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Documento DOUE-L-1980-80544

Reglamento (CEE) nº 3485/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se modifica, en razón de la adhesión de Grecia, el Reglamento (CEE) nº 2782/75 referente a la producción y la comercialización de los huevos para incubar y de los polluelos de aves de corral.

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 31 de diciembre de 1980, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80544

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3485/80 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de 1979 , y en particular su artículo 146 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la adhesión de Grecia hace necesaria la modificación del Reglamento ( CEE ) n º 2782/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , referente a la producción y la comercialización de los huevos para incubar y de los polluelos de aves de corral (1) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2782/75 se modificará de la siguiente manera :

1 . El apartado 3 del artículo 5 se substituirá por el texto siguiente :

« 3 . Los huevos para incubar se transportarán en embalajes de una pulcritud irreprochable que contengan exclusivamente huevos para incubar de una misma especie , de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral procedentes de una sola granja y que lleven al menos la mención " oeufs à couver " , " rugeaeg " , " Bruteier " , " ! " , " eggs for hatching " , " uova de cova " o " broedeieren " . »

2 . El artículo 6 se substituirá por el texto siguiente :

« Artículo 6

Los huevos para incubar procedentes de terceros países solo podrán importarse si llevan , en caracteres de al menos 3 milímetros de altura , el nombre del país de origen y la mención impresa " à couver " , " rugeaegg " , " Brutei " , " ! " , " hatching " , " cova " o " broedei " . Sus embalajes deberán contener exclusivamente huevos para incubar de una misma especie , de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral , de un mismo país de origen y de un mismo expeditor y llevar al menos las siguientes indicaciones :

a ) las indicaciones que figuren en los huevos ;

b ) la especie de ave de corral de que provengan los huevos ;

c ) el nombre o la razón social y la dirección del expedidor . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 100 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5.3 y 6 del Reglamento 2782/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80260).
Materias
  • Aves de corral
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Granjas avícolas
  • Grecia
  • Huevos
  • Importaciones
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios

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