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Documento DOUE-L-1976-80152

Reglamento (CEE) nº 1489/76 del Consejo, de 22 de junio de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 766/68 en lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación a los azúcares importados en la Comunidad en régimen preferencial.

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 26 de junio de 1976, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80152

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1489/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/76 (2) , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 19 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 prevé modalidades especiales para garantizar la aplicación de los regímenes preferenciales contemplados en su Título V ;

Considerando que de ello resulta que las disposiciones del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 relativas al régimen de restituciones son aplicables a los mencionados azúcares preferenciales ;

Considerando que el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1102/75 (4) , estipula , por un lado , que solo podrá concederse una restitución para la exportación de los productos contemplados en la letra a ) y la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 si aquéllos se hubieren elaborado a partir de remolacha y de caña de azúcar recolectadas en la Comunidad y , por otro , que no se concederá ninguna restitución para la exportación de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 mencionando que no sean de origen comunitario ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo n º 17 incorporado como Anexo al Acta de adhesión (5) , y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 , puede concederse la restitución a la exportación aplicable al Reino Unido al azúcar blanco elaborado a partir del azúcar terciado importado en virtud de dicho Protocolo ;

Considerando que posteriormente han sido establecidos régimenes preferenciales de importación de azúcar , acompañados de una garantía de compra y de importación , por el Protocolo n º 3 sobre el azúcar incorporado como Anexo al Convenio ACP-CEE de Lomé (6) , por la Decisión 75/614/CEE del Consejo , de 25 de febrero de 1975 , relativa a la importación de azúcar de caña originario de los países y territorios de ultramar ( PTOM ) (7) , así como por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (8) ; que la aplicación de dichos regímenes y , en particular , de la garantía anteriormente citada lleva a extender la aplicabilidad del régimen de restituciones a la exportación a los azúcares preferenciales importados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 por el texto siguiente :

« Artículo 15

1 . Sólo se concederá una restitución a la exportación de los productos

contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 si éstos , según los casos , hubieren sido :

a ) obtenidos a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectados en la Comunidad ,

b ) importados en la Comunidad en virtud :

- del Protocolo n º 3 sobre el azúcar incorporado como Anexo al Convenio ACP - CEE de Lomé ,

- de la Decisión 75/614/CEE ,

- del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña ,

c ) obtenidos a partir de alguno de los productos importados en virtud de las disposiciones mencionadas en la letra b ) .

2 . No se concederá ninguna restitución a la exportación de los productos contemplados en la letra c ) y la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 que no sean de origen comunitario o que no se hayan obtenido a partir de azúcar importado a la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 o a partir de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 22 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 9 .

(3) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .

(4) DO n º L 110 de 30 . 4 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(6) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1976 , p. 1 .

(7) DO n º L 268 de 17 . 10 . 1975 , p. 43 .

(8) DO n º L 190 de 23 . 7 . 1975 , p. 36 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/1976
  • Fecha de publicación: 26/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1976
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 15 del Reglamento 766/68, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80031).
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Comercio
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación
  • Transportes

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