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Documento DOUE-L-1976-80110

Reglamento (CEE) nº 1155/76 de la Comisión, de 18 de mayo de 1976, por el que se modifica el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 316/68 en lo que se refiere a las normas de calidad para los follajes de Asparagus.

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 19 de mayo de 1976, páginas 26 a 30 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80110

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1155/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados , en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular su artículo 4 ,

Considerando que la experiencia demuestra que las disposiciones especiales para los follajes de Asparagus establecidas en el Anexo II A del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 del Consejo , de 12 de marzo de 1968 , por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º

802/71 (3) , no corresponden a las técnicas de comercialización actuales ;

Considerando que procede , por consiguiente , modificar en consecuencia el Anexo II A del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 ;

Considerando que el Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura no ha emitido en el plazo concedido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituirá el texto del Anexo II A del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 por el que figura en el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 8 .

(3) DO n º L 88 de 20 . 4 . 1971 , p. 8 .

ANEXO

NORMAS COMUNES DE CALIDAD PARA LOS FOLLAJES FRESCOS

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS FOLLAJES DE « ASPARAGUS SPRENGERI »

I . AMBITO DE APLICACION

Las presentes disposiciones especiales son aplicables a los follajes procedentes de Asparagus densiflorus ( Kunth ) Jessop « Sprengeri » ( sin. Asparagus L sprengeri Rgl ) .

II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD

i ) Categoría I

El follaje de Asparagus sprengeri clasificado en esta categoría deberá estar :

- bien desarrollado , no despuntado y sin añadidos ,

- cubierto de cladodios , fuertemente unidos ,

- exento de amarilleo ,

- exento de frutos .

ii ) Categoría II

Esta categoría comprende los follajes de Asparagus sprengeri que no entren en la categoría I , pero que correspondan a las características de calidad previstas para el follaje fresco , en particular en lo que se refiere a la coloración típica que excluye el amarilleo .

III . CALIBRADO

Las medidas de longitud se tomarán desde la base del tallo hasta su extremidad superior . Para los follajes de Asparagus sprengeri , el calibrado deberá corresponder por lo menos a la escala siguiente :

Código de longitud Longitud

10 10 a 30 centímetros

30 30 a 50 centímetros

50 más de 50 centímetros

Las ramas de Asparagus sprengeri que formen un manojo deberán presentar longitudes sensiblemente homogéneas .

IV . TOLERANCIAS

A . Tolerancias de calidad

Se admitirán las tolerancias de calidad siguientes en cada unidad de presentación para los productos que no se ajusten a las normas :

i ) Categoría I

El 10 % de los tallos podrán no corresponder a las características de esta categoría , pero deberán ajustarse a las de la categoría II . No se admitirá tolerancia alguna para los tallos despuntados o que presenten un añadido .

ii ) Categoría II

El 10 % de los tallos podrán no corresponder a las características de esta categoría . Los eventuales defectos no deberán comprometer la utilización de los productos .

B . Tolerancia de longitud

Se admitirá que el 10 % , en número , de los tallos tengan una longitud que se aparte de los límites establecidos , sin que , en ningún caso , los tallos más cortos puedan tener una longitud inferior en 5 centímetros al código marcado .

V . ENVASADO Y PRESENTACION

A . Presentación

Las hojas de Asparagus sprengeri deberán presentarse en manojos de 100 gramos , 250 gramos o un múltiplo de 250 gramos .

B . Homogeneidad

Los tallos despuntados se amanojarán por separado . Los tallos de un mismo manojo deberán tener una forma y un color homogéneos .

C . Acondicionamiento

El acondicionamiento deberá ser tal que garantice una protección conveniente del producto . Los papeles u otros materiales en contacto directo con los productos deberán ser nuevos ; en caso de que lleven menciones impresas , éstas sólo podrán aparecer en la cara externa , de manera que no se encuentren en contacto con los productos .

VI . MARCADO

Las mercancías deberán ir acompañadas de las indicaciones siguientes :

A . Identificación

Embalador o Expedidor Nombre y domicilio o identificación simbólica .

B . Naturaleza del producto

Asparagus sprengeri o Asparagus densiflorus y eventualmente la variedad .

C . Origen del producto ( facultativo )

Zona de producción o denominación nacional , regional o local .

D . Características comerciales

- categoría ,

- longitud mínima y máxima o código de longitud ,

- número de manojos y peso unitario de cada manojo .

E . Marca oficial de control ( facultativo ) .

