Está Vd. en

Documento DOUE-L-1979-80359

Directiva del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, por la que se modifica la Directiva 79/116/CEE relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques cisterna que entren o salgan de los puertos marítimos de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 315, de 11 de diciembre de 1979, páginas 16 a 16 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1979-80359

TEXTO ORIGINAL

( 79/1034/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,

Considerando que se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones menores de carácter técnico en la Directiva 79/116/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1978 , relativa a las condiciones mínimas exigidas para determinados buques cisterna que entren o salgan de los puertos de la Comunidad (1) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 79/116/CEE , la letra g ) del inciso i ) del subapartado A será sustituída por el texto siguiente :

« g ) en caso de transporte de productos químicos a granel , la indicación que precise si el buque posee un certificado de idoneidad de conformidad con el código de normas de la OCMI relativas a la construcción y equipamiento de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel ,

en caso de transporte de gases licuados a granel , la indicación que precise si el buque posee un certificado de idoneidad de conformidad con el código de normas de la OCMI relativas a la construcción y equipamiento de buques

que transporten gases licuados a granel » .

Artículo 2

En el anexo de la Directiva 79/116/CEE , se añadirán los epígrafes siguientes a la letra C :

« Certificado de idoneidad para el transporte de productos químicos peligrosos a granel , de conformidad con las normas de la OCMI ...

Certificado de idoneidad para el transporte de gases licuados a granel , de conformidad con el código de normas de la OCMI ... »

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán lo antes posible , previa consulta a la Comisión , y a más tardar el 31 de diciembre de 1980 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva . Informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

L. PRETI

(1) DO n º L 33 de 8 . 12 . 1979 , p. 33 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/12/1979
  • Fecha de publicación: 11/12/1979
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1980.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/75, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81620).
  • Fecha de derogación: 13/09/1995
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/1034/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 y el Anexo de la Directiva 79/116, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80044).
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Gas
  • Mar
  • Normas de calidad
  • Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Puertos
  • Transportes
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid