Está Vd. en

Documento DOUE-L-1976-80141

Reglamento (CEE) nº 1416/76 del Consejo, de 1 de junio de 1976, por el que se establecen las normas financieras aplicables al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional.

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 24 de junio de 1976, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80141

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (1),

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el citado Reglamento establece las normas orgánicas relativas a la gestión del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, que en lo sucesivo se denominará «Centro», a la determinación de la subvención anual, a cargo del Presupuesto de las Comunidades, a la presentación y a la aprobación del estado de ingresos y gastos, así como a los controles a que está sometido el Centro;

considerando que es necesario fijar con detalle la forma en que se debe establecer y aplicar el estado de ingresos y gastos del Centro, así como la rendición y verificación de cuentas; que hay también que determinar las normas y organizar el control de la responsabilidad de los ordenadores y de los contables;

considerando que el Centro está dentro del ámbito de las Comunidades y sujeto en su actuación al derecho comunitario; que procede, por tanto, que las normas financieras por las que ha de regirse sean tan semejantes como resulte posible a las contenidas en el Reglamento Financiero de 25 de abril de 1973, aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), salvo algunas excepciones impuestas por las necesidades propias del funcionamiento del Centro,

HA ESTABLECIDO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. Cada año, en un estado de ingresos y gastos se especificarán y autorizarán los ingresos y los gastos previsibles del Centro.

2. Los gastos no podrán ser autorizados para un período de duración superior a la del ejercicio más que de conformidad con las modalidades particulares previstas por el estado de ingresos y gastos.

Los gastos de funcionamiento que resulten de contratos celebrados, de conformidad con los usos locales, para períodos que superen la duración del ejercicio, no se regirán por lo dispuesto en el primer párrafo. Estos gastos serán imputados al estado de ingresos y gastos del ejercicio durante en el cual sean efectuados.

Artículo 2

Los créditos consignados en el estado de ingresos y gastos deberán utilizarse con arreglo a los principios de economía y de buena gestión financiera.

Artículo 3

1. Todos los ingresos y todos los gastos se consignarán por su importe integro en el estado de ingresos y gastos y en las cuentas.

El conjunto de los ingresos cubrirá el conjunto de los gastos.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, todos los ingresos asignados a un destinado determinado, tales como las rentas de fundaciones, las subvenciones, las dotaciones y los legados se emplearán en los fines a que estén destinados.

Después de informar a la Comisión, el consejo de administración podrá aceptar cualquier donación hecha al Centro, especialmente de fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

La aceptación de cualquier donación que pueda implicar algún tipo de cargas, estará condicionada a la autorización previa de la Comisión, que se pronunciará en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que reciba la petición del consejo de administración. Si no se formulare ninguna objeción en este plazo, el consejo de administración decidirá definitivamente sobre la aceptación.

Artículo 4

No se podrá efectuar ningún ingreso ni gasto sin imputarlo a un artículo del estado de ingresos y gastos.

Salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento, no se podrá contraer ningún compromiso de gastos que supere el límite de los créditos autorizados para el ejercicio o el límite de las autorizaciones otorgadas

para ejercicios ulteriores.

No se podrá expedir ninguna orden de pago que supere el límite de los créditos asignados. Se llevará una cuenta del importe íntegro de los productos, sin ajuste entre ingresos y gastos, con las excepciones previstas en el artículo 22.

Artículo 5

El ejercicio coincidirá con el año civil.

Los ingresos de cualquier ejercicio se contabilizarán como correspondientes al ejercicio durante el cual hayan sido percibidos.

Los créditos asignados sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que hayan sido reglamentariamente asumidos y pagados con cargo al ejercicio para el que dichos créditos fueron concedidos, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 6, y para cubrir las deudas correspondientes a ejercicios anteriores para las que no se hubiera prorrogado ningún crédito.

Los gastos de cada ejercicio se contabilizarán con cargo al mismo ejercicio, sobre la base de los gastos cuyas órdenes de pago hayan llegado a poder del interventor financiero hasta el 31 de diciembre, a más tardar, y que hayan sido abonados hasta el 15 de enero siguiente, a más tardar.

Artículo 6

1. a) Los créditos para personal no podrán ser prorrogados.

b) Los créditos no comprometidos antes del 31 de diciembre podrán ser objeto de una prórroga, limitada solamente al ejercicio siguiente.

c) Los créditos correspondientes a pagos pendientes al 31 de diciembre en virtud de compromisos contraídos regularmente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre serán objeto de una prórroga, limitada sólo al ejercicio siguiente.

2. En cuanto a los créditos a que se refiere la letra b) del apartado 1, la Comisión presentará al Consejo y transmitirá a la Asamblea, antes del 1 de mayo, las solicitudes de prórroga de créditos debidamente justificadas que le haya cursado el Centro antes del 1 de marzo.

Si el Consejo, por mayoría calificada y previa consulta del Parlamento Europeo, no hubiere tomado decisión contraria en el plazo de un mes, se considerará que dichas prórrogas de créditos han sido aprobadas.

3. Los ingresos no utilizados y los créditos disponibles al 31 de diciembre correspondientes a las aportaciones de que trata el apartado 2 del artículo 3, serán prorrogados automáticamente.

4. Los créditos a que se refiere la letra b) del apartado 1, que no hayan sido comprometidos antes del 31 de diciembre y cuya prórroga al ejercicio siguiente haya sido autorizada, se anularán si no han sido comprometidos y desembolsados al finalizar dicho ejercicio.

