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Documento DOUE-L-1982-80528

Reglamento (CEE) nº 3329/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/82 de la Comisión mixta CEE-Austria -tránsito comunitario- por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 16 de diciembre de 1982, páginas 46 a 50 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80528

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 3329/82 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario (1) , confiere a la Comision mixta creada por el Acuerdo , el poder de adoptar , mediante Decisiones , ciertas modificaciones del Acuerdo ;

Considerando que la comision mixta ha decidido introducir en el Acuerdo ciertas modificaciones de indole técnica necesarias como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa en materia de transito comunitario ;

Considerando que dichas modificaciones han dado lugar a la Decision n 2/82 de la Comision mixta ; que es necesario adoptar las medidas que requiere la ejecucion de dicha Decision ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 2/82 de la Comision mixta CEE-Austria - transito comunitario - por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura adjunto al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. CHRISTENSEN

(1) DO n L 294 de 29 . 12 . 1972 , p. 87 .

DECISION N 2/82 DE LA COMISION MIXTA CEE-AUSTRIA

- transito comunitario -

de 27 de octubre de 1982

por la que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario

LA COMISION MIXTA :

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario y , en particular , las letras a ) y b ) del apartado 3 de su articulo 16 ,

Considerando que el Reglamento relativo al transito comunitario ha sufrido ciertas modificaciones técnicas , que atanen fundamentalmente a la supresion de las referencias al documento TIF ( transporte internacional por ferrocarril ) , al plazo de presentacion de las mercancias , a las condiciones en que el fiador queda liberado de sus compromisos y a la dispensa de garantia en el trafico por via aérea ;

Considerando , ademas , que el Reglamento por el que se establecen disposiciones de aplicacion y medidas de simplificacion del régimen de transito comunitario ha sufrido también ciertas modificaciones técnicas relativas principalmente a la supresion de la lista de companias aéreas a las que se aplica la dispensa de garantia , a las medidas que requiere la supresion del certificado de circulacion de mercancias DD3 y al visado de las cartas de porte internacionales que acompanan a los envios transportados al amparo de Documentos T ;

Considerando que dichos Reglamentos figuran en los Apéndices I y II del Acuerdo y que conviene , por tanto , adaptar tales Apéndices ;

Considerando que estas modificaciones hacen necesarias algunas adaptaciones del propio Acuerdo ;

Considerando que la Decision n 2/78 de la Comision mixta anadio al Acuerdo un Apéndice II A relativo a la introduccion , a titulo experimental , de un formulario de declaracion de transito comunitario que puede ser utilizado en un sistema de tratamiento automatico o electronico de la informacion , que este Apéndice II A fue modificado por la Decision n 2/79 ; que dichas Decisiones son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1982 ;

Considerando que se ha revelado necesario extender mas alla de esta fecha la utilizacion de dicho formulario ; que conviene , por consiguiente prorrogar las Decisiones mencionadas ,

DECIDE :

Articulo 1

Queda modificado el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , en los siguientes términos :

En el articulo 13 , el apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :

" 1 . No seran aplicables las disposiciones que figuran entre corchetes en los Apéndices I y II y que se enumeran a continuacion :

Apéndice I :

apartados 4 y 5 del articulo 1 ; segundo parrafo del apartado 2 del articulo 2 ; articulos 3 , 4 y 10 ; ultima frase del apartado 1 del articulo 12 ;

ultima frase del apartado 1 del articulo 22 ; apartado 2 del articulo 26 ; articulo 29 ; apartado 3 del articulo 30 ; segundo parrafo del apartado 1 y apartado 3 del articulo 32 ; ultima frase del apartado 1 del articulo 39 ; articulo 41 ; apartados 1 y 2 del articulo 44 ; articulo 47 ; apartado 2 del articulo 48 ; articulos 50 a 53 y 55 a 61 ;

Apéndice II :

apartado 3 , primera frase del apartado 6 y apartado 9 del articulo 1 ; apartado 11 del articulo 2 ; articulo 4 ; apartado 3 del articulo 7 ; articulos 10 a 14 ; apartado 2 del articulo 15 ; articulo 22 ; ultima frase del segundo parrafo del apartado 5 del articulo 24 ; articulos 27 a 34 ; letra a ) del articulo 35 ; apartados 2 y 4 del articulo 42 ; letra a ) del articulo 50 ; apartados 2 y 3 , segunda frase del segundo parrafo del apartado 3 bis y apartado 5 del articulo 50 i ) ; articulo 51 ; segundo parrafo del articulo 54 ; apartado 1 del articulo 68 ; articulos 68 bis a quinto y articulo 74 .

No obstante , las disposiciones de los articulos 4 y 41 , de los apartados 1 y 2 del articulo 44 , de los articulos 47 y 50 a 53 del Apéndice 1 asi como las de la ultima frase del segundo parrafo del apartado 5 del articulo 24 , de los articulos 27 a 34 y de la letra a ) del articulo 35 , de los apartados 2 y 4 del articulo 42 , de la letra a ) del articulo 50 , de los apartados 2 y 3 , segunda frase del segundo parrafo del apartado 3 bis y apartado 5 del articulo 50 i ) , del articulo 51 , del segundo parrafo del articulo 54 , del apartado 1 del articulo 68 , de los articulos 68 bis a quinquies y del articulo 74 del Apéndice II seguiran siendo aplicables en los Estados miembros " .

Articulo 2

El Apéndice I del Acuerdo queda modificado como sigue :

1 . En el apartado 3 del articulo 1 , el texto de la letra b ) sera sustituido por el siguiente :

" b ) las mercancias a las que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero que se encuentren en libre practica en la Comunidad con arreglo a dicho Tratado , denominadas en lo sucesivo " mercancias comunitarias " . "

2 . Se anadira el apartado siguiente al articulo 1 :

" ( 5 . Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a aquéllas que circulen al amparo del procedimiento de transito comunitario externo en virtud de la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 y que no hubieren sido exportadas a terceros paises , siempre que se presente un documento de transito comunitario interno justificativo del caracter comunitario de estas mercancias , expedido tras la anulacion de las formalidades aduaneras de exportacion correspondientes a las medidas comunitarias que hubieran hecho necesaria la exportacion de estas mercancias hacia terceros paises . ) "

3 . En el articulo 7 , el apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :

" 1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 1 , el régimen de transito comunitario no se aplicara a los transportes de mercancias efectuados al

amparo de cuadernos TIR ( Convenio TIR ) o del Manifiesto renano ( articulo 9 del Convenio revisado sobre la navegacion por el Rin ) , siempre que tales transportes hayan comenzado o deban terminar en el exterior de la Comunidad . "

4 . En el apartado 3 del articulo 7 , el segundo parrafo sera sustituido por el texto siguiente :

" El documento de transito comunitario interno debera llevar una referencia al régimen utilizado y al documento correspondiente . "

5 . Queda suprimido el articulo 15 .

6 . En el articulo 26 se anadira el apartado siguiente :

" 3 . Cuando las mercancias se presenten en la aduana de destino transcurrido el plazo fijado por la aduana de partida y el incumplimiento de este plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfaccion de la aduana de destino y no imputables al transportista o al obligado principal , se considerara que este ultimo ha observado el plazo prescrito . "

7 . En el articulo 35 , el segundo parrafo sera sustituido por el texto siguiente :

" El fiador quedara igualmente liberado de sus obligaciones cuando , transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaracion T1 , no le haya sido comunicado por las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro de partida que el documento T1 no se ha ultimado . "

8 . En el articulo 35 , se anadira el parrafo siguiente :

" Cuando en el plazo previsto en el segundo parrafo , las autoridades aduaneras competentes hubieren comunicado al fiador que no se ha ultimado el documento T1 , se le debera notificar ademas , que esta no podra estar obligado al pago de las sumas de las que responde respecto de la operacion de transito comunitario de que se trate . Esta notificacion debera llegar al fiador en un plazo de tres anos a contar desde la fecha de registro de la declaracion T1 . A falta de tal notificacion dentro del plazo previsto , el fiador quedara igualmente liberado de sus obligaciones . "

9 . En el articulo 42 el apartado 2 ser sustituido por el texto siguiente :

" 2 . Los apartados 2 y 3 del articulo 19 y los articulos 21 , 22 y 41 no seran aplicables a los transportes de mercancias por ferrocarril . "

10 . En el articulo 44 , el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :

" 2 . El apartado 1 no se aplicara :

- cuando las mercancias estén sujetas a medidas comunitarias que entranen el control de su utilizacion o de su destino ,

- cuando al transporte de las mercancias por via maritima , en el marco de un unico contrato de transporte , deba suceder , mas alla del puerto de desembarco , un transporte por via terrestre o fluvial en régimen de transito , a menos que en aplicacion del apartado 2 del articulo 7 , el transporte a partir de este puerto se deba efectuar en régimen del Manifiesto renano . "

11 . En el articulo 45 , el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :

" 2 . En los casos en que se utilice un procedimiento de transito comunitario para un transporte total o parcialmente aéreo , no sera necesaria garantia alguna para cubrir el trayecto aéreo de los transportes efectuados por empresas autorizadas a efectuar transportes comerciales en los Estados miembros por medio de vuelos regulares o no regulares . "

12 . En el articulo 51 , queda suprimido el segundo parrafo del apartado 2 .

13 . En el articulo 57 , el texto de la letra a ) del apartado 1 sera sustituido por el texto siguiente :

" a ) para la ejecucion del presente Reglamento , con excepcion de los articulos 1 , 5 , 6 , 20 , 21 , 22 , 26 a 31 , 33 , 36 , 37 y 40 ; " .

14 . En el articulo 57 , queda suprimido el ultimo parrafo del apartado 1 .

Articulo 3

El Apéndice II del Acuerdo queda modificado como sigue :

1 . a ) Queda suprimido el titulo que precede al articulo 26 .

b ) Queda derogado el articulo 26 .

2 . El articulo 48 sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 48

Las mercancias que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del articulo 46 , o el apartado 1 del articulo 47 , se consideraran que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo , a menos que se presente para tales mercancias un documento de transito comunitario interno T2 L justificativo del caracter comunitario de las mercancias . "

3 . El articulo 50 o sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 50 o

Las mercancias que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas en el apartado 1 del articulo 50 m , o el apartado 1 del articulo 50 n , se considerara que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo , a menos que se presente para tales mercancias un documento de transito comunitario interno T2 L justificativo del caracter comunitario de las mercancias . "

4 . En el articulo 53 , el apartado 2 sera sustituido por el texto siguiente :

" 2 . En tal caso , en el momento de extender la carta de porte internacional o el boletin de expedicion paquete exprés internacional , en la casilla 32 o en la casilla 20 respectivamente , se debera hacer referencia de forma bien visible al documento o a los documentos de transito comunitario utilizados . En esta referencia debera constar la indicacion de la especie , la aduana de expedicion , la fecha y el numero del documento o documentos utilizados .

Ademas , el ejemplar n 2 de la carta de porte internacional o del boletin de expedicion paquete exprés internacional debera ostentar el visado de la administracion de ferrocarriles a la que pertenezca la ultima estacion que intervenga en la operacion de transito comunitario . Esta administracion visara el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancias se realiza al amparo del documento o de los documentos de transito comunitario a que se haya hecho referencia . "

5 . Después del articulo 68 quater , se incluira el texto siguiente :

" Disposiciones relativas a los vagones de ferrocarril

Articulo 68 quinquies

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de importacion temporal de vagones de ferrocarril , las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a cualquier vagon de mercancias que pertenezca a una compania de ferrocarriles de un Estado miembro de la Comunidad :

a ) siempre que el numero de codigo y la marca de propiedad ( sigla ) de que van provistos no dejen lugar a dudas sobre su caracter comunitario ,

b ) en los demas casos , previa presentacion de un documento de transito comunitario interno . "

6 . Queda suprimido el Anexo XIV .

Articulo 4

Las Decisiones n 2/78 y n 2/79 de la Comision mixta , prorrogadas por primera vez por la Decision n 1/80 de la Comision mixta , quedan prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1984 .

Articulo 5

La presente Decision entrara en vigor el de enero de 1983 .

Hecho en Bruselas , el 27 de octubre de 1982 .

Por la Comision mixta

El Presidente

Dr. Paul STEIGER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1982
  • Fecha de publicación: 16/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1982
  • Contiene Decisión 2/82, de 27 de octubre, adjunta al Mismo.
  • Entrada en vigor:, de la Decisión, el 1 de enero de 1983.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el acuerdo, de Reglamento núm 2813/72 de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1972-80157).
  • PRORROGA:
    • Decisión 2/79, de 23 de noviembre, aprobada por Reglamento 3064/79, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80411).
    • Decisión 2/78, de 20 de abril, aprobada por Reglamento 1452/78, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80192).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Austria
  • Comunidad Económica Europea
  • Mercancías
  • Transportes

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