REGLAMENTO ( CEE ) N º 2754/78 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (2) , y , en particular , por el apartado 3 de su artículo 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , de acuerdo con la práctica comercial , el aceite de oliva se comercializa por regla general durante los once primeros meses de la campaña ; que , con objeto de evitar las operaciones especulativas , es conveniente prever que , para el último mes de la campaña , los organismos de intervención compren el aceite al precio válido al principio de la misma campaña ;
Considerando que la puesta a la venta del aceite de oliva en poder de los organismos de intervención debe efectuarse sin discriminación entre los compradores de la Comunidad y en las mejores condiciones económicas posibles ; que el sistema de la licitación parece el más adecuado a tal fin ;
Considerando , no obstante , que determinadas situaciones especiales puedan hacer oportuna la utilización de procedimientos distintos del de la licitación ;
Considerando que , con objeto de organizar el régimen de intervención de una manera racional , procede establecer los centros de intervención teniendo en cuenta , por una parte , el volumen de producción de las diferentes zonas oleícolas y , por otra parte , las instalaciones de almacenamiento disponibles en los lugares que pueden designarse como centros de intervención ;
Considerando que procede derogar el Reglamento n º 164/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a la determinación de los principales centros de intervención para el aceite de oliva y a los criterios aplicables para la determinación de los demás centros de intervención (3) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los organismos de intervención designados por los Estados miembros productores comprarán el aceite de oliva :
- durante los meses de agosto y de septiembre , al precio de intervención válido durante el mes de julio ,
- durante el mes de octubre , al precio de intervención válido el primer mes de la campaña en curso .
Artículo 2
1 . El aceite de oliva en poder de los organismos de intervención se pondrá a la venta mediante licitación .
No obstante , si determinadas condiciones especiales lo hicieren necesario , podrá ponerse a la venta de acuerdo con otro procedimiento .
2 . Las condiciones de la licitación o de cualquier otro procedimiento de venta deberán garantizar la igualdad de accesso y de trato a cualquier interesado , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .
Artículo 3
Los centros de intervención deberán estar situados en una zona cuya producción media anual de aceite de oliva sea por lo menos de 1 000 toneladas . Unicamente prodrán establecerse en los lugares donde existan instalaciones suficientes para el almacenamiento del aceite ofrecido a la intervención .
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento n º 164/66/CEE .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .
(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3398/66 .
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