5. Antes del 1 de marzo, se remitirá a la Comisión, para su información, una lista de las prórrogas automáticas. La Comisión trasladará esta lista al Parlamento Europeo y al Consejo, para su información.

6. Al realizar el estado de ingresos y gastos la utilización de los créditos prorrogados, se consignará por separado y por artículos, en las cuentas del ejercicio en curso.

Artículo 7

Los gastos de la gestión corriente que sean imputables al siguiente

ejercicio y que, por su naturaleza, hayan de surtir efecto al comienzo de dicho ejercicio, podrán convertirse, a partir del 15 de noviembre de cada año, en obligaciones anticipadas con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente, dentro del límite de un cuarto del total de los créditos correspondientes del ejercicio en curso. Estos compromisos no podrán, sin embargo, obedecer a gastos nuevos cuyo concepto no hubiera sido incluido antes en el estado de ingresos y gastos del ejercicio en curso.

Artículo 8

Si el estado de ingresos y gastos no se hubiere establecido definitivamente al comenzar el ejercicio, se aplicará, el artículo 204 del Tratado a las operaciones de compromiso y de pago referentes a pastos cuyo concepto haya sido incluido en el último estado reglamentariamente aprobado.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente, por capítulos, dentro del límite de la doceava parte del total de los créditos consignados en el capítulo de que se trate para el ejercicio precedente, sin que esta práctica pueda tener como efecto que se pongan a disposición del Centro, mensualmente, créditos superiores a la doceava parte del importe de la subvención reservada al Centro en el proyecto de presupuesto o, a falta de éste, en el anteproyecto de presupuesto de las Comunidades. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse, por capítulos, dentro de los límites de una cuarta parte del total de los créditos consignados en el capítulo de que se trate para el ejercicio precedente, incrementada en una doceava parte por cada mes transcurrido, sin que el importe de la subvención reservada al Centro en el proyecto de presupuesto o, a falta de éste, en el anteproyecto del presupuesto de las Comunidades, pueda ser sobrepasado.

A petición del consejo de administración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, la Comisión podrá autorizar simultáneamente, en función de las necesidades de la gestión dos o más doceavas partes provisionales.

Artículo 9

El estado de ingresos y gastos del Centro, así como su plantilla de personal serán publicados, a título informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, al mismo tiempo que el Presupuesto de las Comunidades.

Artículo 10

El estado de ingresos y gastos se expresará en unidades de cuenta. El valor de la unidad de cuenta será el fijado por el reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas.

TITULO II

PRESENTACION Y ESTRUCTURA DEL ESTADO DE INGRESOS Y GASTOS

Artículo 11

1. El consejo de administración del centro remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, un estado de los ingresos y los gastos del Centro previstas para el año siguiente. En este estado se incluirá la plantilla de personal.

2. El consejo de administración del Centro podrá remitir a la Comisión estados de previsión complementarios o rectificativos. Estos estados se presentarán y establecerán en la misma forma y según el mismo procedimiento que el estado cuyas previsiones modifican. Deberán justificarse haciendo referencia a este último.

Todo estado de previsiones complementario deberá remitirse a la Comisión, como regla general y a más tardar, en la fecha fijada para la presentación del estado de previsiones del ejercicio siguiente.

3. En caso de necesidad, la Comisión podrá proponer a la autoridad presupuestaria las medidas apropiadas para que sea modificada oportunamente la subvención consignada en el Presupuesto de las Comunidades conforme al artículo 13. Las autoridades competentes deliberarán sobre ello teniendo en cuenta la urgencia.

Artículo 12

Para apoyar el estado de previsiones, se presentarán:

- un cuadro de personal que comprenderá, para cada categoría, un organigrama de los empleos autorizados y de los efectivos ocupados en la fecha de presentación del estado de previsiones de ingresos y gastos,

- en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos empleos,

- una previsión trimestral de tesorería para pagos e ingresos.

2. El consejo de administración antepondrá al estado de previsiones una introducción general en la que especialmente constarán:

- la definición de la política que justifique las peticiones de créditos,

- la explicación de las variaciones de los créditos de un ejercicio a otro.

Además, la Comisión adjuntará al estado de previsiones un dictámen que podrá contener previsiones divergentes debidamente razonadas.

3. La Comisión, en su caso y a petición del consejo de administración, podrá presentar, antes de la aprobación del Presupuesto de las Comunidades, enmiendas fundadas en datos complementarios.

Artículo 13

La subvención destinada al Centro se pondrá a disposición de éste, con arreglo a las normas fijadas por el presente Reglamento.

Artículo 14

Antes del comienzo del ejercicio, el consejo de administración establecerá el estado de ingresos y gastos, ajustándolo a la subvención asignada por la autoridad presupuestaria.

El estado establecido en dicha forma será remitido inmediatamente a la Comisión.

Artículo 15

El estado de ingresos y gastos se subdividirá en títulos, capítulos, artículos y partidas con arreglo a la naturaleza o el destino de cada ingreso o de cada gasto. En él figurarán:

a) los créditos abiertos para el ejercicio de que se trate, distribuidos en títulos, capítulos, artículos y partidas, según un sistema de clasificación decimal;

b) los créditos abiertos para el ejercicio anterior y los gastos efectivos del último ejercicio cerrado, distribuidos del mismo modo y complementados con las prórrogas de créditos;

c) los comentarios apropiados para cada subdivisión, comentarios que podrán revestir un carácter obligatorio, que ha de ser, en tal caso, expresamente indicado;

d) como anexo, un cuadro de personal en el que se fijará el número de

empleados por grados, dentro de cada categoría y de cada sector.

