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Documento DOUE-L-1976-80053

Reglamento (CEE) nº 413/76 de la Comisión, de 25 de febrero de 1976, por el que se reducen los plazos de permanencia de determinados productos de cereales bajo regímenes arancelarios de pago anticipado de las restituciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 26 de febrero de 1976, páginas 18 a 19 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80053

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 413/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3058/75 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1957/69 de la Comisión , de 30 de septiembre de 1969 , por el que se establecen modalidades complementarias de aplicación relativas a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (3) , fijan los plazos de permanencia de los productos bajo los regímenes creados por los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 441/69 del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , por el que se establecen normas generales complementarias relativas a la concesión de las restituciones a la exportación para los productos sometidos a un régimen de precio único , exportados en el estado en que se encuentran o en forma de determinadas mercancías que no estén incluidas en el Anexo II del Tratado (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1181/72 (5) ; que , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1975/69 y con objeto de evitar dificultades en el mercado , pueden acortarse los plazos , habida cuenta las características de los productos o mercancías ;

Considerando que se sabe , por experiencia , que los plazos aplicables en la actualidad pueden crear dificultades en lo que se refiere a los productos de cereales incluidos en la partida 11.07 del arancel aduanero común ; que , por consiguiente , para los productos de que se trate , procede acortar los plazos acercándolos al período de validez de los certificados de exportación , aún no transcurrido , en la fecha de sumisión a alguno de los regímenes en virtud de los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 441/69 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para los productos incluidos en las partidas 10.01 A y 10.03 del arancel

aduanero común que deban transformarse en productos de la partida 11.07 del arancel aduanero común , no se aplicará el primer guión del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1957/69 .

No obstante , cuando en aplicación de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 3 del artículo 3 del citado Reglamento , el plazo concedido para la sumisión de los productos sea inferior a un mes , dicho plazo se ampliará a un mes .

Artículo 2

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1957/69 , el plazo contemplado en dicho apartado se reducirá , para los productos de la partida 11.07 del arancel aduanero común , en el período de validez del certificado de exportación aún no transcurrido en la fecha de entrada en vigor del régimen aduanero de que se trate , cuando dicho período sea inferior a seis meses .

2 . Cuando , en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior , el plazo de sumisión al régimen aduanero de que se trate sea inferior a un mes , dicho plazo se ampliará a un mes .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante , el presente Reglamento no será aplicable a los productos sometidos , antes de su entrada en vigor , a uno de los regímenes de pago anticipado de la restitución establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 441/69 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 306 de 26 . 11 . 1975 , p. 3 .

(3) DO n º L 250 de 4 . 10 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 59 de 10 . 3 . 1969 , p. 1 .

(5) DO n º L 130 de 7 . 6 . 1972 , p. 15 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1976
  • Fecha de publicación: 26/02/1976
  • Entrada en vigor: 4 de marzo de 1976, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 23/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 500/2003, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80436).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.1, por Reglamento 1873/82, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80269).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2.1 y 3, por Reglamento 1475/80, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80195).
Materias
  • Cereales
  • Restituciones a la exportación

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