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Documento DOUE-L-1980-80541

Reglamento (CEE) nº 3479/80 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por el que se modifican varios Reglamentos del sector del lúpulo como consecuencia de la adhesión de la República Helénica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 31 de diciembre de 1980, páginas 83 a 83 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80541

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3479/80 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de Grecia (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 146 ,

Considerando que , de acuerdo con el artículo 22 del Acta de adhesión de Grecia , las adaptaciones de los actos enumerados en la lista del Anexo II de la misma deben establecerse de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo ;

Considerando que dichas adaptaciones son necesarias , asimismo , para los actos adoptados después de la firma del Tratado de Adhesión y cuya validez se extienda más allá del 1 de enero de 1981 ;

Considerando que , en el sector del lúpulo , resulta necesario completar con determinadas menciones en lengua griega el Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 de la Comisión , de 6 de julio de 1977 , por el que se establece la lista de los distintos grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 382/80 (3) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1465/79 (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 del modo siguiente :

1 . El Título se completa con la palabra « ! » .

2 . Bajo el encabezamiento A , se añaden los términos siguientes : « ! » .

3 . Bajo el encabezamiento B , se añaden los términos siguientes : « ! » .

4 . Bajo el encabezamiento C , se añaden los términos siguientes : « ! » .

Artículo 2

Se añaden en el artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 890/78 los términos siguientes :

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .

(2) DO n º L 169 de 7 . 7 . 1977 , p. 13 .

(3) DO n º L 44 de 18 . 12 . 1980 , p. 5 .

(4) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .

(5) DO n º L 177 de 14 . 7 . 1979 , p. 35 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el Anexo del Reglamento 890/78, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80102).
    • el Anexo del Reglamento 1517/77, de 6 de julio, y art. 5 bis del Reglamento 890/78, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1977-80160).
Materias
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Cerveza
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Grecia
  • Lúpulo
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Producción

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