: "embotellado en la zona de producción." »

10. El segundo guión, primer párrafo del artículo 19 se completará con los subguiones siguientes:

« - para uso alimentario,

- propio para contacto con géneros alimenticios, a partir de la segunda etapa de la adhesión de Portugal. »

11. En el artículo 22 se añadirán los apartados siguientes tras el apartado 2:

« 2. bis Los vinos y los mostos de uva originarios

- de España, designados y presentados conforme a las disposiciones comunitarias relativas a los vinos importados y a las disposiciones españolas en vigor antes del 1 de enero de 1986,

- de Portugal, designados y presentados conforme a las disposiciones comunitarias relativas a los vinos importados y a las disposiciones portuguesas en vigor antes de la segunda etapa de la adhesión,

y cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 355/79 y del presente Reglamento en lo que se refiere a los productos comunitarios, podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se agoten las existencias. 2. ter Las etiquetas que contengan indicaciones:

- conformes con las disposiciones comunitarias relativas a los productos importados procedentes de España y en vigor antes del 1 de marzo de 1986

- conformes con las disposiciones españolas en vigor antes de esa fecha pero no con las disposiciones comunitarias relativas a los productos originarios de la Comunidad,

podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1986.

2. quater Las etiquetas que contengan indicaciones

- conformes con las disposiciones comunitarias relativas a los productos importados procedentes de Portugal y en vigor antes del comienzo de la segunda etapa,

- conformes con las disposiciones portuguesas en vigor antes de esa fecha pero no con las disposiciones comunitarias relativas a los productos originarios de la Comunidad,

podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre del primer año de la segunda etapa de la adhesión. »

12. En el Anexo I se suprimirá el número 3. España, y la nota correspondiente a pie de página.

13. En el Anexo II se suprimirán el Capítulo VII. España, y la nota a pie de página correspondiente.

14. El Anexo III se completará con el punto VII siguiente:

« VII. ESPAÑA

1.2 // // // Airén // Manchega // Albariño // // Albillo // // Bobal // Tinto de Requena // Brancellao // // Cabernet franc // // Cabernet Sauvignon // // Caiño // // Cayetana // // Chardonnay // // Diego // // Doña Blanca // Moza fresca // Espadeiro // // Ferrón // // Gamay // // Garnacha // Garnacho, Lladoner, Tinto Aragonés // Garnacha Blanca // // Garnacha tintorera // Tintorera // Garrido fino // // Gewuertztraminer // // Godello // // Graciano // // Listán // // Listán negra // // // // Loureiro // Loureira // Macabeo // Viura, Alcañon // Malbec // // Malvar // // Malvasía Riojana // Rojal blanco, Subirat // Manto Negro // // Mazuela // Crujillón, Samsó // Mencía // // Merlot // // Merseguera // Exquitxagos // Monastrell // Morastel, Moristel, Alcayata // Moscatel // // Moscatel de grano menudo // Moscatel dorado // Mueller-Thurgau // // Negramoll // // Ondarrabi beltza // // Ondarrabi zuri // // Palomino // Palomino fino // Pansa blanca // // Pansa negra // // Pansa valenciana // Vinater, Vinyater // Pardilla // // Parellada // Montonec // Pedro Ximénez // Pero Ximen // Picapoll // // Pinot // // Planta fina de Pedralba // // Prieto Picudo // // Riesling // Riesling renano // Rufete // // Sauvignon // // Sirah // // Souson // // Sylvaner // // Tempranillo // Cencibel, Tinto fino, Ull de Llebre, Tinto del País, Jacivera, Tinto de Toro // Torrontes // // Treixadura // // Verdejo // // Verdil // // Xarel-lo // // Zalema » //

15. En el Anexo IV se suprimirá el capítulo XVIII. España.

Artículo 10

El Reglamento (CEE) no 3388/81 queda modificado como sigue:

1. El segundo párrafo, apartado 1, artículo 2, se completará con la indicación siguiente:

« Tolerancia de 0,4 % vol ».

