Está Vd. en

Documento DOUE-L-1978-80424

Reglamento (CEE) nº 3074/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, sobre la cuarta modificación del Reglamento (CEE) nº 1528/78 sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 28 de diciembre de 1978, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80424

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3074/78 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , sobre organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 y su artículo 10 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 del Consejo , de 19 de junio de 1978 , relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados (2) y , en

particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,

Considerando que el artículo 10 del mencionado Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 prevé la creación de un certificado de ayuda complementaria que es válido en toda la Comunidad ; que la entrada en vigor de dichas normas exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de dichos certificados , a la creación de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros ;

Considerando que , por razones de buena gestión administrativa , los certificados no pueden modificarse después de su entrega ; que , no obstante , en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor y referente a las menciones que figuren en el certificado , conviene establecer un procedimiento que pueda conducir a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la entrega de títulos corregidos ;

Considerando que , en consecuencia , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2771/78 (4) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 se modificará de la manera siguiente :

1 . Los artículos 8 y 9 se sustituirán por los textos siguientes :

« Artículo 8

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 , el certificado de ayuda complementaria será válido a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud .

2 . El período de vigencia del certificado de ayuda complementaria se recogerá en el anexo .

Artículo 9

El certificado se entregará el tercer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud , a partir de las 13 horas , y siempre que durante dicho plazo no se hayan tomado medidas especiales en virtud del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 . »

2 . Se añadirán los artículos 9 bis a 9 septies siguientes :

« Artículo 9 bis

1 . La solicitud de certificado de ayuda complementaria contemplada en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 se dirigirá o presentará ante el organismo competente . Esta podrá dirigirse por carta , por telegrama o por télex .

2 . La solicitud podrá rechazarse si no reuniere los siguientes datos :

a ) nombre , apellido y dirección completa del solicitante ;

b ) la designación del producto ;

c ) el peso neto del producto .

3 . Se rechazará la solicitud si la fianza contemplada en el artículo 10 no se hubiere presentado o justificado ante el organismo competente el día de la presentación de la solicitud , a más tardar a las 16 horas .

4 . Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá :

a ) si la solicitud fuere presentada ante el organismo competente , el día en que tenga lugar dicha presentación , a condición de que la presentación se efectúe a más tardar a las 16 horas ;

b ) si la solicitud fuere dirigida por carta o por telex al organismo competente , el día de su recepción por este último , a condición de que dicha recepción tenga lugar a más tardar a las 16 horas ;

c ) si la solicitud fuere dirigida por telegrama al organismo competente , el día de su recepción por este último , a condición de que dicho telegrama se haya registrado en la oficina de telégrafos emisora a más tardar a las 16 horas y que haya llegado al organismo competente a más tardar a las 17.30 horas .

5 . Las solicitudes de certificados recibidas en un día no laborable , para el organismo competente , o en un día laborable para el mismo pero después de las horas arriba contempladas , se considerarán presentadas en el día laborable siguiente .

6 . Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán :

- con adelanto de una hora en Irlanda y en el Reino Unido durante el periodo de no aplicación en dichos Estados miembros de la hora llamada de verano ,

- con atraso de una hora en los otros Estados miembros cuando éstos apliquen la hora llamada de verano .

Artículo 9 ter

Los derechos derivados del certificado serán transmisibles por el titular del certificado durante el período de vigencia de este último . Dicha transmisión , que no podrá producirse sino a favor de un solo cesionario por certificado , se referirá a las cantidades aún no imputadas en el certificado .

La transmisión no será válida sino por las cantidades que hayan salido de la empresa transformadora del cesionario a partir del primer día del mes siguiente a la inscripción en el certificado , por el organismo emisor del certificado , del nombre y dirección del cesionario y de la fecha de dicha inscripción , certificada por la firma del cedente y por el sello del organismo .

Dicha inscripción se producirá a instancia del titular . El cesionario no podrá transmitir su derecho , ni retrocederlo al titular .

Artículo 9 quater

1 . Las menciones incluídas en los certificados no podrán modificarse después de su entrega .

2 . En caso de duda relativa a la exactitud de las menciones que figuren en el certificado , éste será devuelto al organismo emisor del certificado , a instancia del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado .

Si el organismo emisor del certificado estimare que se reúnen las condiciones de una rectificación , procederá a la retirada del certificado y emitirá , sin demora , un certificado corregido . En este nuevo documento , que incluirá la mención " certificado corregido el de ... de " en cada ejemplar , se reproducirán , en su caso , las imputaciones anteriores .

