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Documento DOUE-L-1982-80516

Reglamento (CEE) nº 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 11 de diciembre de 1982, páginas 20 a 26 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80516

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3321/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982

, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca (2) ,

Considerando que es conveniente fijar las tallas de los productos que deban beneficiarse de la prima ; que las tallas elegidas deberán responder a las exigencias del mercado de los productos transformados ;

Considerando que , con vistas a contribuir a la garantía de la calidad de los productos y a su salida al mercado , es conveniente definir las condiciones mínimas a las que deben cumplir las transformaciones , así como las condiciones de almacenamiento y de nueva comercialización de los productos transformados ;

Considerando que estas condiciones deberán , igualmente , producir el efecto de evitar el riesgo de operaciones fraudulentas ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del control previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 , los beneficiarios llevarán una contabilidad de existencias ; que ésta deberá contener las indicaciones necesarias con el fin de llevar dicho control ;

Considerando que , con el fin de permitir un control permanente , las organizaciones de productores deberán mantener informada a la autoridad encargada del control sobre sus actividades de transformación ;

Considerando que procede precisar las modalidades de presentación de la solicitud de concesión de la prima por parte de los interesados ;

Considerando que es conveniente precisar , igualmente , las modalidades de concesión de un anticipo , y fijar el importe de la caución correspondiente , que igualmente deben determinarse las modalidades de constitución , reintegro y pérdida de la misma ;

Considerando que , en caso de infracción de alcance limitado del régimen de la prima de aplazamiento habida cuenta del carácter innovador de dicho régimen , es conveniente que el beneficio financiero reducido que resultaría de dicha infracción no sea sancionado con la supresión completa del derecho a la prima de aplazamiento , sino sólo por una reducción a tanto alzado de aquélla ;

Considerando que es necesario fijar el tipo de conversión aplicable a la prima de aplazamiento y a los anticipos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de Gestión de los Productos de la Pesca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca , mencionada en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , denominado en lo sucesivo Reglamento de base .

Artículo 2

Sólo se concederá la prima de aplazamiento para las tallas de los productos enumerados en el Anexo I .

Artículo 3

1 . Sólo podrán beneficiarse de la prima las cantidades que , después de retiradas del mercado y conservadas en condiciones tales que no puede alterarse la calidad de los productos , sean sometidas , a más tardar al día

siguiente , a una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones nacionales o de las normas comerciales más restrictivas aplicadas en los Estados miembros , los distintos tipos de transformación deberán responder a las siguientes condiciones mínimas :

a ) la congelación deberá efectuarse en instalaciones apropiadas , que permiten entre otras cosas , alcanzar una temperatura de - 18 ° C en el corazón del producto , en un plazo máximo de cinco horas ;

b ) la salazón deberá efectuarse mediante un tratamiento que garantice que el contenido de sal del producto transformado sea al menos igual al 8 % ;

c ) el secado deberá efectuarse de manera que el contenido de agua del producto transformado no exceda del 40 % .

Artículo 4

Sólo podrán beneficiarse de la prima de aplazamiento los productos que después de su transformación definitiva , cumplan las condiciones mínimas de almacenamiento y de nueva comercialización siguientes :

a ) para los productos congelados :

- la duración del almacenamiento no podrá ser inferior a quince días a partir de la fecha en que haya concluido su transformación ,

- la temperatura de almacenamiento no podrá ser superior a - 21 ° C ;

b ) para los productos salados o secos , la duración del almacenamiento no podrá ser superior a cinco días a partir de la fecha en que haya concluido su transformación ;

c ) para todos los productos almacenados , la identificación , a efectos del control de las cantidades transformadas procedentes de las cantidades frescas correspondientes , deberá ser garantizada mediante un almacenamiento y marcado considerados como apropiados por las autoridades competentes de los Estados miembros ;

d ) para todos los productos , la nueva comercialización se efectuará por lotes homogéneos en función de la especie , la transformación , la presentación y el embalaje ;

e ) para todos los productos , la nueva comercialización se efectuará de conformidad con las disposiciones en vigor en cada Estado miembro , en lo referente a la comercialización de los productos destinados al consumo humano .

Artículo 5

1 . La contabilidad de existencias , previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 , deberá ser llevada diariamente e incluir , como mínimo , los siguientes elementos :

a ) en lo referente a las cantidades destinadas a la transformación :

- las cantidades retiradas del mercado , clasificadas por categorías de producto ,

- la fecha de la retirada ,

- en su caso , el vale de transferencia de los productos confiados a una industria de transformación , y para los casos mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento , una referencia al ejemplar de control T n º 5 ;

b ) en lo referente a la transformación de los productos :

- los tipos de transformación elegidos ,

- la fecha de congelación , o el principio y el final de cada transformación , por tipo de transformación ,

- el lugar de transformación ,

- la cantidad del producto transformado , clasificada por especies ,

- el nombre y dirección de las empresas encargadas de la transformación ,

- la identificación de los lotes transformados y el lugar de almacenamiento ,

- el principio y final de las operaciones de almacenamiento ;

c ) en lo referente a la comercialización de los productos transformados :

- por cada lote vendido , la cantidad del producto transformado , el número y la fecha de la factura , y la fecha de venta .

2 . Si una organización de productores confiara a una industria la tarea de someter a los productos en cuestión a una o varias de las transformaciones mencionadas en el artículo 14 del reglamento de base , el contrato entre las dos partes estipulará que la industria anteriormente citada tendrá la obligación de llevar una contabilidad de existencias , con las condiciones de la letra b ) del apartado 1 .

Artículo 6

Con el fin de beneficiarse de la prima de aplazamiento , las organizaciones de productores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente :

a ) diariamente :

- las cantidades retiradas del mercado con vistas a beneficiarse de la prima de aplazamiento , clasificadas por categorías de producto ,

- el nombre y dirección de las empresas que procedan , para los productos en cuestión , a una o varias de las transformaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento de base ,

- en su caso , el número del vale de transferencia de los productos confiados a una industria de transformación y , en los casos mencionados en el artículo 7 , una referencia al ejemplar de control T n º 5 ,

- los tipos de transformación elegidos ,

- la fecha de congelación , o el principio y el final de las demás transformaciones elegidas ,

- las cantidades de productos transformados , clasificadas por especies , que hayan sido transformadas ,

- el número , la fecha de la factura y la cantidad por cada lote vendido de los productos transformados y la fecha de venta ;

b ) mensualmente , el precio medio de venta al por mayor de los productos transformados para las especies afectadas .

Artículo 7

Cuando una o varias de las transformaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base tenga lugar en un Estado miembro distinto del que reconoció a la organización de productores por cuenta de la cual se realiza la transformación , la prueba de esta transformación estará constituida por el ejemplar de control T n º 5 , expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión (3) , y en el presente Reglamento .

En dicho ejemplar deberán figurar :

- en la casilla 41 , la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento de la expedición ,

- en la casilla 104 , una de las siguientes anotaciones , en letras mayúsculas :

- « Transformation bénéficiant d'une prime de report ( préciser le type de transformation et la période de stockage )

Règlement ( CEE ) n º 3796/81 , article 14 » ,

- « Forarbejdning , der er omfattet af en prolongationspraemie ( forarbejdningens art og opbevaringsperioden skal angives )

Forordning ( EOEF ) nr. 3796/81 , artikel 14 » ,

- « Verarbeitung fuer die eine UEbertragungspraemie ( naehere Angabe ueber Form der Verarbeitung und Zeitdauer der Lagerung ) gewaehrt wird

Verordnung ( EWG ) Nr. 3796/81 , Artikel 14 » ,

- « Processing qualifying for a carry-over premium ( specify the type of processing and the period of storage )

Regulation ( EEC ) No 3796/81 , artikel 14 » ,

- « Trasformazione che beneficia di un premio di riporto ( specificare il tipo di trasformazione ed il periodo di ammasso )

Regolamento ( CEE ) n. 3796/81 , articolo 14 » ,

- « Behandeling of verwerking die in aanmerking komt voor een uitstelpremie ( behandeling of verwerking en opslagperiode omschrijven )

Verordning ( EEG ) nr. 3796/81 , artikel 14 » .

Artículo 8

La petición de abono de la prima de aplazamiento será presentada por la organización de productores interesada ante las autoridades competentes del Estado miembro . Incluirá , al menos , los siguientes elementos :

- las cantidades de productos frescos por especie sometidas a la transformación , y el tipo de transformación elegido ,

- la fecha de retirada de los productos correspondientes ,

- las cantidades totales puestas a la venta y retiradas del mercado durante la campaña pesquera , mencionadas en las columnas 2 y 9 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 (4) ,

- los nombres y dirección del peticionario y de la empresa que transformó los productos correspondientes ,

- la fecha de congelación , o el principio y el final del período de los demás tipos de transformación ,

- las cantidades de productos transformados que se obtengan por tipo de transformación ,

- la duración de almacenamiento de los productos transformados ,

- en su caso , el número del vale de transferencia de los productos confiados a una industria de transformación y , en los casos mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento , una referencia al ejemplar de control T n º 5 ,

- las cantidades de cada lote vendido , así como el número y la fecha de la factura y la fecha de venta .

Artículo 9

El Estado miembro concederá cada mes , previa petición , a la organización

de productores interesada , un anticipo de la prima , a condición de que el peticionario haya constituido una caución equivalente al 105 % del importe del anticipo .

Se calcularán los anticipos de conformidad con el método definido en el Anexo II .

Artículo 10

La caución mencionada en el artículo 9 será constituida según el peticionario , en efectivo o en forma de garantía dada por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se pide el anticipo . La caución se devolverá una vez finalizada la campaña pesquera correspondiente , a prorrata de las cantidades de los productos para los cuales se ha concedido el derecho a la prima por aplazamiento .

Se declarará la pérdida de la caución :

a ) inmediatamente , para las cantidades para las cuales haya sido entregado indebidamente el anticipo ;

b ) una vez finalizada la campaña :

- totalmente , salvo en caso de fuerza mayor , si en un plazo de cuatro meses a partir del final de la campaña de referencia no se han presentado las pruebas previstas para la determinación de la prima .

No obstante , si estas pruebas fueren presentadas a más tardar el segundo mes después de la fecha de expiración del plazo anteriormente citado , la caución será reembolsada , previo descuento de una cuantía igual al 10 % de la caución constituida por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de las pruebas en cuestión ,

- a prorrata de las cantidades por las cuales se ha concedido el derecho a la prima de aplazamiento .

Artículo 11

1 . En caso de infracción de alcance limitado contra el régimen de la prima de aplazamiento por parte de una organización de productores o alguno de sus miembros , y siempre que esta organización demuestre , a satisfacción del Estado miembro afectado , que tal infracción fue cometida sin intención fraudulenta o negligencia grave , el Estado miembro retendrá una cuantía igual al 10 % del precio de retirada comunitario aplicable a las cantidades correspondientes que hayan sido objeto de una retirada y que hayan sido destinadas a una prima de aplazamiento .

2 . Los Estados miembros comunicarán todos los meses a la Comisión los casos en los que hayan aplicado el apartado 1 .

Artículo 12

El importe de la prima fijado para la campaña pesquera correspondiente se aplicará a los productos retirados durante esta campaña , sin tener en cuenta la fecha de transformación que responde a las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 13

El tipo de conversión que se aplique al anticipo será el tipo representativo en vigor el último día del mes para el cual se pidió el anticipo . En caso de prorrogar la campaña pesquera más allá del 31 de diciembre del año de que se trate , el tipo representativo que se aplicará al anticipo para el mes o

los meses correspondientes a esta prórroga será aquel en vigor el 31 de diciembre .

El tipo de conversión que se aplique a la prima será el tipo representativo en vigor el 31 de diciembre del año en curso , incluso en el caso de prorrogarse la campaña pesquera más allá de dicha fecha .

Artículo 14

Los plazos mencionados en el presente Reglamento están regulados por el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo (5) .

Artículo 15

1 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , antes del 1 de enero de 1983 , el nombre y la dirección del o de los organismos designados para el control , así como las medidas tomadas para la aplicación del régimen de la prima de aplazamiento .

2 . Los Estados miembros comunicarán todos los trimestres a la Comisión las cantidades de los productos , clasificados por categorías , sometidas a la transformación , los tipos de transformaciones efectuados , los precios medios de venta al por mayor de los productos transformados para las especies afectadas durante el trimestre precedente .

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 4 .

(3) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

(4) DO n º L 335 de 29 . 11 . 1982 , p. 1 .

(5) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .

ANEXO 1

Designación de las mercancías Tallas (1)

1 . Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) 2 , 3

2 . Bacalo fresco ( Gadus Morhua ) 3 , 4 , 5

3 . Carboneros ( Pollachius virens ) 3 , 4

4 . Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) 2 , 3 , 4

5 . Merlanes ( Merlangus merlangus ) 2 , 3 , 4

6 . Quisquillas ( Crangon crangon ) 1

(1) Las tallas de los productos afectados son las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 .

ANEXO II

METODO DE CALCULO DEL ANTICIPO A CUENTA DE LA PRIMA DE APLAZAMIENTO

Especie : ...

Mes : ...

I .

A . Puestas a la venta entre el 1 de enero y el último día del mes correspondiente : ... kg

[ véase columna n º 2 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ]

B . Total acumulado de los aplazamientos durante el mismo período : ... kg

[ obtenido mediante la suma de las líneas de la columna 6 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ]

C . Total acumulado de las retiradas ajustadas durante el mismo período : ... kg

[ véase columna 9 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ]

D . Porcentaje medio de aplazamiento : ... % ( B/A x 100 )

E . Porcentaje medio de las retiradas ( ajustadas ) : ... % ( C/A x 100 )

II . Cálculo del anticipo a cuenta de la prima de aplazamiento

Cantidades retiradas y destinadas a la prima de aplazamiento , clasificadas por categoría de producto ( 1 ) Tipo de transformación elegida Importe de la prima correspondiente ( 2 ) Total de la prima ( ECU ) ( 3 ) = ( 1 ) x ( 2 )

Total

Total del anticipo estimado ( 1 ) Total de los anticipos en los meses precedentes ( 2 ) Anticipo que debe recibirse en el mes de referencia ( 3 ) = ( 1 ) x ( 2 )

III . Con el fin de calcular el anticipo no se tomarán en consideración :

- las cantidades mencionadas en la columna 2 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 que superen el 15 % de las cantidades puestas a la venta durante los meses correspondientes ,

- aquéllas para las cuales la suma de las retiradas ajustadas ( columna 9 del Anexo I de dicho Reglamento ) supere el 20 % de las cantidades puestas en venta .

IV . Se redondeará según la regla de 5 ( por ejemplo : 1,4 = 1 , 1,5 = 2 ) . El cálculo de las cantidades se efectuará , en su caso , a partir de los datos provisionales ( que se harán definitivos en los dos meses siguientes al mes de referencia ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1982
  • Fecha de publicación: 11/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1983
  • Fecha de derogación: 07/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3901/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82198).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3507/89, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81279).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I, por Reglamento 4215/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81608).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3940/87, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81618).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 14 del Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80584).
  • CITA:
    • Reglamento 2203/82, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1982-80341).
    • Reglamento 223/77, de 21 de diciembre.
    • Reglamento 3137/82, de 19 de noviembre (DOCE L 335, de 29.11.1982), y Reglamento 1182/71, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80059).
Materias
  • Almacenes
  • Comercialización
  • Mercados
  • Precios
  • Primas
  • Productos pesqueros
  • Venta

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