2. En el Anexo se suprimirá la referencia « 042 España » que aparece en las columnas 1 y 2.

Artículo 11

El Reglamento (CEE) no 3800/81 queda modificado como sigue:

1. Se añadirá el punto siguiente al subtítulo I del Título I del Anexo:

« IX. ESPAÑA

1. Región Gallega

Comunidad Autónoma de Galicia

Provincias: La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra

a) Variedades de vid recomendadas:

Albariño. B., Brancellao, Brancello. T., Caino bravo, Cachón. T., Doña

Blanca, Doninha. B., Espadeiro., Torneiro. T., Ferrón. T., Godello. B., Loureira, Loureiro blanco, Marqués. B., Loureiro tinto. T., Mencía. T., Merenzao, María Ardoña, Bastardo. T., Mouratón, Negreda. T., Moza fresca, Doña Blanca. B., Sousón, Tintilla. T., Torrontes, Tarrantes. T., Treixadura. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Albillo. B., Garnacha tintorera, Alicante. T., Gran negro, Gran negro. T., Palomino. B.

2. Región Cantábrica

A. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

a) Variedades de vid recomendadas:

Ninguna.

b) Variedades de vid autorizadas:

Albarín blanco. B., Albillo. B., Garnacha tintorera. T., Mencía. T., Picapoll blanco, Extra. B. Verdejo negro. T.

B. Comunidad Autónoma de Cantabria

a) Variedades de vid recomendadas:

Ninguna.

b) Variedades de vid autorizadas:

Mencía. T., Palomino. B.

C. Comunidad Autónoma del País Vasco

Provincias: Alava (excepto Rioja Alavesa), Guipúzcoa, Vizcaya

a) Variedades de vid recomendadas

Ninguna.

b) Variedades de vid autorizadas:

Ondarrabi Beltza. T., Ondarrabi Zuri o Txuri. B.

3. Región del Duero

Comunidad Autónoma de Castilla y León

Provincias: Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora

a) Variedades de vid recomendadas:

Albillo, Blanco país. B., Garnacha tinta, Tinto aragonés, Tinto Navalcarnero. T., Malvasía, Rojal. B., Mencía. T., Moscatel de grano menudo. B., Prieto picudo. T., Tempranillo, Tinto fino, Tinto país. T., Tinto de Toro. T., Verdejo. B., Viura, Macabeo. B. b) Variedades de vid autorizadas:

Cabernet Sauvignon. T., Chelva. B., Doña Blanca, Valenciana blanca. B., Garnacha roja. T., Garnacha tintorera, Alicante. T., Godello. B., Juan García. T., Malbec. T., Merlot. T., Palomino. B., Rufete. T., Tinto Madrid, Negral. T.

4. Región del Alto Ebro

A. Comunidad Autónoma del País Vasco (Rioja Alavesa)

a) Variedades de vid recomendadas:

Graciano. T., Mazuela, Mazuelo. T., Tempranillo. T., Viura. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Garnacha blanca. B., Garnacha tinta. T., Malvasía B.

B. Comunidad Autónoma Foral de Navarra

a) Variedades de vid recomendadas:

Cabernet Sauvignon. T., Garnacha tinta. T., Graciano. T., Mazuela, Mazuelo.

T., Moscatel de grano menudo. B., Tempranillo. T., Viura. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Chardonnay. B., Garnacha blanca. B., Malvasía B., Merlot. T.

C. Comunidad Autónoma de La Rioja

a) Variedades de vid recomendadas:

Graciano. T., Mazuela, Mazuelo. T., Tempranillo. T., Viura. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Garnacha blanca. B., Garnacha tinta. T., Malvasía B.

5. Región Aragonesa

Comunidad Autónoma de Aragón

Provincias: Huesca, Teruel, Zaragoza

a) Variedades de vid recomendadas:

Juan Ibáñez, Concejón, Moristel, Miguel de Arco. T., Mazuela, T., Moscatel de Alejandría, Moscatel romano. B., Tempranillo. T., Viura, Macabeo. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Alcañón. B., Garnacha blanca. B., Garnacha peluda. T., Garnacha tinta. T., Graciano. T., Malvasía, Rojal. B., Parraleta. T.