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS FOLLAJES DE « ASPARAGUS PLUMOSUS »

I . AMBITO DE APLICACION

Las presentes disposiciones especiales son aplicables a los follajes procedentes de Asparagus setaceus ( Kunth ) Jessop ( sin. Asparagus L. plumosus Bak. )

II . CARACTERISTICAS DE CALIDAD

A . Características especiales

La coloración típica para la especie comprende una gama de diversos tonos verdes (1) . Los productos no deberán estar cloróticos , y habrán de estar provistos de cladodios que presenten una coloración homogénea .

Los follajes de Asparagus plumosus podrán presentarse en forma de :

- palmeras ( ramas de forma regular comparable con la hoja de la palmera ) ,

- ramas despuntadas ( ramas cuya extremidad desmochada les da el aspecto de una guirnalda verde ) .

B . Clasificación

i ) Categoría I

El follaje de Asparagus plumosus clasificado en esta categoría deberá :

- estar bien desarrollado ,

- tener un tallo cubierto de follaje ,

- estar cubierto de cladodios fuertemente unidos .

Las palmeras no deberán estar despuntadas ni comprender añadidos .

Las ramas despuntadas podrán clasificarse en esta categoría .

ii ) Categoría II

Esta categoría comprende los follajes de Asparagus plumosus que no entren en la categoría I , pero que correspondan a las características de calidad previstas para los follajes frescos y las características especiales anteriormente descritas .

No obstante , los productos que presenten defectos en su aspecto podrán clasificarse en esta categoría . Las palmeras despuntadas o que comprendan añadidos deberán presentarse por separado .

III . CALIBRADO

Las medidas de longitud se tomarán desde la base del tallo hasta la extremidad superior del mismo .

Para las palmeras , el calibrado deberá corresponder por lo menos a la escala siguiente :

Código de longitud Longitud

10 10 a 30 centímetros

30 30 a 40 centímetros

40 40 a 60 centímetros

60 más de 60 centímetros

Para las ramas despuntadas , el calibrado deberá corresponder por lo menos a la escala siguiente :

Código de Longitud Longitud

10 10 a 30 centímetros

30 30 a 50 centímetros

50 más de 50 centímetros

IV . TOLERANCIAS

A . Tolerancias de calidad

Se admitirán las tolerancias de calidad siguientes en cada unidad de presentación para los productos que no se ajusten a las normas :

i ) Categoría I

El 10 % de los tallos podrán no corresponder a las características de esta categoría , pero deberán ajustarse a las de la categoría II . En lo que se refiere a las palmeras , no se admitirá tolerancia alguna para los tallos despuntados o que presenten un añadido .

ii ) Categoría II

El 10 % de los tallos podrán no corresponder a las características de esta categoría . Los eventuales defectos no deberán comprometer la utilización de los productos .

B . Tolerancias de longitud

Se admitirá que el 10 % , en número , de los tallos tengan una longitud que se aparte de los límites establecidos , sin que , en ningún caso , los tallos más cortos puedan tener una longitud inferior en 5 cm al código marcado .

V . ENVASADO Y PRESENTACION

A . Presentación

Los follajes de Asparagus plumosus deberán presentarse en manojos de 10 tallos o múltiplos de 10 tallos .

B . Homogeneidad

Los tallos de un mismo manojo deberán presentar una coloración homogénea .

Las palmeras y las ramas despuntadas , así como las palmeras despuntadas clasificadas exclusivamente en la categoría II , deberán amanojarse por separado .

C . Acondicionamiento

El acondicionamiento deberá ser tal que garantice una protección conveniente del producto . Los papeles y otros materiales en contacto directo con los productos deberán ser nuevos ; en caso de que lleven menciones impresas , éstas sólo podrán aparecer en la cara externa , de manera que no se encuentren en contacto con los productos .

VI . MARCADO

Las mercancías deberán ir acompañadas de las indicaciones siguientes .

A . Identificación

Embalador o Expedidor Nombre y domicilio o identificación simbólica .

B . Naturaleza del producto

Asparagus plumosus o Asparagus setaceus .

C . Origen del producto ( facultativo )

Zona de producción o denominación nacional , regional o local .

D . Características comerciales

- categoría ,

- la indicación palmeras o ramas despuntadas ,

- longitud mínima y máxima o código de longitud ,

- número de manojos y número de tallos por manojos ,

- la indicación « blond » o « biondo » , en su caso .

E . Marca oficial de control ( facultativo ) .

(1) Se admitirán igualmente los follajes de Asparagus plumosus « blond » y « biondo » siempre que cumplan las prescripciones de la norma aplicable a este producto .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/05/1976
  • Fecha de publicación: 19/05/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1976
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo II a del Reglamento 316/68, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-1968-80014).
Materias
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Flores
  • Floricultura
  • Normas de calidad
  • Plantas

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