Si el organismo emisor no estimare necesaria la rectificación del certificado , consignará en éste la mención " verificado el ... de ... del "

, así como su sello .

3 . El titular estará obligado a devolver el certificado al organismo emisor del certificado , a instancia de dicho organismo .

En caso de que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan el documento discutido de conformidad con las disposiciones del presente artículo , dichos servicios , a instancia del interesado le harán entrega de un resguardo .

Artículo 9 quinquies

1 . El certificado de ayuda complementaria se expedirá en formularios que se ajusten a los modelos adjuntos que figuran en el Anexo del presente Reglamento , debiendo rellenarse dichos formularios de conformidad con las indicaciones que en él figuren y con las disposiciones del presente Reglamento .

2 . Los formularios de los certificados constarán de un original destinado al solicitante y de una copia destinada al organismo emisor .

3 . Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pastas mecánicas , adecuado para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos el metro cuadrado . Su formato será de 210 x 297 mm . Se respetará estrictamente la disposición de los formularios .

4 . Corresponderá a los Estados miembros proceder a la impresión de los formularios .

Cada formulario estará revestido de una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o de una señal que permita su identificación . En el momento de la entrega del certificado , éste estará provisto de un número asignado por el organismo emisor .

El número estará precedido de la o de las letras siguientes según el país que haga entrega del documento : B para Bélgica . D para Alemania , DK para Dinamarca , F para Francia , I para Italia , IR para Irlanda , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos y UK para el Reino Unido .

5 . Los formularios se rellenarán a máquina . Se imprimirán y rellenarán en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad , designado por las autoridades competentes del Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de certificado .

6 . La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades de imputación se efectuará mediante un sello de metal , de preferencia de acero .

7 . En tanto fuere necesario , las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados en el o en uno de sus idiomas oficiales .

8 . En caso de pérdida de certificados , los organismos emisores podrán , con carácter excepcional , entregar al interesado duplicados de dichos documentos , expedidos y con los mismos vistos tal como los documentos originales e incluyendo claramente la mención " Duplicado " en el original y en la copia . En caso de entrega de un duplicado del certificado , los organismos emisores informarán inmediatamente a los organismos emisores de los demás Estados miembros de la entrega de dicho duplicado .

Artículo 9 sexies

En caso de duda relativa a la autenticidad del certificado o de las

menciones y vistos que en él figuren , los servicios nacionales competentes devolverán el documento en discusión o una fotocopia de dicho documento para su control a las autoridades interesadas . Podrá ser devuelto igualmente a título de sondeo ; en dicho caso , sólo se devolverá una fotocopia del mismo .

En los casos en los que los servicios nacionales competentes devuelvan el documento en discusión de conformidad con las disposiciones del párrafo precedente , dichos servicios , a instancia del interesado , le harán entrega de un resguardo .

Artículo 9 septies

1 . En la medida necesaria para la buena aplicación del presente Reglamento , las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados así como a las irregularidades e infracciones que les conciernan .

2 . Los Estados miembros transmitirán a la Comisión , al comienzo de cada semestre y por primera vez durante el mes de julio de 1979 , una relación que recoja el número y tipo de irregularidades e infracciones de las que hayan tenido conocimiento en el transcurso del semestre precedente .

3 . Los certificados entregados de forma regular , las menciones y vistos consignados por las autoridades de un Estado miembro tendrán , en cada uno de los demás Estados miembros , los mismos efectos jurídicos que aquellos que se atribuyan a los documentos entregados así como a las menciones y vistos consignados por las autoridades de dichos Estados miembros .

4 . Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos emisores de los certificados . La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los Estados miembros transmitirán igualmente a la Comisión las marcas de los sellos oficiales y , en su caso , de los sellos secos de las autoridades llamadas a intervenir . La Comisión informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros . »

3 . El texto del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 12

1 . Para los forrajes desecados que hayan salido en el transcurso de un mes , la ayuda complementaria y la ayuda a tanto alzado contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 117/78 se otorgarán a la empresa transformadora a instancia de esta última que deberá presentarse a más tardar 60 días después del mes de salida del producto de la empresa .

2 . La solicitud de ayuda a tanto alzado contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 y la solicitud de ayuda complementaria incluirán como mínimo :

- el nombre , apellido , dirección y firma del solicitante ,

- la cantidad por la cual se solicita cada ayuda ,

- el mes en el transcurso del cual dicha cantidad deberá salir de la empresa .