6. Región Catalana

Comunidad Autónoma de Cataluña

Provincias: Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona

a) Variedades de vid recomendadas

Garnacha peluda, Garnatxa peluda. T., Garnacha tinta, Garnatxa negra, Garnatxa país, Lladoner. T., Parellada, Montonec, Montonega, Martorella. B., Tempranillo, Ull de Llebre Verdiell. T., Viura, Macabeo, Macabeu. B., Xarel. lo, Cartoixa, Pansal, Pansalet, Pansa blanca. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Cabernet Sauvignon. T., Chardonnay, Pinot Chardonnay. B., Garnacha blanca, Garnatxa blanca. B., Malvasía de Sitges, Malvasía grossa. B., Mazuela, Crusillo, Samsó. T., Merlot. T., Monastrell, Morastell, Garrut. T., Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga, B., Pedro Ximénez. B., Picapoll negro. T., Subirat parent, Malvasía de Rioja. B., Trepat. T. 7. Región Balear

Comunidad Autónoma de Baleares

a) Variedades de vid recomendadas:

Callet. T., Manto negro T., Pensal blanca, Prensal, Moll. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Fogoneau. T., Monastrell. T.

8. Región Extremeña

Comunidad Autónoma de Extremadura

Provincias: Badajoz, Cáceres

a) Variedades de vid recomendadas:

Alarije. B., Borba. B., Garnacha tinta, Tinto aragonés. T., Tempranillo, Cencibel, Tinto fino. T., Viura, Macabeo. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Cayetana blanca. B., Chelva, Montua, Mantua, Montuo. B., Eva, Beba de los Santos. B., Malvar. B., Pardina, Hoja vuelta, Cayetana parda. B., Pedro Ximénez. B., Valenciana tinta. T., Verdejo. B.

9. Región Central

A. Comunidad Autónoma de Madrid

a) Variedades de vid recomendadas:

Albillo. B., Garnacha tinta, Tinto aragonés, Tinto de Navalcarnero. T., Malvar. B., Tempranillo, Cencibel, Tinto fino. T.

b) Variedades de vid autorizadas:

Airén. B.

B. Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha

Provincias: Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Toledo

a) Variedades de vid recomendadas:

Airén, Manchega, B., Albillo. B. Coloraíllo. T., Garnacha tinta. T., Garnacha tintorera. T., Malvar. B., Merseguera, Meseguera. B., Monastrell. T., Moscatel de grano menudo. B., Pedro Ximénez. B., Tempranillo, Cencibel, Jacivera. T., Tinto Velasco. T., Torrontes, Aris. B., Viura. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Bobal. T., Frasco. T., Pardillo, Marisancho. B., Maravia agria. T., Moravia dulce, Crujidera. T., Negral. T.

10. Región Levantina

A. Comunidad Autónoma Valenciana

Provincias: Alicante, Castellón, Valencia

a) Variedades de vid recomendadas:

Garnacha tinta, Gironet. T., Garnacha tintorera, Tintorera, Alicante. T., Malvasía, Subirat. B., Merseguera, Verdosilla. B., Monastrell. T., Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga. B., Pedro Ximénez. B., Planta fina de Pedralba, Planta Angort. B., Tempranillo, Tinto fino. T., Viura, Macabeo. B. b) Variedades de vid autorizadas:

Bobal. T., Forcallat blanca. B., Planta nova, Tardana. B., Tortosina, Tortosi. B., Verdil. B.

B. Comunidad Autónoma de Murcia

a) Variedades de vid recomendadas:

Garnacha tinta. T., Merseguera, Meseguera. B., Monastrell. T., Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga. B., Pedro Ximénez. B., Tempranillo. T., Verdil. B., Viura, Macabeo. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Airén. B., Bonicaire. T., Forcallat blanca. B., Forcallat tinta. T., Garnacha tintorera. T., Malvasía B.

11. Región Andaluza

Comunidad Autónoma de Andalucía

Provincias: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla

a) Variedades de vid recomendadas:

Baladí verdejo. B., Garrido fino. B., Listán de Huelva. B., Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga, Moscatel de Chipiona. B., Palomino fino. B., Palomino B., Pedro Ximénez. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Airén, Lairén. B., Doradilla. B., Garnacha tinta. T., Calagrano, Jaén. B., Mantua, Mantuo. B., Mollar cano. T., Monastrell. T., Moscatel morisco, Moscatel de grano menudo. B., Perruno. B., Rome. T., Uva Rey. B., Zalema. B.

