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Documento DOUE-L-1980-80523

Reglamento (CEE) nº 3439/80 del Consejo, de 23 de diciembre de 1980, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para la importación de determinados hilos de poliéster originarios de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 1980, páginas 91 a 94 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80523

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo creado en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3017/79,

Considerando que la Comisión recibió, a finales del mes de abril de 1980, una queja presentada por el Comité Internacional del Rayón y Fibras Sintéticas (CIRFS) en nombre de los fabricantes que representaban la casi totalidad de la producción comunitaria de hilos de poliéster;

Considerando que la queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping referentes a productos similares originarios de los Estados Unidos de América, así como del importante perjuicio ocasionado por tales prácticas en particular para Italia y el Reino Unido;

Considerando que estas informaciones contenían suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de una investigación; que, en consecuencia, la Comisión anuncio, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento relativo a las importaciones de determinados hilos de poliéster originarios de los Estados Unidos de América e inició una investigación en el ámbito comunitario;

Considerando que, para determinar de forma preliminar el margen de dumping y el perjuicio, la Comisión efectuó una investigación en los locales de los fabricantes norteamericanos interesados y los principales productores de la Comunidad que habían formulado la queja;

Considerando que, puesto que el examen preliminar de los hechos demostró la existencia de prácticas de dumping, con excepción de un exportador respecto del cual no se comprobó ningún margen de dumping, que había elementos de prueba suficientes relativos a la existencia de un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigían una acción inmediata, la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2297/80 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre determinados hilos de poliéster originarios de los Estados Unidos de América;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) nº 2695/80 (4), la Comisión excluyó seguidamente a Macfield Texturing Inc. y Unifi Incorporated de la aplicación del derecho provisional;

Considerando, además, que, por el Reglamento (CEE) nº 2695/80 (5) la Comisión excluyó las importaciones de hilos de coser compuestos de hilos torcidos a cableados, de la aplicación del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados hilos de poliéster originarios de los Estados Unidos de América;

Considerando que, durante el examen posterior de los hechos, concluido después del establecimiento del derecho antidumping provisional, las partes interesadas tuvieron la posibilidad de presentar sus alegaciones por escrito, de ser oídas por la Comisión, de desarrollar de palabra sus alegaciones, de tener acceso a las informaciones no confidenciales importantes para la defensa de sus intereses y de ser informadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se había previsto proceder a una determinación definitiva; que los productores de la Comunidad, determinados fabricantes y exportadores norteamericanos y algunos importadores utilizaron dichas posibilidades formulando sus alegaciones por escrito o de palabra; que la Comisión efectuó igualmente una nueva investigación en los Estados Unidos de América en los locales de Burlington Inc., Greensboro, Carolina del Norte, Carter Moore and Co. Inc., Nueva York, NY, Collins and Aikman Corp., Graham, Carolina del Norte, E. I. Du Ponte de Nemours and Company, Wilmington, Delaware, Meyers Fibers Company, Willow Grove, Pennsylvania, Spectrum Inc., Kings Mountain, Carolina del Norte, Titan Textile Inc., Patterson, Nueva jersey y Unitex International, Nueva York NY;

Considerando que, para determinar de forma definitiva la existencia de prácticas de dumping relativas a los hilos sin texturar, la Comisión comparó, durante el período de la investigación (del 1 de mayo de 1974 al 30 de abril de 1980), los precios de exportación a la Comunidad practicados por Burlington Inc., E. I. Du Pont de Nemours and Company y Meyers Fibers Company, con los precios del mercado interior norteamericano o con el valor calculado, según que las ventas se hubieran efectuado con pérdida o que no se hubiera efectuado ninguna venta de productos similares en el mercado interior; que el valor calculado se elaboró añadiendo a los costes de producción de los fabricantes considerados un margen de beneficio, estimado razonable, de un 3 %; que se tuvieron en cuenta, en su caso, diferencias que afectan a la comparabilidad de precios, tales como las diferencias relativas al coste del transporte y a las modalidades de pago; que teniendo en cuenta los elementos expuestos anteriormente, se estableció que Meyers Fibers Company no practicaba ninguna forma de dumping y que el margen medio de dumping comprobado para las exportaciones efectuados por Burlington Inc., y E. I. du Pont de Nemours and Company era de 0,2 %, lo que, en este caso, puede considerarse mínimo;