3 . Además , en lo que se refiere a la ayuda complementaria , el solicitante indicará en la solicitud las cantidades por las cuales solicita la ayuda fijada por anticipado .

4 . En caso de que se solicite la ayuda fijada por anticipado , la solicitud

de ayuda

- estará acompañada de los originales del o de los certificados de ayuda complementaria aludidos , e

- incluirá la indicación del o de los números de los certificados en los cuales el solicitante desea que se haga la imputación indicando igualmente las cantidades .

5 . La imputación en el original del certificado se referirá a la cantidad de los productos por la cual el organismo competente se compromete a pagar la ayuda complementaria .

6 . Previa imputación y refrendo , el original del certificado se remitirá sin demora al interesado . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 1 .

(3) DO n º L 179 de 1 . 7 . 1978 , p. 10 .

(4) DO n º L 332 de 29 . 11 . 1978 , p. 43 .

ANEXO

COMUNIDADES EUROPEAS

CERTIFICADO N º .../...

ORIGINAL

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA COMPLEMENTARIA PARA LOS FORRAJES DESECADOS

1 . Organismo emisor ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

2 . Sello seco y perforación del organismo emisor (1) ...

3 . Titular ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

4 . Denominación del producto ...

5 . Peso neto del producto ( kg ) ...

6 . Importe de la fianza en moneda nacional ...

7 . Derechos transmitidos a ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

a partir del ...

... ( Firma del cedente )

... ( Firma y sello del organismo emisor )

8 . AYUDA COMPLEMENTARIA VALIDA

el ... FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año ... 10 . Importe por tonelada ...

... ...

11 . Entregado a

el ...

... ( Firma y sello del organismo emisor )

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la columna 10 se fijarán sin perjuicio de las

disposiciones del apartado 2 del artículo 1 , del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo de 30 de julio de 1968 .

12 . RESERVADO AL ORGANISMO EMISOR

Notas : 1 . La primera cantidad disponible que deberá inscribirse es la que figure en el recuadro 5 del anverso , con el 1 % de aumento .

2 . Cuando no basten los recuadros de la columna 14 para inscribir todas las imputaciones deberá utilizarse el reverso de otro formulario que lleve el mismo número .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Cantidad disponible ( kg ) , B . Cantidad imputada ( kg ) 15 . Fecha , firma y sello de la autoridad de imputación

A ... ...

B ...

(1) Deberá rellenarse si no se hubiere utilizado el recuadro 11 .

ANEXO

COMUNIDADES EUROPEAS

CERTIFICADO N º .../...

COPIA

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA COMPLEMENTARIA PARA LOS FORRAJES DESECADOS

1 . Organismo emisor ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

2 . Sello seco y perforación del organismo emisor (1) ...

3 . Titular ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

4 . Denominación del producto ...

5 . Peso neto del producto ( kg ) ...

6 . Importe de la fianza en moneda nacional ...

7 . Derechos transmitidos a ( nombre , dirección completa , Estado miembro ) ...

a partir del ...

... ( Firma del cedente )

... ( Firma y sello del organismo emisor )

8 . AYUDA COMPLEMENTARIA VALIDA

el ... FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año ... 10 . Importe por tonelada ...

... ...

11 . Entregado a

el ...

... ( Firma y sello del organismo emisor )

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la columna 10 se fijarán sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 , del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo de 30 de julio de 1968 .

12 . RESERVADO AL ORGANISMO EMISOR

Notas : 1 . La primera cantidad disponible que deberá inscribirse es la que figura en el recuadro del anverso , con el 1 % de aumento .

2 . Cuando no basten los recuadros de la columna 14 para inscribir todas las imputaciones deberá utilizarse el reverso de otro formulario que lleve el

mismo número .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Cantidad disponible ( kg ) , B . Cantidad imputada ( kg ) 15 . Fecha , firma y sello de la autoridad de imputación

A ... ...

B ...

(1) Deberá rellenarse si no se hubiere utilizado el recuadro 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1978
  • Fecha de publicación: 28/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 8, 9 y 12 y añade los arts. 9 bis a 9 Septies al Reglamento 1528/78, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80199).
  • CITA:
    • Reglamento 1417/78, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80184).
    • Reglamento 1117/78, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80128).
    • en Anexo Reglamento 1134/68, de 30 de julio (DOCE L 188, de 1.8.1968).
Materias
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Empresas
  • Forrajes
  • Normas de calidad
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid