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Documento DOUE-L-1978-80425

Reglamento (CEE) nº 3076/78 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 28 de diciembre de 1978, páginas 17 a 23 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80425

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3076/78 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1170/77 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 18 ,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 dispone que el lúpulo y los productos derivados del lúpulo procedentes de terceros países sólo podrán importarse si presentan características cualitativas por lo menos equivalentes a los límites mínimos de comercialización establecidos para los lúpulos o productos derivados del lúpulo recolectado en la Comunidad o elaborados a partir de tales productos ; que prevé , no obstante , que se considerará que dichos productos presentan las características citadas anteriormente cuando vayan acompañados de una certificación expedida por las autoridades de su país de origen y reconocida como equivalente al certificado exigido para la comercialización del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo de origen comunitario ;

Considerando que las modalidades de aplicación del control , de la expedición de las certificaciones y de la comprobación de equivalencia de las certificaciones han sido establecidas por los Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78 de la Comisión (3) y ( CEE ) n º 2397/78 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2709/78 (5) ;

Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor de dichos Reglamentos ha puesto de manifiesto la necesidad de completarlos y , por razones de simplificación administrativa , por una parte , de agrupar en un mismo Reglamento todas las disposiciones acerca de la puesta en libre práctica del lúpulo y de los productos elaborados a partir del lúpulo procedente de terceros países y , por otra , de establecer por separado las comprobaciones de equivalencia de las certificaciones expedidas por terceros países ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) DO n º L 1784/77 del Consejo , de 19

de julio de 1977 , relativo a la certificación del lúpulo (6) , somete la comercialización de los productos derivados del lúpulo a requisitos muy estrictos , en particular en lo que se refiere a las mezclas ; que no existen actualmente métodos de control en las fronteras que permitan comprobar de forma eficaz el respeto de dichos requisitos ; que sólo el compromiso de los países exportadores de respetar los requisitos comunitarios para la comercialización de dichos productos podrá sustituir a un control ; que es , pues , necesario exigir que dichos productos procedentes de terceros países vayan acompañados de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 ;

Considerando que los requisitos mínimos de comercialización del lúpulo han sido establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (7) , que es necesario prever las modalidades de aplicación relativas al control del respeto de dichos requisitos para el lúpulo importado de terceros países sin certificación reconocida equivalente ;

Considerando que es importante , para facilitar la tarea de las autoridades competentes de los Estados miembros , establecer la forma y , en la medida de lo necesario , el contenido de las certificaciones y extractos previstos , así como las condiciones de su utilización ;

Considerando que es necesario , para tomar en consideración las prácticas comerciales , otorgar a las autoridades competentes la facultad , de hacer que se extienda , bajo su control , un extracto de la certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento ;

Considerando que es conveniente , por analogía al régimen comunitario de certificación , excluir del control o de la presentación de las certificaciones previstas en el presente Reglamento determinados productos en razón de su utilización ;

Considerando que el Comité de gestión del lúpulo no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1699/71 procedentes de terceros países , se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del mencionado Reglamento .

2 . La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará :

a ) en lo que se refiere al lúpulo en conos de la partida n º 12.06 del arancel aduanero común mediante la presentación :

- bien de la certificación prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 , en lo sucesivo denominado « certificación equivalente » ,

- bien de la « certificación de control » contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento ;

b ) en lo que se refiere a productos distintos del lúpulo en conos de la partida n º 12.06 , así como a los jugos y extractos de lúpulo de la subpartida 13.02 A VI del arancel aduanero común , mediante la presentación

de la certificación equivalente .

3 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por « envío » una cantidad de productos que tengan las mismas características , expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario .

Artículo 2

1 . La certificación equivalente contemplada en el primer guión de la letra a ) del apartado 2 y en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 se extenderá para cada envío un original y dos copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .

2 . Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos oficiales facultados por el tercer país de origen .

3 . Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión , esté firmada y lleve el sello del organismo emisor .

Artículo 3

1 . Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes , en una de las lenguas de la Comunidad :

- la designación del producto ,

- la indicación de la variedad o variedades ,

- el país de origen ,

- las marcas y números recogidos en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto .

2 . Las inscripciones se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior .

Artículo 4

1 . La certificación de control contemplada en el artículo 1 , apartado 2 , letra a ) , segundo guión , será expedida para cada envío por las autoridades competentes de los Estados miembros , previo control del respeto de los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 , de acuerdo con los métodos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del mismo Reglamento .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades contempladas en el apartado 1 , así como las improntas de los sellos oficiales y , en su caso , los sellos en seco de las autoridades que hayan de intervenir .

3 . La certificación de control se extenderá en un original y dos copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV .

Artículo 5

1 . Cuando , antes de su puesta en libre práctica , un envío sometido a una certificación equivalente se vuelva a expedir previo fraccionamiento , para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento se extenderá un extracto de la certificación . La certificación se sustituirá por el número necesario de extractos . El extracto será extendido por el interesado en original y dos

copias , en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto para la certificación equivalente contemplada en el apartado 1 del artículo 2 .

2 . La autoridad aduanera tomará nota del original y de las copias de la certificación equivalente y visará el original y las dos copias de cada extracto . Conservará el original de la certificación , remitirá las dos copias a la autoridad encargada del control del régimen de certificación contemplada en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 , y devolverá el original y las dos copias de cada extracto al interesado .

Artículo 6

Al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiera la certificación equivalente , el extracto o la certificación de control , el original y las dos copias se presentarán a las autoridades aduaneras , que las visarán y conservarán el original . Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras a la autoridad encargada del control del régimen de certificación contemplado en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1784/77 del Estado miembro en que el producto sea puesto en libre práctica . La segunda copia será remitida al importador , que habrá de conservarla por lo menos durante tres años .

Artículo 7

En caso de reventa , tras la puesta en libre práctica , el producto deberá ir acompañado de una factura o de un documento comercial extendido por el vendedor del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos . Deberán figurar asimismo , según los casos , en el documento comercial o factura las informaciones siguientes :

1 . del certificado de equivalencia o del extracto :

a ) para el lúpulo en conos :

- la designación del producto ,

- el peso bruto ,

- el lugar de producción ,

- el año de la cosecha ,

- la variedad ,

- el país de origen ,

- las marcas y números que figuran en la casilla 9 de la certificación ;

b ) para los productos elaborados a partir del lúpulo :

además de las indicaciones que figuran en la letra c ) del punto 1 , el lugar y la fecha de transformación .

2 . de la certificación de control :

- la designación del producto ,

- el peso bruto ,

- las marcas y números de los bultos .

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento , no se supeditará a la presentación de los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ni a lo dispuesto en el artículo 3 , la puesta en libre práctica , dentro del límite para cada paquete de 500 gramos para el lúpulo en conos y el

polvo de lúpulo y de 150 gramos para los extractos de lúpulo , del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes :

a ) los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado ;

b ) los destinados a la investigación científica y técnica ;

c ) los destinados a las ferias que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin .

Deberán figurar en el embalaje la designación , el peso y la utilización final del producto .

Artículo 9

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1646/78 y ( CEE ) n º 2397/78 .

No obstante , seguirán siendo válidos hasta el 1 de enero de 1981 , el formulario que figura en el Anexo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2397/78 y los formularios de la certificación de control contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1646/78 y establecida por los Estados miembros .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 137 de 3 . 6 . 1977 , p. 7 .

(3) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1978 , p. 25 .

(4) DO n º L 289 de 14 . 10 . 1978 , p. 1 .

(5) DO n º L 327 de 22 . 11 . 1978 , p. 8 .

(6) DO n º L 200 de 8 . 8 . 1977 , p. 1 .

(7) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .

ANEXO I

ORIGINAL

CERTIFICACION EQUIVALENTE PARA LA IMPORTACION DE LUPULO Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL LUPULO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )

2 . Numeración

3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )

Oversaettelse se bagsiden - See translation overleaf - UEbersetzung siehe Rueckseite - Vedi traduzione a tergo - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .

OBSERVACIONES IMPORTANTES

A . La presente certificación y sus dos copias deberán presentarse a las autoridades aduaneras en la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica de los productos o cuando se produzca el fraccionamiento del envío antes de la puesta en libre práctica .

B . En caso de fraccionamiento , las mencionadas autoridades aduaneras , después de haber tomado nota de dichos documentos , retendrán el original y remitirán las dos copias a las autoridades competentes en materia del lúpulo

del Estado miembro de que se trate .

C . En caso de puesta en libre práctica , las mencionadas autoridades aduaneras , después de haber tomado nota de dichos documentos , retendrán el original , remitirán una copia al declarante y enviarán la segunda copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .

4 . País de origen

5 . Lugar de producción del lúpulo

6 . Año de la cosecha

7 . Lugar de transformación

8 . Fecha de transformación

9 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 10 . Peso bruto ( kg )

11 . CERTIFICACION DEL ORGANISMO EMISOR

El que suscribe certifica que los productos anteriormente designados , se ajustan a los requisitos de la regulación relativa al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo vigente en la Comunidad Económica Europea .

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

12 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )

13 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD

Los productos anteriormente designados se han puesto en libre práctica (1)

La presente certificación ha sido sustituida por ... extractos (1)

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

(1) Táchese la mención que no proceda .

ANEXO II

ORIGINAL

CERTIFICACION EQUIVALENTE PARA LA IMPORTACION DEL LUPULO Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL LUPULO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

1 . Expedidor ( nombre y dirección completa )

2 . Numeración

3 . Destinatario ( nombre y dirección completa )

Oversaettelse se bagsiden - See translation overleaf - UEbersetzung siehe Rueckseite - Vedi traduzione a tergo - Zie vertaling aan ommezijde - Véase traducción al dorso .

OBSERVACIONES IMPORTANTES

A . El presente extracto y sus dos copias deberán presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica de los productos .

B . Después de haber tomado nota de dichos documentos , las autoridades aduaneras retendrán el original , remitirán una copia al declarante y enviarán la segunda copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .

4 . País de origen

5 . Lugar de producción del lúpulo

6 . Año de la cosecha

7 . Lugar de transformación

8 . Fecha de transformación

9 . Marcas , numeración , número y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 10 . Peso bruto ( kg )

11 . DECLARACION DEL EXPEDIDOR

El que suscribe declara que los productos originarios anteriormente designados han sido objeto de la certificación equivalente emitida el ... ( fecha ) bajo el ... por el organismo emisor siguiente ... ( nombre y dirección completa )

En ... , a ...

... ( Firma )

12 . VISADO DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Declaración certificada conforme . Los datos que figuran en el presente extracto corresponden a los que figuran en la certificación equivalente de que se trate .

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

13 . Aduana ( nombre y dirección completa )

14 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEL ESTADO MIEMBRO DE PUESTA EN LIBRE PRACTICA DE LOS PRODUCTOS

Los productos anteriormente designados han sido puestos en libre práctica

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

ANEXO III

ORIGINAL

CERTIFICACION DEL CONTROL PARA LA IMPORTACON DEL LUPULO EN CONOS EN LA CEE

1 . Destinatario del envío ( nombre y dirección completa )

2 . Número

OBSERVACIONES IMPORTANTES

A . La presente certificación y sus dos copias deben presentarse a las autoridades aduaneras en la Comunidad en el momento de efectuarse la puesta en libre práctica del lúpulo en conos al que se refieran .

B . Después de haber tomado nota convenientemente de dichos documentos , las mencionadas autoridades se quedarán con el original , remitirán una copia al declarante y harán llegar la otra copia a las autoridades competentes en materia de lúpulo del Estado miembro de que se trate .

3 . Marcas , numeración y naturaleza de los bultos - Designación de los productos - Variedad 4 . Peso bruto ( kg )

5 . CERTIFICACION DEL ORGANISMO EMISOR

El lúpulo en conos anteriormente designado presenta las características contempladas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 .

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

6 . Organismo emisor ( nombre y dirección completa )

7 . RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD

El producto anteriormente designado ha sido puesto en libre práctica

En ... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

ANEXO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS PREVISTOS POR EL PRESENTE REGLAMENTO

I . PAPEL

El papel que habrá de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2 , por lo menos .

II . FORMATO

El formato será :

- de 210 x 297 mm para la certificación equivalente y sus extractos ,

- de 210 x 148 mm para la certificación de control .

III . LENGUAS

A . La certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; podrá redactarse además en la lengua o lenguas oficiales del país emisor .

B . El extracto de la certificación equivalente y la certificación de control se extenderán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor .

IV . ESTABLECIMIENTO

A . Los formularios se extenderán a máquina de escribir o a mano ; en el último caso se rellenarán de forma legible con tinta y con carácteres de imprenta .

B . Cada formulario se individualizará mediante un número asignado por el organismo emisor , dicho número será el mismo para el original y sus dos copias .

C . En lo que se refiere a la certificación equivalente y sus extractos :

1 . La casilla 5 de la certificación no deberá rellenarse para los productos del lúpulo elaborados a partir de mezclas de lúpulos .

2 . Las casillas 7 y 8 deberán rellenarse para todos los productos elaborados a partir del lúpulo .

3 . La designación de los productos ( casilla 9 ) se hará de una de las maneras siguientes , según los casos :

a ) « lúpulo no preparado » para el lúpulo que ha sufrido únicamente las operaciones de primer secado y de primer embalaje ;

b ) « lúpulo preparado » para el lúpulo que ha sufrido las operaciones de secado final y embalaje final ;

c ) « polvo de lúpulo » ( cubre igualmente los granulados y el polvo enriquecido ) ;

d ) « extractos isomerizados de lúpulo » para un extracto en el que los ácidos alfa hayan sufrido una isomerización casi total ;

e ) « extractos de lúpulo » para los extractos distintos de los extractos isomerizados de lúpulo ;

f ) « productos mezclados del lúpulo » para las mezclas de productos recogidos en las letra c ) , d ) y e ) con exclusión del lúpulo .

4 . La designación de « lúpulos preparados » y « lúpulos no preparados » deberá ir acompañada de las palabras « sin semillas » cuando el contenido en semillas sea inferior al 2 % del peso del lúpulo y por las palabras « con semillas » en los demás casos .

5 . Cuando los productos elaborados a partir del lúpulo se obtengan a partir de lúpulo de distintas variedades y/o de diferentes lugares de producción , las distintas variedades y/o lugares de producción deberán mencionarse en la casilla 9 acompañados del porcentaje en peso de cada variedad de cada uno de los lugares de producción que entren dentro de la mezcla .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1978
  • Fecha de publicación: 28/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
  • Fecha de derogación: 08/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1295/2008, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82547).
  • SE MODIFICA el art. 7 bis, por Reglamento 2918/93, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81727).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 4.1, por Reglamento 717/93, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80380).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2, por Eglamento 4060/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81500).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Embalajes
  • Importaciones
  • Lúpulo
  • Plantas

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