REGLAMENTO ( CEE ) N º 2916/79 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , para las carnes de vacuno congeladas de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común , la Comunidad se ha comprometido , en un intercambio de correspondencia con determinados terceros países , a adoptar las disposiciones necesarias a fin de que la exacción reguladora aplicable a dichos productos , si así lo solicitan , se pueda fijar por anticipado ; que conviene por lo tanto modificar el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituye por el texto siguiente :
« Artículo 16
1 . La exacción reguladora que se deberá percibir será aquella aplicable el día de la importación .
2 . No obstante , a petición del interesado , presentada en el momento de la petición del certificado , la exacción reguladora aplicable el día del depósito de la solicitud del certificado de importación se aplicará en el momento de la importación :
- de productos de la subpartida 02.01 A II a ) del arancel aduanero común originarios y procedentes de terceros países que respeten un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad a causa de la longitud del trayecto del transporte marítimo y que contenga garantías satisfactorias ,
- de productos de la subpartida 02.01 A II b ) del arancel aduanero común originarios y procedentes de terceros países que respeten un acuerdo celebrado en la materia con la Comunidad y que contenga garantías satisfactorias .
3 . Cuando el mercado de la Comunidad fuere perturbado o amenazado de ser perturbado debido a la aplicación del apartado 2 , se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 27 , la suspensión de dicha aplicación por el plazo estrictamente necesario .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 27 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
J. TUNNEY
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1977 , p. 24 .
(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .
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