Está Vd. en

Documento DOUE-L-1982-80520

Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a la adopción de un programa de investigación y desarrollo en el ámbito de la ciencia y de la técnica al servicio del desarrollo (1983/1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 14 de diciembre de 1982, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80520

TEXTO ORIGINAL

relativo a la adopción de un programa de investigación y desarrollo en el ámbito de la ciencia y de la técnica al servicio del desarrollo ( 1983/1986 )

( 82/837/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , en virtud del artículo 2 del Tratado , la Comunidad tiene principalmente como misión promover un desarrollo armónico de las actividades económicas así como una expansión continua y equilibrada en el conjunto de la Comunidad ; que el artículo 3 del Tratado prevé , entre otras cosas , entre las acciones que debe llevar a cabo la Comunidad , a los fines enunciados en el artículo 2 , el incremento de los intercambios y la persecución común del desarrollo económico y social de los países en vías de

desarrollo ;

Considerando que la Resolución adoptada por el Consejo en su reunión , de 18 de noviembre de 1980 , subraya la importancia del desarrollo de las capacidades de investigación orientadas principalmente hacia la agricultura alimentaria de los países en vías de desarrollo y de la complementariedad entre las actividades de los centros de investigación establecidos en la Comunidad y los esfuerzos realizados en este ámbito por los países en vías de desarrollo ;

Considerando que los países en vías de desarrollo han tomado conciencia de la función de la ciencia y la técnica en el proceso de desarrollo económico y social y que esta toma de conciencia ha dominado los debates de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre ciencia y la tecnología para el desarrollo ( CNUSTD ) y marcado profundamente el consenso final , denominado « Programa de acción de Viena » , adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas ;

Considerando que uno de los objetivos mayores del Programa de acción de Viena consiste en un sensible crecimiento del esfuerzo de investigación de los países industrializados dedicado a la solución de los problemas científicos de interés prioritario para los países en vías de desarrollo ;

Considerando que las acciones de investigación y desarrollo objeto de la presente Decisión se refieren a dos problemas particularmente graves y urgentes , la alimentación y la salud , que entroncan con las necesidades esenciales de los países en vías de desarrollo ;

Considerando que es necesario establecer una mayor concertación entre los hombres de ciencia de los diversos Estados miembros y de los países en vías de desarrollo para facilitar la complimentariedad de las investigaciones y de las tecnologías así como el acceso a las diversas redes de relaciones científicas establecidas por los Estados miembros con los países del Tercer Mundo ;

Considerando que es importante facilitar la introducción de la dimensión científica y técnica en las acciones de desarrollo sostenidas por la Comunidad ;

Considerando que , el 14 de enero de 1974 , el Consejo adoptó una resolución relativa a un primer programa de acción de las Comunidades Europeas en el campo de la ciencia y de la tecnología (3) ;

Considerando que , habida cuenta del objeto y la especialidad del presente Programa , que se ejecuta en interés de los países en vías de desarrollo y que tendría que ponerse en práctica en estrecha colaboración con ellos , conviene prever reglas particulares para difusión de los conocimientos que resulten de la ejecución del presente Programa ;

Considerando el dictamen emitido por el Comité de investigación científica y técnica ( CREST ) ;

Considerando que el Tratado no previó los poderes de acción específicos requeridos para la adopción de la presente Decisión y que resulta , por consiguiente , necesario recurrir al artículo 235 del Tratado ,

DECIDE :

Artículo 1

Se adopta un Programa de investigación y desarrollo destinado a sostener y

reforzar las actividades científicas en el ámbito de la ciencia y de la técnica al servicio del desarrollo a fin de ayudar a los países en vías de desarrollo , tal como figura en el Anexo , para un período inicial de cuatro años , a partir del 1 de enero de 1983 , con prioridades claramente definidas . El programa y los acuerdos financieros podrían prorrogarse tras una minuciosa valoración .

Dentro del marco del Programa , los organismos competentes establecidos en la Comunidad o en los países en vías de desarrollo podrán presentar sus propias propuestas en materia de acciones de investigación y desarrollo , con el apoyo de recomendaciones o solicitudes procedentes de los países en vías de desarrollo , e incluso propuestas de cofinanciación de actividades de investigación emprendidas por otras organizaciones internacionales competentes .

Artículo 2

El importe que se estima necesario para la ejecución del Programa asciende a 40 millones de ECUS , incluidos aquí los gastos correspondientes a un efectivo de nueve agentes .

La distribución interna de los fondos se da a título indicativo en los puntos 1 y 2 del Anexo .

Artículo 3

La Comisión asegurará la ejecución del Programa . Se crean dos comités consultivos en materia de gestión de Programa ( CCMGP ) , uno para el Subprograma « Agricultura Tropical » , el otro para el Subprograma « Medicina , salud y nutrición en las zonas tropicales » . Las tareas y la composición de los comités se definen en la Resolución del Consejo , de 18 de julio de 1977 , relativa a los comités consultivos en materia de gestión de programa (4) . Se invita a que participen en los trabajos de estos CCMGP a representantes del Comité permanente de investigación agrícola , del Comité para la investigación médica y del Centro técnico de cooperación agrícola y rural . Los representantes de los países en vías de desarrollo que sean expertos en los campos de investigación considerados , podrán emitir su dictamen en el seno de los CCMGP y participarán en la puesta en práctica de los diversos aspectos del programa . Con el fin de asegurar , del mejor modo posible , la coordinación entre la Comisión y los CCMGP , podrán asistir a las reuniones representantes de las organizaciones internacionales interesadas .

Artículo 4

Durante el primer año de funcionamiento del Programa , la Comisión , tras haber recabado el dictamen de los CCMGP , invitará a que se presenten las propuestas requeridas para la puesta a punto progresiva del Programa . Durante el segundo año de funcionamiento del Programa , la Comisión , asistida por especialistas de los países en vías de desarrollo , procederá a valorar el Programa y podrá presentar propuestas para modificarlo en consecuencia .

Artículo 5

La difusión de los conocimientos aplicables al Programa se asegurará en las siguientes condiciones :

1 . los conocimientos e inventos , patentables o no , resultantes de la

ejecución del Programa , pertenecerán a la Comunidad , en cuyo nombre la Comisión garantizará su protección ;

2 . en lo relativo a los inventos , patentables o no , procedentes de investigaciones o de trabajos realizados bajo contrato , el régimen de propiedad y las obligaciones de la Comunidad y , en su caso , del contratante , se definirán caso por caso en los contratos ;

3 . la Comisión comunicará los conocimientos e inventos de los que esté facultada para disponer , a los Estados miembros y a las personas y empresas que ejercen , en el territorio de un Estado miembro o en un país en vías de desarrollo , una actividad de investigación o de producción que justifique su acceso a dichos conocimientos . La Comisión deberá también comunicar dichos conocimientos especialmente a los países en vías de desarrollo no solamente a aquellos con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de asociación o de cooperación y a los países en vías de desarrollo no asociados que se beneficien de ayudas financieras y técnicas de la Comunidad , sino a todos los países en vías de desarrollo que los necesiten urgentemente y que puedan utilizar dichos conocimientos . Podrá asimismo subordinar dicha comunicación a las condiciones que determine .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. CHRISTENSEN

(1) DO n º C 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 80 .

(2) DO n º C 77 de 29 . 3 . 1982 , p. 2 .

(3) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 6 .

(4) DO n º C 192 de 11 . 8 . 1977 , p. 1 .

ANEXO

ACCION INDIRECTA

Programa de investigación y desarrollo en el ámbito de la ciencia y de la técnica al servicio del desarrollo ( 1983-1986 )

El programa comprende los subprogramas siguientes :

1 . AGRICULTURA TROPICAL

Para este subprograma se ha hecho una previsión de gastos de 30 millones de ECUS .

Sector A

Mejora de la producción agrícola

- cultivos alimentarios e industriales

- producción de proteínas de origen animal

- productos forestales

Sector B

Areas generales y revalorización del medio

- recursos y utilización del agua

- defensa , estabilización y regeneración del suelo

- protección de los cultivos

Sector C

Tecnología aplicada después de la cosecha

- conservación de productos

- transformación de productos

Sector D

Formación

2 . MEDICINA , SALUD Y NUTRICION EN LAS ZONAS TROPICALES

Para este subprograma se ha hecho una previsión de gastos de 10 millones de ECUS .

Sector A

Medicina y salud

- enfermedades contagiosas

- salud de la madre y del niño

- genética

- higiene del medio

Sector B

Nutrición

Sector C

Formación

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/12/1982
  • Fecha de publicación: 14/12/1982
Materias
  • Agricultura
  • Investigación científica
  • Medicina
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Programas
  • Tecnología

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid