REGLAMENTO ( CEE ) N º 1432/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el párrafo segundo de su artículo 21 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 prevé que cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial para uno o varios de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento alcancen el nivel de los precios comunitarios podrán adoptarse las medidas adecuadas ; que , con objeto de impedir que dicha situación pueda persistir y agravarse y , por tal razón , el mercado de la Comunidad sufra o esté amenazado de sufrir perturbaciones , es conveniente precisar las circunstancias en que dicha situación puede presentarse y establecer las normas generales de aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente ;
Considerando que resulta necesario garantizar una oferta suficiente de arroz ; que , a tal fin , se puede recurrir , en particular , a la percepción de exacciones reguladoras a la exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación ;
Considerando que , además , es conveniente establecer criterios para calcular las exacciones reguladoras a la exportación en función de la situación económica ; que , para poder llevar a cabo una política de exportación adecuada en tal situación y adaptada a las necesidades del mercado , resulta imprescindible exigir que la exacción reguladora a la exportación se fije exclusivamente con arreglo a los criterios reguladores del régimen de exportación ;
Considerando que las obligaciones comunitarias contraidas en materia de ayuda alimentaria llevan a excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las exportaciones efectuadas en dicho marco ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Con arreglo al artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzarán el nivel de los precios comunitarios cuando se acerquen al precio de umbral o lo sobrepasen .
2 . La situación contemplada en el apartado 1 podrá persistir y agravarse cuando se observe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y tal desequilibrio pueda prolongarse , habida cuenta de las perspectivas de
evolución de la producción y de los precios de mercado .
3 . El mercado de la Comunidad sufrirá o estará amenazado de sufrir perturbaciones como consecuencia de la situación contemplada en los apartados 1 y 2 cuando el elevado nivel de los precios en el mercado internacional pueda obstaculizar la importación en la Comunidad de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , o provocar la salida de dichos productos fuera de la Comunidad , afectando así la estabilidad del mercado o la seguridad de los abastecimientos .
Artículo 2
1 . Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 con arreglo a los criterios definidos en el artículo 1 , se podrán adoptar las medidas siguientes :
- aplicación de una exacción reguladora a la exportación ; además una exacción reguladora especial a la exportación podrá dar lugar a un procedimiento de licitación relativo a una determinada cantidad ;
- fijación de un plazo para la expedición de los certificados de exportación ;
- suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación ;
- denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados de exportación que estén pendientes .
2 . Cuando así lo exijan la situación del mercado o las relaciones existentes entre los productos , se podrán adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 para uno o varios de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
3 . La derogación de las medidas contempladas en el apartado 1 deberá decidirse a más tardar cuando se compruebe que , durante un período de tres semanas consecutivas , ya no se cumple la condición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 .
Artículo 3
1 . Para fijar la exacción reguladora a la exportación de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se tendrán en cuenta los elementos siguientes :
a ) la situación y perspectivas de evolución :
- en el mercado de la Comunidad , de los precios del arroz y de sus disponibilidades ;
- en el mercado mundial , de los precios del arroz y de los precios de los productos transformados del sector arrocero ;
b ) los objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz es decir , garantizar a tales mercados una situación equilibrada en lo que se refiere a los abastecimientos e intercambios ;
c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario ;
d ) el aspecto económico de las exportaciones .
2 . Para fijar la exacción reguladora a la exportación de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se aplicarán los elementos contemplados en el apartado 1
. Además , se tendrán en cuenta los elementos específicos siguientes :
a ) los precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados de la Comunidad ;
b ) la cantidad de partidas de arroz necesaria para fabricar los productos considerados y , en su caso , valor de los subproductos ;
c ) la posibilidad y condición de venta en el mercado mundial de los productos considerados .
3 . Cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan , podrá diferenciarse el importe de la exacción reguladora a la exportación .
4 . La exacción reguladora a la exportación que se percibirá será la aplicable el día de la exportación .
No obstante , la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado se aplicará , a instancia del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado , a una exportación que deba , realizarse durante el período de validez de dicho certificado .
5 . No se aplicará ninguna exacción reguladora a las exportaciones efectuadas , en concepto de ayuda alimentaria , en aplicación del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
Artículo 4
1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
2 . De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos :
- se decidirá el establecimiento de las medidas contempladas en el artículo 2 y la supresión de las medidas contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 ;
- se fijará periódicamente la exacción reguladora a la exportación .
3 . En caso de necesidad , la Comisión podrá fijar o modificar la exacción reguladora a la exportación .
Artículo 5
En casos de urgencia , la Comisión podrá adoptar las medidas contempladas en los guiones tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 2 . Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública mediante fijación de anuncios en su sede .
Tal decisión implicará , para los productos de que se trate y a partir del día que se indique a tal fin - siempre posterior al de la notificación - la aplicación de las medidas adoptadas .
La decisión relativa a las medidas contempladas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 2 será aplicable como máximo durante siete días .
Artículo 6
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 del Consejo , de 8 de octubre de 1973 , por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbaciones (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 477/75 (3) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º L 282 de 9 . 10 . 1973 , p. 13 .
(3) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 33 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid