LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 15 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 (6), limita el período correspondiente al régimen de financiación anticipada de la restitución al tramo que quede por transcurrir del período de validez del certificado de exportación. Esta disposición puede plantear a los agentes económicos del sector de los cereales y del sector del arroz problemas de abastecimiento en el período durante el que se efectúa el cambio de campaña de comercialización, por un lado, y, por otro, interrumpir el suministro constante de productos del sector de los cereales y del arroz a los clientes tradicionales. Resulta indicado por lo tanto adoptar medidas específicas para el sector de los cereales y el sector del arroz.
(2) El Reglamento (CEE) n° 413/76 de la Comisión, de 25 de febrero de 1976, por el que se reducen los plazos de permanencia de determinados productos de cereales bajo regímenes arancelarios de pago anticipado de las restituciones (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1873/82 (8), prevé una limitación específica para la malta. Resulta indicado integrar este producto en el régimen específico de los cereales y derogar el Reglamento (CEE) n° 413/76.
(3) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 800/1999, los productos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 distintos del maíz y el sorgo podrán permanecer bajo control aduanero con vistas a su transformación hasta el 30 de septiembre en el caso de los certificados de exportación cuya validez expira en julio o agosto.
El maíz y el sorgo podrán permanecer bajo control aduanero con vistas a su transformación hasta el 30 de noviembre en el caso de los certificados de exportación cuya validez expira en octubre.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 800/1999, el arroz cáscara (arroz "paddy") a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95, del código NC 1006 10, podrá permanecer bajo control aduanero con vistas a su transformación hasta el 30 de octubre en el caso de los certificados de exportación cuya validez expira en septiembre.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 413/76.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las declaraciones de pago que se acepten a partir del 1 de octubre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.
(3) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(4) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(6) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.
(7) DO L 50 de 26.2.1976, p. 18.
(8) DO L 206 de 14.7.1982, p. 18.
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