Artículo 16

El cuadro de personal fijado por la autoridad presupuestaria constituirá para el centro un límite obligatorio y no podrá hacerse ningún nombramiento por encima de este límite.

TITULO III

EJECUCION DEL ESTADO DE INGRESOS Y GASTOS

Sección I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

El estado de ingresos y gastos se ejecutará siguiendo el principio de la separación de ordenadores y contables.

La gestión de los créditos competerá al ordenador, que será el único facultado para adquirir compromisos de gastos, constatar los derechos de percepción y extender los títulos de ingresos y pagos. Las percepciones y los pagos serán efectuados por el contable. Las funciones de ordenador serán incompatibles con las de interventor financiero y con las de contable.

Artículo 18

El consejo de administración del Centro ejecutará el estado de ingresos y de gastos de conformidad con el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos asignados.

El consejo de administración podrá delegar sus poderes en las condiciones determinadas por él y dentro de los límites fijados en el acto de delegación, que será notificada a la persona en quien delegue, al contable, al interventor financiero y a la comisión de control.

Artículo 19

El control de la contratación y del pago de todos los gastos, así como el control de la comprobación y de la recaudación de todos los ingresos del Centro serán ejercidos por el interventor financiero de la Comisión.

El control ejercido por dicho agente se aplicará a los expedientes referentes a los gastos y a los ingresos, y se realizará si fuere necesario, in situ.

El interventor financiero podrá ser auxiliado en su tarea por uno o por varios interventores financieros subordinados a él.

Las normas específicas aplicables a estos agentes auxiliares, que habrán de adoptarse en el marco de las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 76, se fijarán en términos que garanticen la independencia de sus funciones.

Artículo 20

El cobro de los ingresos y el pago de los gastos serán efectuados por un contable nombrado por el consejo de administración.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42, y en el artículo 43, el contable será el único facultado para manejar los fondos y los valores. Será el responsable de su conservación.

Podrá ser ayudado en su tarea por uno o por varios contables subordinados, nombrados en las mismas condiciones que el contable.

Artículo 21

1. Los créditos se clasificarán por capítulos y por artículos.

2. Los créditos asignados a cada capítulo de gastos no podrán aplicarse a otros capítulos de gastos.

3. No obstante, el consejo de administración podrá proponer a la Comisión la transferencia de créditos de un capítulo a otro.

La Comisión decidirá en el plazo de un mes. Pasado este plazo, se entenderá que las transferencias han sido aprobadas.

El consejo de administración o, por delegación, el director del Centro, podrán disponer, en nombre del Centro, transferencias de un artículo a otro.

La Comisión habrá de ser informada de estas transferencias.

4. Cualquier propuesta de transferencia dentro de un capítulo, o de un capítulo a otro, requerirá el visto bueno del interventor financiero, que certificará la disponibilidad de los créditos.

5. El presente artículo sólo se aplicará a los créditos correspondientes a los ingresos afectados de que trata el apartado 2 del artículo 3, si se mantiene el destino, de dichos ingresos.

Artículo 22

No obstante lo dispuesto en el artículo 4:

a) se podrán deducir del importe de las memorias, facturas o liquidaciones, que, en tal caso, se ordenarán por su importe neto:

- las penalizaciones impuestas a los titulares de contratos o transacciones,

- las regularizaciones de sumas indebidamente pagadas que puedan computarse como descuentos en nuevas liquidaciones de la misma naturaleza, correspondientes al mismo capítulo, artículo y ejercicio que hayan soportado el sobrepago,

- el valor de vehículos, aparatos, materiales e instalaciones aceptados por el suministrador según los usos comerciales, al adquirirse nuevos aparatos, vehículos, materiales e instalaciones de la misma índole.

No se consignarán por separado los descuentos, las disminuciones y las rebajas deducidos en las facturas y memorias.

b) podrán volverse a utilizar:

- los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente con cargo a los créditos consignados en el estado de ingresos y gastos,

- el producto de suministros, prestaciones de servicios y trabajos para otros organismos o instituciones, incluido el importe de las dietas de misión pagadas por cuenta de otros organismos o instituciones y reembolsadas por ellos,

- el importe de las indemnizaciones percibidas por seguros,

- los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas,

- el importe de los reembolsos efectuados por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas en cuanto atañe a las cargas fiscales incorporadas al precio de los productos o prestaciones servidos al Centro,

- los ingresos procedentes de suministros, prestaciones de servicios y trabajos efectuados a título oneroso,

- el producto de la venta de vehículos e instalaciones, así como de aparatos y materiales destinados a fines científicos y técnicos, al renovarse.

Las operaciones de nueva utilización deberán realizarse antes de que

finalice el ejercicio siguiente a aquél en que se hayan producido los ingresos;

c) podrán compensarse las pérdidas y los beneficios de cambio registrados por transferencias de fondos, así como los intereses acreedores y deudores originados por las operaciones de tesorería, consignando sólo el saldo en ingresos o en gastos.

En el plan contable se preverán cuentas de orden que permitan seguir las operaciones de nueva utilización, tanto en lo referente a los ingresos como a los gastos.

SECCION II

INGRESOS Y GESTION DE LAS DISPONIBILIDADES FINANCIERAS

Artículo 23

1. Cualquier medida que pueda generar un título de crédito a favor del Centro deberá ser objeto de una propuesta previa del ordenador. Estas propuestas serán remitidas al interventor financiero. En ellas se consignará, entre otras cosas, la naturaleza, la evaluación y la imputación del crédito, así como la denominación del deudor. Serán registradas después de que el interventor financiero les haya dado su visto bueno. El visto bueno del interventor financiero tendrá por objeto comprobar:

a) la exactitud de la imputación;

b) si la propuesta es correcta y acorde con las disposiciones aplicables, especialmente con el estado de ingresos y gastos y con los reglamentos aplicables al Centro, así como con las medidas tomadas para aplicar dichos reglamentos y con los principios de la buena gestión financiera.

El interventor financiero podrá denegar su visto bueno. El ordenador, por medio de una decisión razonada y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá hacer caso omiso de ello. Esta decisión del ordenante, que surtirá efecto ejecutivo, será comunicada al interventor financiero para su información. El consejo de administración informará periódicamente a la Comisión de control de todas estas decisiones.

2. Cuando el consejo de administración renuncie a tomar una medida generadora de un crédito o a cobrar un crédito, informará de ello al interventor financiero.

Cuando el interventor financiero compruebe que se ha dejado de tomar una medida generadora de un crédito, o que no se ha cobrado un crédito, informará de ello al consejo de administración.

Artículo 24

El contable se hará cargo de los títulos de ingresos debidamente establecidos.

El contable estará obligado a actuar con deligencia para asegurar la percepción, en las fechas previstas en los títulos de ingresos, de los recursos del Centro, y a velar por los derechos de éste.

El contable informará al ordenador y al interventor financiero de la no percepción de los ingresos en los plazos previstos.

Artículo 25

Todo pago en metálico efectuado en la caja del contable dará lugar a la expedición de un recibo.

Artículo 26

La subvención consignada en el Presupuesto de las Comunidades será abonada al Centro por fracciones trimestrales, dentro de la primera quincena de cada trimestre, con arreglo a lo previsto en el guión tercero del apartado 1 del artículo 12, en función de las necesidades reales.

SECCION III

COMPROMISO, LIQUIDACION, ORDENACION Y PAGO DE GASTOS

1. Compromisos de gastos

Artículo 27

1. Toda medida que pueda generar un gasto con cargo al estado de ingresos y gastos, habrá de ser previamente objeto de una propuesta de compromiso, formulada por el ordenador. Para los gastos corrientes, podrá hacerse un compromiso provisional.

2. Las normas de procedimiento establecidas en el apartado 1 tienen como fin permitir, con arreglo a las necesidades reales, la exacta contabilización de los compromisos y de los libramientos de pago.

Artículo 28

Las propuestas de compromisos serán remitidas al interventor financiero y después al contable; en ellas se consignarán, sobre todo, el objeto, la evaluación, indicándose las divisas en la medida de lo posible, la imputación del gasto y la denominación del acreedor; serán registradas después de haber recibido el visto bueno del interventor financiero.

Artículo 29

El visto bueno que el interventor financiero ha de dar a las propuestas de compromisos de gastos, tendrá por objeto comprobar:

a) la exactitud de la imputación;

b) la disponibilidad de los créditos;

c) si el gasto es correcto y acorde con las disposiciones aplicables, especialmente con el estado de ingresos y gastos y con los reglamentos aplicables al Centro, así como con las medidas tomadas para aplicar dichos reglamentos;

d) si la operación es conforme a los principios de la buena gestión financiera.

El interventor financiero podrá denegar su visto bueno, siempre que la decisión de descargo muestre que el compromiso de que se trate no es conforme a los reglamentos.

Artículo 30

Toda denegación de visto bueno por parte del interventor financiero habrá de ser objeto de un informe escrito, debidamente razonado, que será remitido al ordenador.

En el caso de que sea denegado el visto bueno y de que el ordenador mantenga su propuesta, el asunto será sometido al consejo de administración para que éste decida.

Excepto en el supuesto de que se cuestione la disponibilidad de los créditos, el consejo de administración podrá, mediante una decisión debidamente razonada y bajo su exclusiva responsabilidad, hacer caso omiso de la denegación del visto bueno. Esta decisión surtirá efecto ejecutivo y será comunicada, para su información, al interventor financiero. El consejo de administración informará periódicamente de todas estas decisiones a la

Comisión de control.

2. Liquidación de gastos

Artículo 31

La Liquidación de un gasto por el ordenador tendrá por objeto:

- comprobar la existencia de los derechos del acreedor,

- determinar o comprobar la realidad y el importe del crédito,

- comprobar las condiciones de exigibilidad del crédito.

Artículo 32

Cualquier liquidación de un gasto estará supeditada a la presentación de los justificantes que acrediten los derechos adquiridos del acreedor y el servicio realizado o la existencia de un derecho que justifique el pago.

El ordenador facultado para liquidar los gastos procederá personalmente al examen de los justificantes o comprobará, bajo su responsabilidad, que este examen ha sido efectuado.

3. Ordenación de pagos

Artículo 33

La ordenación es el acto por el cual el ordenador a al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la orden de pagar un gasto del que ha efectuado la liquidación.

Artículo 34

En el libramiento de pago deberá constar:

- el ejercicio al que se imputa,

- el artículo correspondiente del estado de ingresos y gastos y, eventualmente, cualquier otra subdivisión necesaria,

- la cantidad que debe pagarse, en cifras y en letras, indicándose la divisa,

- el nombre y la dirección del beneficiario,

- el motivo del gasto,

- y, en la media de lo posible, la forma de pago.

La orden de pago estará fechado y firmado por el ordenador.

Artículo 35

La orden de pago irá acompañado de los justificantes originales; en ellos, o en documento aparte, se certificará la exactitud de las cantidades que hay que pagar, la recepción de los suministros y la realización del servicio y, en su caso, la inclusión de los bienes en el inventario a que se refiere el artículo 52.