Considerando que, del examen preliminar de los hechos relacionados con Monsanto Textile Company, se deriva que el margen de dumping medio ponderado comprobado para las exportaciones de dicha Sociedad a la Comunidad era del 15,6 %; que, a falta de oficinas de representación de Monsanto y de ulteriores informaciones relativas al valor normal, el margen de dumping finalmente establecido para esta Sociedad continúa siendo de 15,6 %; que Uni-Tex International, que no vende hilos sin texturar en el mercado interior norteamericano, obtiene las cantidades exportadas a la Comunidad Económica Europea principalmente de Monsanto Textile Company; que los datos utilizados para determinar la importancia del margen de dumping de la Sociedad Monsanto se consideraron como la mejor información disponible en lo que se refiere a los cálculos efectuados para Uni-Tex y para las demás exportaciones norteamericanas de hilos sin texturar destinados a la Comunidad Económica Europea, excepto, por un lado, las realizadas por Eastman Chemical International Company, para las cuales el margen de dumping medio ponderado de 13,7 % resultante del examen preliminar y nunca cuestionado posteriormente por dicha Sociedad, se considera finalmente establecido y, por otro, las sociedades anteriormente mencionadas;

Considerando que, en lo que se refiere a los hilos texturados, la Comisión, efectuó una investigación, después del establecimiento del derecho antidumping provisional, entre los productores independientes interesados que ofrecieron su colaboración; que, en estas circunstancias, no hay que olvidar que quienes formularon la queja señalaron que los hilos texturados se vendían con pérdida en el mercado interior norteamericano y que el valor normal debía por lo tanto ser elaborado sobre la base del valor calculado; que se deduce de la investigación que los productores visitados no comercializaban los hilos texturados a un precio inferior a su coste de producción, fijo o variable, y que las alegaciones de quienes formularon la queja eran por lo tanto inexactas; que, en consecuencia, se consideró que sus ventas fueron efectuadas por medio de operaciones comerciales normales y que el valor normal de los hilos texturados exportados a la Comunidad fue calculado sobre la base de los precios practicados en el mercado interior norteamericano; que dichos precios fueron comparados con los de los productos exportados a la Comunidad teniendo en cuenta, en su caso, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias de calidad y relativas a las condiciones y modalidad de venta, es decir, las diferencias referentes al coste de transporte y las modalidades de pago;

Considerando que la investigación permitió finalmente establecer que las exportaciones efectuadas por Carter Moore and Co. Inc., Collis and Aikinan Corp., Meyer Fibers Company, Spectrum Inc. y Uni-Tex International no fueron objeto de ninguna práctica de dumping, mientras que los márgenes medios de dumping comprobados para Burlington Inc. y Titan Textile Inc. fueron, respectivamente, de 0,5 % y 1,1 %, es decir, muy bajos;

Considerando que, en lo que se refiere a las exportaciones norteamericanas de hilos texturados efectuadas por sociedades distintas de las hasta ahora mencionadas, la Comisión debió tener en cuenta las declaraciones de quienes formularon la queja, según las cuales dichas exportaciones se referían tanto a productos fabricados por productores integrados, es decir, empresas que fabrican hilos sin texturar sometiéndolos seguidamente a una operación de texturación y comercializando después su producción en los Estados Unidos a un precio inferior al coste de producción, como a productos fabricados por empresas Independientes; que, a falta de cualquier forma de colaboración por parte de los exportadores interesados, la Comisión supuso, para establecer un margen de dumping medio que los productos considerados así exportados se fabricaban a partes iguales por productores integrados y empresas independientes;

Considerando que los productores integrados se negaron a ofrecer los elementos que constituían sus costes de producción, que declararon que no exportan directamente a la Comunidad o que no se dieron a conocer a la Comisión;

Considerando que, en estas condiciones, la Comisión debió fundar su determinación definitiva con relación a las exportaciones de hilos texturados producidos por dichos fabricantes sobre la base de las informaciones disponibles, es decir, las contenidas en la queja; que por lo tanto concluyó que las ventas efectuadas por estos fabricantes en el mercado interior fueron realizadas con pérdida durante el período en el que se realizó la investigación,

Considerando que la Comisión, por lo tanto, estimó que tales ventas no fueron efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales y elaboró el valor calculado sobre la base de las informaciones disponibles comunicadas por quienes formularon la queja sobre los hilos sin texturar;

Considerando que dichas informaciones incluían el precio de los materiales, los costes de fabricación y los gastos generales, a los cuales se añadía un margen de beneficio de un 3 %, que se considera razonable;

Considerando que el valor calculado se comparó, sobre la base de los precios fob, con el precio de los productos exportados a la Comunidad Económica Europea durante el periodo de referencia, tal y como fue establecido durante las investigaciones efectuadas entre los principales exportadores de hilos texturados;

Considerando que el margen de dumping finalmente establecido para el conjunto de las exportaciones de hilos texturados que se considera que han sido fabricados por las empresas integradas es de 23,1 %;

Considerando que, en lo que se refiere a las exportaciones de productos que se considera que han sido fabricados por empresas independientes que sean desconocidas por la Comisión o que no hayan ofrecido su colaboración total y completa en el momento de la investigación, el margen medio de dumping de 9,6 % que se deduce de la investigación preliminar y respecto del cual nunca se ha expresado posteriormente la disconformidad, se considera que es el definitivo;

Considerando que; teniendo en cuenta los elementos anteriormente expuestos, el margen medio de dumping relativo a los hilos texturados distintos de los exportados por las sociedades antes citadas es de 16,4 %;

Considerando que, en lo que se refiere al perjuicio experimentado por la producción comunitaria, la Comisión debió tener en cuenta el hecho de que, aunque los productos que sean objeto de dumping se clasifiquen como hilos texturados o sin texturar, la evolución reciente de las técnicas de producción de hilos de poliéster es tal, que una parte importante de los hilos importados en la Comunidad Económica Europea está constituida por los hilos preorientados (POY), que son productos intermedios entre los hilos sin texturar y los hilos texturados; considerando que, por esta razón, es conveniente tomar en consideración estos dos tipos de hilo para determinar la importancia del perjuicio;

Considerando que, en lo que se refiere a los elementos que permiten determinar la importancia del perjuicio, la Comisión recibió nuevas informaciones tendentes a demostrar que las importaciones en la Comunidad de hilos sin textuar, preorientados y texturados, originarias de los Estados Unidos de América representaron un volumen total de 18 004 toneladas durante el primer semestre de 1980, es decir, un aumento de 88,1 % con relación al primer semestre de 1979; considerando que, la participación en el mercado norteamericano pasó de 6,4 % en el primer semestre de 1979 a 15,1 % en el período correspondiente de 1980;

Considerando que el aumento de las importaciones de hilos sin texturar se centró sobre todo en el Reino Unido, Bélgica y Luxemburgo, donde las importaciones procedentes de Estados Unidos representaron alrededor del 47,6 % y 50,4 % del mercado, respectivamente, durante el primer semestre de 1980;

Considerando que, en lo que se refiere a los hilos texturados, el aumento más importante se produjo en Italia, Bélgica y Luxemburgo, donde la participación en el mercado de las importaciones procedentes de Estados Unidos pasó del 6,7 % y 1,1 %, respectivamente, en 1979 al 16,8 % y 26,8 %, respectivamente, en el primer semestre de 1980;

Considerando que, en lo que se refiere a los otros elementos que permiten determinar la importancia del perjuicio, las últimas informaciones disponibles sobre los seis primeros meses de 1980, referentes a la producción y utilización de capacidades, a los resultados financieros y a la situación de empleo de los productores comunitarios, confirmaron la determinación preliminar y que la Comisión no recibió nuevas informaciones ni tuvo conocimiento de nuevos argumentos que puedan influir en dicha determinación;

Considerando que, al examinar los hechos tal como han quedado finalmente establecidos, la Comisión estudió en primer lugar la cuestión de la incidencia global de las importaciones de hilos sin texturar y texturados procedentes de los Estados Unidos de América sobre la producción interesada; considerado sin embargo, que, puesto que alrededor de un tercio de dichas importaciones no han sido objeto de dumping, se ha considerado que por lo menos las dos terceras partes de la incidencia global se debían a las importaciones que habían sido objeto de dumping, y que este elemento, en sí mismo, debía constituir como un perjuicio importante;

Considerando que, en estas condiciones la protección de los intereses de la Comunidad exigía, por una parte la percepción definitiva de las cantidades pagadas como derecho provisional en lo que se refiere a determinados hilos de poliéster originarios de los Estados Unidos de América y, por otra, el establecimiento de un derecho antidumping definitivo del 16,4 % para los hilos texturados y del 15,6 % para los hilos sin texturar; que el importe del derecho antidumping definitivo se limitará al 13,7 % en lo que se refiere a Easiman Chemical International; que no se procederá ni a una percepción definitiva ni a la aplicación de un derecho definitivo en lo que se refiere a las empresas en las cuales ha quedado establecido que las exportaciones no fueron objeto de prácticas de dumping o cuyo margen de dumping fue mínimo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre determinados hilos de poliéster originarios de los Estados Unidos de América de la subpartida ex 51.01 A del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 51.01-23, 25, 26 y 28.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo será al siguiente:

a) para los hilos texturados del código Nimexe nº 51.01-23, 16,4 %;

b) para los hilos sin texturar de los códigos Nimexe núm. 51.01-25, 26 y 28, 15,6 %, excepto los hilos sin texturar fabricados y exportados por Eastman Chemical International Company, Kingsport, Tennessee, para los cuales el tipo del derecho es 13,7 %.

3. Este tipo se calculará sobre la base del valor declarado de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1496/80, de 11 de junio de 1980, relativo a la declaración de elementos para determinar el valor en aduana y el suministro de los documentos que se refieren a ello (6).

4. Se aplicarán a este derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Las cantidades pagadas como derechos provisionales en virtud del Reglamento (CEE) nº 2297/80, modificado por los Reglamentos (CEE) nº 2695/80 y (CEE) nº 2843/80, son definitivamente percibidos.

Artículo 3

El derecho definitivo establecido por el artículo 1 y la percepción definitiva a la que se refiere el artículo 2 no se aplicarán:

a) a los hilos texturados producidos y exportados por Burlington Inc., Greensboro, Carolina del Norte, Carter Moore and Co. Inc.; Nueva York, NY; Collins and Aikman Corp. Graham, Carolina del Norte; MacField Texturing Inc., Madison, Carolina del Norte; Meyers Fibers Company, Willow Grove, Pensilvania; Spectruni Inc., Kings Mountain, Carolina del Norte; Titan Textile Inc., Patterson, Nueva Jersey; Unifi Inc., Greensboro, Carolina del Norte y Uni-Tex International, Nueva York, NY,

b) a los hilos sin texturar fabricados y exportados por Burlington Inc., E. I. Du Pont de Nemours and Company, Wilmington, Delaware y Meyers Fibers Company;

c) a los hilos de coser compuestos de hilos torcidos o acordonados que cumplan, al mismo tiempo, las condiciones siguientes:

i) presentados en soportes (bobinas, tubos, etc.) y de un peso, incluido el soporte, que no supere 1 000 gramos;

ii) y con apresto;

iii) de torsión final en "Z".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de enero de 1981.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1980.

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.

(2) DO nº C 129 de 30. 5. 1980, p. 2.

(3) DO nº L 231 de 2. 9. 1980, p. 5.

(4) DO nº L 279 de 23. 10. 1980, p. 18.

(5) DO nº L 294 de 4. 11. 1980, p. 5.

(6) DO nº L 154 de 21. 6. 1980, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • apartados 1 y 2 del art. 1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80133).
    • la letra a del art. 1.2, por Reglamento 2585/85, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-1985-80756).
  • SE SUSTITUYE la letra a de los arts. 1.2 y 3, por Reglamento 407/83, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1983-80048).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 776/82, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1982-80113).
  • SE SUSTITUYE la letra C del art. 3, por Reglamento 3198/81, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1981-80464).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 2297/80, de 29 de agosto (DOCE L 231, de 2.9.1980).
    • Reglamento 2843/80, de 30 de octubre (DOCE L 294, de 4.11.1980).
    • Reglamento 2695/80, de 21 de octubre (DOCE L 279, de 23.10.1980).
    • Reglamento 1496/80, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80204).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Productos textiles

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