12. Región Canaria

Comunidad Autónoma de Canarias

Provincias: Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife

a) Variedades de vid recomendadas:

Diego. T., Gual. B., Listán negro. T., Malvasía, B., Moscatel, Moscatel de Málaga, Moscatel de Lanzarote. B., Negra común. T., Negramoll. T., Verdello, Breval. B.

b) Variedades de vid autorizadas:

Listán blanco. B., Pedro Ximénez. B., Vermejuela. B., Vijiriego, Vujariego. B. ».

2. En el Título II del Anexo se añadirá el siguiente punto:

« VI. ESPAÑA

a) Variedades de vid recomendadas:

Albillo. B., Aledo. B., Alfonso Lavallée. T., Cardinal. T., Calop. B., Corazón de cabrito, Teta de vaca, Quiebratinajas, Pizzutello. B. y T., Chasselas dorada, Franceset. B., Chelvan Montua, Mantua. B., Dominga. B., Eva, Beba de los Santos. B., Imperial Napoleón, Don Mariano. T., Italia. B., Leopoldo III. T., Molinera. T., Moscatel de Alejandría, Moscatel de Málaga, Moscatel romano. B., Naparo. T., Ohanes. B., Planta Mula. T., Planta nova, Tardana, Tortozón. B., Ragol. T., Reina de las Viñas. B., Roseti, Rosaki, Regina, Dattier de Beyreuth. B., Sultanina. B., Valenci blanco. B., Valenci negro. T.

b) Variedades de vid autorizadas:

Ninguna. » 3. En la letra B, Título IV del Anexo, se añadirá el punto siguiente:

« V. ESPAÑA

1.2 // Variedades de portainjerto recomendadas: // Abreviatura // 1 Blanchard = Berlandieri - Colombard // BC1 // 196-17 Castel = 1 203 Couderc (Mourviedro x Rupestris Martín) x Riparia Gloria // 196-17 C1 // 6 736 Castel = Riparia x Rupestris de Lot // 6 736 C1 // 161-49 Couderc = Riparia x Berlandieri // 161-49 C // 1 616 Couderc = Solonis x Riparia // 1 616 C // 3 309 Couderc = Riparia tomentosa x Rupestris Martín // 3 309 C // 333 Escuela Montpellier = Cabernet Sauvignon x Berlandieri // 333 EM // 13-5 E.V.E. Jerez = Descendencia de Berlandieri Resseguier no 2 // 13-5 EVEX // 5 A Martínez Caporta = Autofecundación de 41-B // 5A MZ // 41 B Millardet-Grasset = Chasselas x Berlandieri // 41B M // 420 A Millardet-Grasset = Berlandieri Grasset x Riparia // 420A M // 19-62 Millardet-Grasset = Malbec x Berlandieri // 19-62 M // 1 103 Paulsen = Berlandieri Resseguier no 2 x Rupestris de Lot // 1 103 P // 31 Richter = Berlandieri Resseguier no 2 x Novo Mexicana // 31 R // 99 Richter = Berlandieri Las Sorres x Rupestris de Lot // 99 R // 110 Richter = Berlandieri Resseguier no 2 x Rupestris Martín // 110 R // 140 Ruggeri = Berlandieri Resseguier no 2 x Rupestris de Lot // 140 Ru // 5 BB Teleki-Kober = Berlandieri Riparia // 55 BB T // SO4 Selección Oppenheim del Teleki no 4 = Berlandieri Riparia // SO4 // Rupestris du Lot // R. de Lot. »

Artículo 12

El cuadro C que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2396/84 se completará con una rúbrica relativa a España.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/1986
  • Fecha de publicación: 26/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Ácidos
  • Alcoholes
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Comercio extracomunitario
  • Denominaciones de origen
  • España
  • Exportaciones
  • Gravamen de importación
  • Importaciones
  • Licores
  • Normas de calidad
  • Portugal
  • Precios
  • Producción
  • Productos alimenticios
  • Vid
  • Vinos
  • Viticultura
  • Zonas francas

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