En la orden de pago figurará el número y la fecha del visto bueno de los compromisos correspondientes. Las copias de los justificantes, certificadas conformes con los originales por el ordenador, podrán sustituir, en su caso, a los originales.

Artículo 36

En los casos de pagos a cuenta, la primera orden de pago irá acompañada de los documentos que justifiquen los derechos de acreedor al cobro del adelanto. En las órdenes posteriores se mencionarán los justificantes ya aportados, así como las referencias de la primera orden de pago.

El ordenador podrá conceder anticipos al personal si alguna disposición reglamentaria lo previera expresamente, o si un agente se hubiere visto obligado a efectuar desembolsos por cuenta del Centro y con cargo al estado

de ingresos y gastos.

Fuera de los anticipos a que se refiere el artículo 43, no se podrá abonar ningún anticipo, si el interventor financiero no ha dado previamente su visto bueno.

Artículo 37

Las órdenes de pago serán cursados al interventor financiero para que les dé su visto bueno previo.

El visto bueno previo tendrá por objeto comprobar:

a) si la emisión de la orden de pago es correcta;

b) si la orden de pago concuerda con el compromiso de gasto, y si su importe es exacto;

c) si la imputación es la adecuada;

d) si los créditos están disponibles;

e) si los justificantes son correctos;

f) si la denominación del beneficiario es exacta.

Artículo 38

En el caso de que sea denegado el visto bueno, será de aplicación el artículo 30.

Artículo 39

Tras el visto bueno, el original de la orden de pago será remitido, en unión de los justificantes, al contable.

4. Pago de los gastos

Artículo 40

El pago es el acto final que libera al Centro de las obligaciones contraídas con sus acreedores.

El pago de los gastos será efectuado por el contable dentro del límite de los fondos disponibles.

En caso de error material, de impugnación de la validez del recibo liberatorio o de inobservancia de las formas prescritas por el presente Reglamento, el contable deberá suspender el pago.

Artículo 41

Cuando haya de suspender un pago, el contable expondrá las causas de la suspensión en una declaración escrita que remitirá inmediatamente al ordenador y, para su información, al interventor financiero.

Excepto cuando se trate de una impugnación de la validez del recibo liberatorio, el ordenador podrá recurrir a la autoridad designada por el Centro en las condiciones determinadas por el reglamento interior de éste. Dicha autoridad podrá disponer, por escrito y bajo su propia responsabilidad, que se efectúe el pago.

Artículo 42

Los pagos se efectuarán, en principio, por medio de una cuenta bancaria o de una cuenta corriente postal.

En las normas sobre apertura, funcionamiento y utilización de estas cuentas se especificarán expresamente los gastos cuyo pago haya de efectuarse obligatoriamente bien por cheque o bien por giro postal o bancario, y se establecerá, para los cheques y giros postales y bancarios, la firma conjunta de dos agentes debidamente facultados, de las cuales una habrá de ser necesariamente la del contable y otra la de un contable auxiliar o de un

administrador de anticipos.

5. Anticipos

Artículo 43

Para el pago de ciertas clases de gastos, podrán crearse administraciones de anticipos.

En las normas de procedimiento a que se refiere el artículo 76 se habrá de determinar, entre otras cosas:

- la forma de nombramiento de los administradores de anticipos,

- la naturaleza y el importe máximo de cada gasto que haya que pagar,

- el importe máximo de los anticipos que se puedan conceder,

- los plazos para la presentación de documentos justificantes,

- la responsabilidad de los administradores de anticipos.

TITULO IV

CONTRATACION, INVENTARIO, CONTABILIDAD

SECCION I

CONTRATACION DE SUMINISTROS, DE TRABAJOS Y DE SERVICIOS; ARRIENDOS

Artículo 44

1. Las contrataciones originadas por compras y arriendos de bienes, mobiliario y material, o por prestación de servicios o realización de trabajos, deberán revestir la forma de contratos escritos. Estos contratos se celebrarán tras una adjudicación o una licitación.

No obstante, se podrán llevar a cabo contrataciones por concierto directo en los casos mencionados en el artículo 46.

Se podrán efectuar compras mediante simple memoria o factura en los casos previstos en el artículo 50.

2. Las licitaciones serán publicadas en principio en todo el conjunto de los Estados, así como en países terceros siempre que esto sea compatible con el desarrollo de las industrias en la Comunidad. No obstante, su difusión podrá quedar limitada cuando determinadas prestaciones, por su importe y su naturaleza, no puedan ser objeto de licitación general.

Artículo 45

1. La adjudicación es un procedimiento administrativo previo a la celebración de un contrato después de una licitación. Sus efectos consisten en conferir públicamente al titular de la propuesta más baja de las ofertas reglamentariamente presentadas, conformes y comparables, el derecho a la atribución definitiva de la contratación tras la aprobación del ordenador. La adjudicación se llama pública o abierta cuando cualquier candidato puede presentar una oferta; se llama restringida cuando sólo son admitidos a presentar sus ofertas los candidatos a quienes se ha decidido convocar por sus especiales cualificaciones.

2. La contratación mediante licitación es la celebración de un contrato entre las partes contratantes después de una licitación. En este caso, la oferta considerada más interesante podrá ser libremente seleccionada, teniendo en cuenta el precio de las prestaciones, el conste de utilización que impliquen, su valor técnico y el plazo de ejecución, así como las garantías profesionales y financieras ofrecidas por los distintos candidatos.

La licitación se llama pública o abierta cuando va precedida de un concurso

de ofertas general; se llama restringida cuando sólo va dirigido que a los candidatos a quienes se haya decidido convocar por sus particulares cualificaciones.

3. La regulación de los concursos de oferta, tanto en lo que atañe a la adjudicación como a la licitación, será establecida en las normas de procedimiento del artículo 76.

Artículo 46

Se podrá contratar por concierto directo:

a) cuando el importe de la contratación no sea superior a las 5 000 unidades de cuenta, para las compras y arrendamiento de suministro, de mobiliario y material, así como para la prestación de servicios o la ejecución de trabajos, quedando el Centro obligado a suscitar, por todos los medios adecuados y en la mayor medida posible, la competencia entre los abastecedores o empresarios que puedan suministrar la prestación objeto de la contratación;

b) cuando las compras o arriendos de suministro, de mobiliario y material, la prestación de servicios o la ejecución de trabajos no permitan, por urgencia imperiosa, esperar a que transcurran, los plazos de alguno de los procedimientos de licitación a que se refiere el artículo 45;

c) cuando las adjudicaciones o las licitaciones hayan resultado infructuosas o se hayan propuesto precios inaceptables;

d) cuando, por necesidades técnicas o situaciones de hecho o de derecho, la prestación sólo pueda ser realizada por un suministrador o empresario determinado;

e) para contratos suministros, servicios o trabajos complementarios que, técnicamente, no puedan ser separados del contrato principal.

Artículo 47

En los contratos celebrados por el Centro no se podrá practicar discriminación alguna, por razón de su nacionalidad, entre los nacionales de los Estados miembros.

Artículo 48

Las contrataciones de importe superior a las 12 000 unidades de cuentas requerirán la autorización previa del consejo de administración.

Artículo 49

Como garantía del cumplimiento de los contratos, se podrá exigir a los suministradores o empresario, entre otras cosas, el depósito de una fianza previa.

El importe de la fianza se fijará:

- de conformidad con las condiciones comerciales habituales, para las contrataciones de suministros,

- con arreglo a los pliegos específicos de condiciones, para la contratación de trabajos.

Para los trabajos de un importe superior a las 100 000 unidades de cuenta, la fianza será obligatoria. Se podrá practicar una retención de garantía hasta la recepción definitiva.

En caso de incumplimiento de un contrato o de retraso en su ejecución, el Centro se resarcirá de todos los daños, intereses y costes equivalentes a una reparación adecuada del perjuicio, en particular, descontando su importe

de la fianza, tanto si ésta ha sido aportada directamente por el suministrador o empresario, como si lo ha sido por un tercero.

Artículo 50

Se podrán hacer transacciones mediante simple factura o cuenta, cuando el valor presumible de los suministros, servicios o trabajos no exceda de las 200 unidades de cuenta. Este tope se elevará a 500 unidades de cuenta para los gastos que hayan de efectuarse fuera de la sede del Centro.

Artículo 51

Al celebrar los contratos a que se refiere el presente Reglamento, el Centro deberá ajustarse a las disposiciones sobre trabajos públicos dictadas por el Consejo en aplicación del Tratado.

SECCION II

INVENTARIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Artículo 52

Se llevará, con arreglo al modelo establecido por la Comisión, un inventario permanente de todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del Centro. Sólo se consignarán en este inventario los bienes muebles cuyo valor sea superior a un importe fijado en las normas de procedimiento dispuestas en el artículo 76.

El Centro hará que sus servicios comprueben la concordancia entre lo consignado en el inventario y la realidad.

Artículo 53

Las ventas de bienes muebles serán objeto de una publicidad apropiada en las condiciones establecidas sobre el particular en las normas de procedimiento dispuestas en el artículo 76.

Fuera de los casos en que estas ventas se hagan por adjudicación pública, los agentes del Centro no podrán hacerse adjudicar bienes muebles revendidos por éste.

Artículo 54

La cesión, el desecho, el arrendamiento y la desaparición por pérdida, robo o cualquier otra causa de los bienes inventariados dará lugar a una declaración o acta, formulada por el ordenador y refrendada con el visto bueno del interventor financiero.

En esta declaración o acta se hará constar particularmente la eventual obligación de restitución a expensas de un agente del centro o de cualquier otra persona.

La cesión temporal a título gratuito de bienes inmuebles o de grandes instalaciones dará lugar a la celebración de contratos que requerirán el visto bueno del interventor financiero y motivarán, anualmente, una comunicación a la Comisión que será cursada al presentar el estado de previsión de ingresos y gastos.

Artículo 55

Cualquier adquisición de bienes muebles o inmuebles de las clases a que se refiere el artículo 52 dará lugar, antes de proceder al pago de los mismos, a una inscripción en el inventario permanente. En la factura o en el documento anejo extendido para pagar el gasto se hará mención de esta inscripción.

SECCION III

CONTABILIDAD

Artículo 56

La contabilidad se hará por años civiles según el método llamado «de partida doble». Reflejará la totalidad de los ingresos y los gastos imputables al ejercicio, y estará basada en los justificantes correspondientes. La contabilidad del Centro podrá hacerse en la moneda del país en que el mismo tenga su sede.

La cuenta de gestión y el balance financiero se presentarán en unidades de cuenta.

La contabilización de cualquier importe en unidades de cuenta se hará con arreglo a la paridad que esté en vigor el día en que efectivamente se produzca el ingreso o el pago.

Artículo 57

Los asientos correspondientes a la contabilidad del estado de ingresos y gastos y a la contabilidad de los compromisos y derechos comprobados se harán conforme a un plan contable cuya nomenclatura y clasificación se basarán en una neta separación entre las cuentas de balance y las cuentas de cargos y productos del estado de ingresos y gastos.

Los asientos se harán en libros o fichas, de modo que permitan establecer mensualmente un balance general de las cuentas y un estado de situación, por capítulos y artículos, de los ingresos y los gastos, que serán remitidos al interventor financiero.

Artículo 58

Todos los anticipos se contabilizarán en una cuenta de espera y se regularizarán a más tardar, durante el ejercicio siguiente a su pago.

Artículo 59

Las características detalladas de la estructura y el funcionamiento del plan contable se determinarán en las normas de procedimiento dispuestas en el artículo 76.

Artículo 60

La contabilidad se detendrá al cierre del ejercicio para establecer un balance financiero y la cuenta de gestión previsto en el Título VI. La cuenta de gestión habrá de ser sometida al interventor financiero.

TITULO V

RESPONSABILIDADES DE LOS ORDENADORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS

Artículo 61

Cualquier ordenador incurrirá en responsabilidad disciplinaria y eventualmente pecuniaria, cuando compruebe los derechos a percibir o emita títulos de cobro, contraiga compromisos de gasto o firme libramientos de pago, sin ajustarse al presente Reglamento y a sus normas de procedimiento. Lo mismo sucederá cuando no se ocupe de formalizar un acta generador de un crédito, o cuando descuide o retrase sin justificación la emisión de títulos de cobre.

Artículo 62

1. Todos los contables y todos los contables auxiliares incurrirán en responsabilidad disciplinaria y eventualmente pecuniaria, cuando efectúen pagos sin atenerse al párrafo tercero del artículo 40.

Serán responsables disciplinaria y pecuniariamente de cualquier pérdida o detrimento de los fondos, valores y documentos que tengan en custodia, si tal pérdida o detrimento fuere consecuencia de una falta intencionada o de una negligencia grave que los fuere imputable.

Del mismo modo, serán responsables del correcto cumplimiento de las órdenes que reciban sobre utilización y gestión de cuentas bancarias y de cuentas corrientes postales, sobre todo:

a) cuando los pagos o cobros que efectúen no correspondan al importe que figure en las órdenes de pago o en los títulos de cobro;

b) cuando paguen a perceptores distintos de los derechohabientes.

2. Un administrador de anticipos incurrirá en responsabilidad disciplinaria y eventualmente pecuniaria:

a) cuando no pueda justificar con documentos válidos los pagos que ha efectuado;

b) cuando pague a perceptores distintos de los derechohabientes.

Será disciplinaria y pecuniariamente responsable de cualquier pérdida o detrimento de los fondos, valores y documentos que tenga en custodia, si tal pérdida o detrimento fuere consequencia de falta intencionada o negligencia grave.

3. El contable, los contables auxiliares y los administradores de anticipos estarán asegurados contra los riesgos a que quedan expuestos en virtud del presente artículo.

El Centro cubrirá el coste de los seguros y los gastos derivados de ellos.

Artículo 63

Los ordenadores, contables, contables auxiliares y administradores de anticipos incurrirán en responsabilidad disciplinaria y eventualmente pecuniaria, por los actos derivados del ejercicio de sus funciones.

Artículo 64

El Centro dispondrá de un plazo de dos años a contar desde la fecha de entrega de la cuenta de gestión para resolver sobre el finiquito que ha de dar a los contables por las operaciones correspondientes a dicha cuenta.

TITULO VI

RENDICION Y COMPROBACION DE CUENTAS

SECCION I

RENDICION DE CUENTAS

Artículo 65

El Consejo de administración establecerá todos los años una cuenta de gestión del Centro.

Dicha cuenta irá precedida por un análisis de la gestión financiera del año de que se trate. Este análisis abarcará la totalidad de las operaciones de ingresos y gastos correspondientes al año transcurrido; revestirá la misma forma y tendrá las mismas subdivisiones que el estado de ingresos y gastos.

Artículo 66

La cuenta de gestión constará de los cuadros que que se indican a continuación, distribuidos con arreglo a la nomenclatura presupuestaria de las Comunidades:

1. un cuadro de ingresos que comprenderá:

- las previsiones de ingresos del ejercicio,

- las modificaciones de las previsiones de ingresos que resulten de los estados complementarios o rectificativos,

- los cobros efectuados,

- las sumas pendientes de cobro al final del ejercicio.

A este cuadro se unirá, en su caso, un estado en el que figurarán los saldos y los importes brutos de las operaciones a que se refiere el artículo 22;

2. un cuadro en el que se mostrará la evolución de los créditos del ejercicio y en el que figurarán:

- los créditos iniciales,

- las modificaciones de los créditos originados por transferencias,

- las modificaciones introducidas por los estados complementarios o rectificativos,

- los créditos definitivos del ejercicio.

3. un cuadro de gastos en el que se mostrará la evolución de los créditos propios del ejercicio y en el que figurarán:

- los créditos globales,

- los compromisos de gastos contraídos con cargo al ejercicio,

- los pagos efectuados al terminar el período de aplicación del estado de ingresos y gastos,

- las sumas pendientes de pago al cierre del ejercicio,

- los créditos prorrogados por aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 6,

- los créditos disponibles prorrogados por aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6,

- los créditos disponibles que hayan de anularse.

A este cuadro se unirá, en su caso, un estado en el que figurarán los saldos y los importes brutos de las operaciones a que se refiere el artículo 22.

4. un cuadro en el que se mostrará la evolución de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores y en el que figurarán:

- el importe de los créditos prorrogados,

- los pagos contabilizados al terminar el período de aplicación del estado de ingresos y gastos,

- los créditos no utilizados que hayan de anularse,

- los créditos no utilizados que hayan de prorrogarse al ejercicio siguiente.

Artículo 67

El consejo de administración establecerá asimismo un balance financiero en el que se describirá el activo y el pasivo del Centro al 31 de diciembre del ejercicio que acaba de terminar. A él se unirá un balance de las cuentas con movimientos, cerrado a la misma fecha.

Artículo 68

El consejo de administración remitirá a la Comisión y a la Comisión de control, a más tardar el 31 de marzo, la cuenta de gestión y el balance financiero del Centro correspondientes al ejercicio que acaba de terminar.

SECCION II

COMPROBACION DE LAS CUENTAS

Artículo 69

La Comisión de control ejercerá sus competencias respecto al Centro de

conformidad con el Reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 70

El Centro remitirá trimestralmente a la Comisión de control, a más tardar dentro del mes siguiente al último del trimestre, los justificantes de los asientos contables, especialmente los documentos y comprobantes relacionados con la exacta aplicación de las disposiciones que regulan la aplicación del estado de ingresos y gastos y los relativos a los compromisos y pagos de los gastos, así como a la comprobación y recaudación de los ingresos.

La Comisión de control podrá pedir al Centro aclaraciones sobre los antedichos justificantes y documentos.

Artículo 71

El Centro dará a la Comisión de control toda clase de facilidades y le proporcionará todos los informes que ésta considere necesarios para poder cumplir sus misión.

Entre otras cosas, el Centro tendrá a disposición de la Comisión de control todos los documentos referentes a la formalización de transacciones, todas las cuentas en dinero y en existencias, todos los justificantes contables, así como los documentos administrativos referentes a ellos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios y organigramas de servicios que la Comisión estime necesarios para la comprobación sobre documentos o in situ de la cuenta de gestión.

Para ello, los agentes sometidos a las comprobaciones de la Comisión de control estarán especialmente obligados:

a) a abrir su caja, a mostrar el dinero, los valores y las existencias de cualquier naturaleza y los documentos justificativos de su gestión de que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y todos los demás documentos con ellos relacionados;

b) a presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la realización completa de la comprobación.

La comunicación de las informaciones mencionadas en la letra b) sólo podrá solicitarla la Comisión de control o alguno de sus miembros, y ello por escrito.

La Comisión de control estará facultada para comprobar los documentos relacionados con los ingresos y los gastos que obren en poder de los servicios del Centro, y especialmente en poder del servicio responsable de las decisiones referentes a los ingresos y los gastos.

La comprobación de la legalidad y de la adecuación a las normas de los ingresos y de los gastos, y el control de la buena gestión financiera se entenderá a la utilización, por organismos ajenos al Centro, de los fondos comunitarios recibidos a título de subvenciones.

La concesión de subvenciones a organismos ajenos al Centro quedará subordinada a la aceptación por los beneficiarios de la comprobación por la Comisión de control de todo lo relacionado con la utilización del importe de las subvenciones.

Artículo 72

Las observaciones que, a juicio de la Comisión de control, deban figurar en su informe serán puestas en conocimiento de la Comisión y del Centro. El

Centro enviará sus respuestas a la Comisión de control y simultáneamente a la Comisión. La Comisión de control adjuntará a su informe una apreciación de la buena gestión financiera.

Artículo 73

La Comisión de control emitirá su informe sobre las cuentas del último ejercicio, a más tardar el 15 de julio, y lo remitirá al Centro y a la Comisión. Formulará, dentro de este mismo plazo, sus observaciones sobre el balance financiero.

La cuenta de gestión, el balance financiero y el informe de la Comisión de control, así como las respuestas a las observaciones, serán presentadas por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de octubre.

Artículo 74

Antes del 30 de abril del año siguiente, el Consejo y el Parlamento Europeo notificarán al consejo de administración el acuerdo de descargo referente a la aplicación del estado de ingresos y gastos. Si esta fecha no pudiera respetarse, el Consejo o el Parlamento Europeo informarán al consejo de administración de los motivos por los que se ha diferido la decisión.

El consejo de administración adoptará las medidas pertinentes para cumplimentar las observaciones que figuren en el acuerdo o descargo. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, hará un informe sobre las medidas tomadas como consecuencia de dichas observaciones. Este informe será remitido también a la Comisión de control.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la frase segunda del segundo párrafo, el Centro deberá dar cuenta de las medidas, tomadas como consecuencia de las observaciones que figuren en el acuerdo de descargo, en un anexo a la cuenta de gestión del ejercicio siguiente.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 75

El consejo de administración informará, dentro del plazo más breve posible, a la Comisión de control de todas las decisiones que tome y de todos los actos que realice para aplicar el artículo 3, el apartado 6 del artículo 6 y los artículos 14 y 21.

Los nombramientos del contable, de los contables auxiliares y de los administradores de anticipos, hechos en virtud de los artículos 20 y 43, serán notificados a la Comisión de control y al interventor financiero.

Artículo 76

Las normas de procedimiento necesarias para la aplicación del presente Reglamento serán establecidas por el Consejo de administración a propuesta del director, previo dictamen favorable del interventor financiero.

Artículo 77

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) GU no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.(2) GU no C 100 de 3. 5. 1976, p. 13.(3) GU no L 116 de 1. 5. 1973, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/06/1976
  • Fecha de publicación: 24/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Financiación comunitaria
  • Formación profesional
  • Gastos
  • Inventarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid