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Documento DOUE-L-1972-80157

Reglamento (CEE) nº 2813/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 294, de 29 de diciembre de 1972, páginas 86 a 157 (72 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80157

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y, en particular, su articulo 113,

Vista la Recomendacion de la Comision,

Considerando que la celebracion de un Acuerdo con la Republica de Austria para la aplicacion por este pais del régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 542/69 del Consejo, de 18 de marzo de 1969, relativo al transito comunitario (1), debe facilitar y simplificar considerablemente las formalidades que se exigen al atravesar las fronteras entre la Comunidad y dicho pais para todo transporte de mercancias que implique la utilizacion del territorio de la Comunidad y de Austria, facilitando asi el trafico internacional de mercancias;

Considerando que parece, por consiguiente, oportuno celebrar tal Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Se concluye, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario, cuyo texto figura anejo al presente Reglamento.

Articulo 2

La Comunidad estara representada en el seno de la Comision mixta prevista en el articulo 15 del Acuerdo por la Comision, asistida por los representantes de los Estados miembros.

Articulo 3

El Presidente del Consejo podra designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo mencionado en el articulo 1 y conferirles los poderes necesarios para contraer compromisos en nombre de la Comunidad.

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1972.

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

_______

(1) DO nº L 77 de 29. 3. 1969, p. 1.

ACUERDO

entre la Comunidad Economica Europea

y la Republica de Austria

sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

por otra,

DESEOSOS de simplificar las formalidades aduaneras exigibles a los transportes de mercancias al paso de las fronteras y de establecer al tal efecto una cooperacion mutua en el ambito aduanero,

CONSIDERANDO que para ello es conveniente recurrir a la normativa en materia de transito comunitario y establecer las condiciones de su aplicacion a los transportes que afecten a las dos Partes Contratantes,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

1. La normativa en materia de transito comunitario, tal como figura en los Apéndices I a IX, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicara a las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, a través del territorio austriaco,que sean:

- expedidas directamente, con transbordo o sin transbordo en Austria, o

- reexpedidas desde Austria, incluso después de haber estado sujetas a deposito aduanero.

2. Esta normativa podra igualmente aplicarse a cualquier otro transporte de mercancias que implique la utilizacion de territorio de la Comunidad y de Austria.

Articulo 2

1. A efectos de la aplicacion de los Capitulos I, II y III del presente Acuerdo, se entendera:

a) por"Comunidad": la Comunidad Economica Europea,

b) por"Estado miembro": un Estado miembro de la Comunidad.

2. Dentro de los limites establecidos en el articulo 1, la Republica de Austria tendra, para la aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario, los mismos derechos y las mismas obligaciones que los Estados miembros.

Toda referencia a la Comunidad o a los Estados miembros en dicha normativa sera igualmente valida para la Republica de Austria. No obstante, en lo que respecta a los articulos 1 y 7 del Reglamento relativo al transito comunitario (Apéndice I) y al parrafo primero del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea (Apéndice VIII), el término"Comunidad"se referira exclusivamente a la Comunidad Economica

Europea.

Articulo 3

Las mercancias transportadas al amparo de un documento de transito comunitario no podran experimentar ninguna agregacion, retirada o sustitucion, especialmente en caso de ruptura de carga, de transbordo o de agrupamiento. Las mercancias introducidas en Austria en las condiciones senaladas en el apartado 1 del articulo 1 que puedan ser reexpedidas al amparo de un documento T2 o T2L, permaneceran bajo el control permanente de la Administracion de aduanas austriaca de modo que quede garantizada su identidad y su integridad.

Articulo 4

1. Las administraciones de aduanas de los Estados miembros y de la Republica de Austria se prestaran asistencia mutua en las condiciones previstas en el articulo 38 del Reglamento relativo al transito comunitario (Apéndice I), incluso en los casos en que, circulando las mercancias entre dos puntos situados en la Comunidad, en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 1 del presente Acuerdo, vayan acompanadas de un documento T2L.

Cuando sea necesario, las administraciones de aduanas de los Estados miembros y de Austria se comunicaran las comprobaciones hechas respecto a las mercancias para las que se haya previsto la asistencia administrativa y hayan estado en deposito aduanero en un Estado miembro o en Austria.

2. Cuando se sospeche la existencia de irregularidades o de infracciones y a solicitud de la administracion de aduanas de un Estado miembro en el que se hayan introducido al amparo de un documento T1, T2 o T2L mercancias de las que se declare que han transitado por Austria o que han estado en deposito en Austria, la administracion de aduanas austriaca transmitira todas las informaciones referentes a las condiciones en las que se haya efectuado el transporte de tales mercancias.

Articulo 5

1. Las mercancias que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad a través de territorio austriaco y que sean reexpedidas desde Austria tras su permanencia en deposito aduanero, solo podran ser objeto de expedicion de documentos T2 o T2L en las siguientes condiciones:

- la duracion de la permanencia en el deposito no debera haber sobrepasado los cinco anos; sin embargo, para las mercancias comprendidas en los capitulos 1 a 24 de la Nomenclatura para la clasificacion de mercancias en los aranceles de aduanas (Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950), esta duracion se limitara a seis meses;

- las mercancias deberan haber sido depositadas en lugares reservados y no deberan haber sufrido mas manipulaciones que las necesarias para mantener su estado de conservacion o que consistan unicamente en fraccionar los envios sin sustituir los envases;

- las manipulaciones deberan haber sido efectuadas bajo vigilancia de la aduana.

2. Las mercancias reexpedidas hacia la Comunidad después de haber permanecido en Austria en un régimen aduanero distinto del de transito o de deposito no podran ser objeto de expedicion de un documento T2 o T2L.

No obstante, esta disposicion no se aplicara a las mercancias que hayan sido

admitidas temporalmente en Austria para ser presentadas en una exposicion, feria o manifestacion publica similar y que no hayan sufrido su estado de conservacion o que consistan en fraccionar los envios.

CAPITULO II

Modalidades de aplicacion

Articulo 6

1. Las aduanas austriacas competentes estaran autorizadas en particular para asumir las funciones de aduana de partida, de paso, de destino y de garantia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 del presente Acuerdo y en el apartado 4 siguiente, la expedicion de documentos T2 o T2L por una aduana de partida austriaca estara supeditada a la presentacion de documentos T2 o T2L expedidos en un Estado miembro.

Los documentos expedidos deberan hacer referencia a los documentos T2 o T2L correspondientes y deberan contener todas las menciones particulares que figuren en éstos.

2. Las aduanas competentes de los Estados miembros estaran autorizadas para expedir documentos T1 o T2 validos hasta una aduana de destino austriaca. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo y tercer guion del apartado 1 del articulo 5 del Reglamento relativo al documento de transito comunitario interno justificativo del caracter comunitario de las mercancias (Apéndice V), y en el apartado 4 siguiente, estaran autorizadas igualmente para expedir documentos T2L para las mercancias con destino a Austria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea (Apéndice VIII), la operacion de transito comunitario podra concluir en una aduana distinta de la prevista en el documento T1 o T2, siempre que estas dos aduanas pertenezcan a la misma Parte Contratante. Esta aduana pasara a ser entonces aduana de destino.

4. A partir de la fecha en que deje de estar autorizada la aplicacion de lo dispuesto en el parrafo primero del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento relativo al transito comunitario (Apéndice I), las aduanas no expediran mas documento T2L para mercancias transportadas en régimen de transporte internacional de mercancias por carretera.

Articulo 7

En lo que respecta a los envios por correo (incluidos los paquetes postales) expedidos desde una oficina de correos de un Estado miembro con destino a Austria o desde una oficina de correos de Austria con destino a un Estado miembro, las aduanas competentes estaran autorizadas para expedir documentos T2L, sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 5 y 6 del presente Acuerdo.

Articulo 8

1. Cuando se apliquen las disposiciones del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para mercancias transportadas por via férrea (Apéndice VIII), y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las mercancias que sean objeto de un transporte que comience en el interior de Austria se considerara que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo.

2. Para las mercancias a las que se refiere el apartado 3 del articulo 1 del

Reglamento relativo al transito comunitario (Apéndice I), y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 6 del presente Acuerdo, la aduana austriaca de partida indicara en el ejemplar n 3 de la carta de porte internacional que las mercancias a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario interno. A tal fin, consignara en la casilla"designacion de las mercancias"la sigla T2 y estampara su sello. Para los transportes efectuados al amparo de un boletin de expedicion paquete exprés internacional, la sigla T2 y el sello se colocaran en el ejemplar llamado hoja de ruta.

3. Para las mercancias en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento relativo al transito comunitario (Apéndice I), no sera necesario consignar la sigla T1 en ninguno de los documentos antes citados. Ademas, la Republica de Austria tendra la facultad de prever que tales mercancias puedan ser colocadas al amparo del procedimiento de transito comunitario externo sin que sea preciso presentar en la aduana de partida la carta de porte internacional o el boletin de expedicion paquete exprés internacional.

4. Las disposiciones del articulo 6 del Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea (Apéndice VIII) no se aplicaran a los transportes que comiencen en Austria o que penetren en la Comunidad a través de Austria.

Articulo 9

1. Hasta que se acuerde un procedimiento de intercambio de informacion estadistica que garantice a la Republica de Austria y a los Estados miembros las informaciones necesarias para la elaboracion de sus estadisticas de transito, se debera entregar a tales fines un ejemplar suplementario idéntico al ejemplar n 4 de los documentos T1 y T2:

a) a la aduana de paso austriaca, para las mercancias expedidas directamente a través del territorio austriaco, desde un punto situado en la Comunidad hacia otro punto situado en la Comunidad;

b) a la primera aduana de paso en la Comunidad para las mercancias que sean objeto de una operacion de transito comunitario que comience en Austria.

2. Sin embargo, no se exigira el ejemplar suplementario antes citado cuando las mercancias sean transportadas en las condiciones previstas en el Reglamento relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea (Apéndice VIII).

Articulo 10

El precio de las mercancias (casilla 37 de los formularios T1 y T2) solo se indicara, en su caso, en el ejemplar n 1, que conserva la aduana de partida.

Articulo 11

1. En las relaciones entre la Comunidad y la Republica de Austria, cualquier transporte de mercancias que comience en la Comunidad en régimen de transito comunitario debera estar amparado por una garantia valida igualmente para la Republica de Austria, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 1 del articulo 42, en el apartado 1 del articulo 43 y en el apartado 2 del articulo 46 del Reglamento relativo al transito comunitario (Apéndice I) y en el Reglamento por el que se establece la lista de las

companias aéreas a las que se aplicara la dispensa de garantia en el marco del régimen de transito comunitario (Apéndice VIII).

2. Las disposiciones del apartado 1 seran aplicables mutatis mutandis a cualquier transporte de mercancias que se inicie en régimen de transito comunitario a partir de Austria.

Articulo 12

1. Los documentos de fianza deberan ajustarse a los modelos I a III que figuran en el Apéndice X.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos de comercio lo requieran, cada Estado miembro o la Republica de Austria podra imponer una forma diferente de documento de fianza, siempre que surta efectos idénticos a los de los documentos previstos en los modelos antes citados.

3. A toda persona que haya obtenido una autorizacion previa se le expedira, en uno o varios ejemplares, un certificado de fianza que se ajuste al modelo IV que figura en el Apéndice X, en las condiciones senaladas por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Republica de Austria.

4. Una garantia constituida en una aduana de garantia de una de las Partes Contratantes no podra ser utilizada para transportes que atraviesen exclusivamente el territorio de la otra Parte Contratante.

Articulo 13

No seran aplicables las disposiciones que figuran entre corchetes en los apéndices I, II, III, VIII y IX, y que se enumeran a continuacion:

Apéndice I: apartado 4 del articulo 1; parrafo segundo del apartado 2 del articulo 2; articulos 3, 4, 8, 10 y 15; apartado 2 del articulo 26; articulo 29; apartado 3 del articulo 30; apartado 2 del articulo 32; articulo 41; apartado 2 del articulo 45; articulo 47; apartado 2 del articulo 48; articulos 52, 53 y 55 a 62;

Apéndice II: Articulo 3 y 4;

Apéndice III: Articulo 1;

Apéndice VIII: apartados 2 y 4 del articulo 7; letra a) del articulo 15; articulo 16; letra a) del articulo 18;

Apéndice IX: apartado 1 del articulo 15 y letra a) del articulo 16.

Sin embargo, las disposiciones de los articulos 4, 15, 41, 47, 52 y 53 del Apéndice I,asi como las de los Apéndices VIII y IX citados en el parrafo precedente, se seguiran aplicando en los Estados miembros.

2. Cuando en los apéndices del presente Acuerdo se haga referencia a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero, tal referencia solo atanera al régimen aduanero aplicable a las mercancias en el interior de la Comunidad.

3. A efectos de la aplicacion del Reglamento por el que se establecen modalidades de funcionamiento del sistema de garantia a tanto alzado, previsto en el articulo 32 del Reglamento (CEE) n 542/69 relativo al transito comunitario (Apéndice III), se entendera por"unidad de cuenta"el valor de 0,88867088 gramos de oro fino.

CAPITULO III

Disposiciones diversas

Articulo 14

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectaran a las prohibiciones o restricciones de importacion, de exportacion o de transito, promulgadas por la Republica de Austria, la Comunidad o los Estados miembros y que se justifiquen por razones de orden publico, de seguridad y de moralidad publicas, de proteccion de la salud y de la vida de las personas,animales y plantas, de proteccion de tesoros nacionales de valor artistico, historico o arqueologico, o de proteccion de la propiedad industrial y mercantil.

Articulo 15

1. Se crea una Comision mixta integrada por representantes de la Comunidad y de la Republica de Austria.

La presidencia de la Comision mixta se desempef1ara por rotacion entre cada una de las Partes Contratantes, segun las modalidades previstas en su reglamento interno.

2. La Comision mixta se pronunciara de comun acuerdo.

3. La Comision mixta se reunira una vez al ano y ademas cada vez que lo exijan las circunstancias.

4. La Comision mixta establecera su reglamento interno.

Articulo 16

1. La Comision mixta velara por la aplicacion del presente Acuerdo.

A tal fin, formulara recomendaciones y, en los casos previstos en el apartado 3, adoptara decisiones.

2. Recomendara, en particular:

a) modificaciones del presente Acuerdo;

b) cualquier otra medida destinada a lograr su aplicacion.

3. Adoptara, mediante decisiones:

a) las modificaciones de los apéndices del presente Acuerdo que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones experimentadas por la normativa en materia de transito comunitario;

b) las modificaciones del presente Acuerdo directamente relacionadas con la adhesion a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte.

Las Partes Contratantes ejecutaran estas decisiones segun sus propias normas.

Articulo 17

Forman parte integrante del presente Acuerdo:

- los Apéndices I a X, con excepcion de las disposiciones que figuran entre corchetes y que se enumeran en el apartado 1 del articulo 13;

- el Protocolo relativo a la aplicacion del apartado 1 del articulo 6 del Acuerdo;

- los Canjes de Notas, objeto de los Anexos I a II.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Articulo 18

El presente Acuerdo entrara en vigor el dia primero del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

Articulo 19

Las Partes Contratantes se informaran mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicacion del presente Acuerdo.

Articulo 20

El presente Acuerdo podra ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes con un aviso previo de seis meses.

Articulo 21

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de los cuatro textos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Geschehen zu Bruessel am

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, add

Gedaan te Brussel, de

Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europese

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen

Fuer die Republik Oesterreich

APENDICE I

Reglamento relativo al transito comunitario (CEE) n 542/69 de 18 de marzo de 1969 (1) -

TITULO I

Generalidades

Articulo 1

1. El régimen de transito comunitario, que se crea por el presente Reglamento, se aplicara a la circulacion de las mercancias senaladas en los apartados 2 y 3 entre dos puntos situados en la Comunidad. Comprendera un procedimiento de transito comunitario interno y un procedimiento de transito comunitario externo.

2. Circularan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo:

a) las mercancias que no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea;

b) las mercancias sujetas al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero que no estén en libre practica en la Comunidad con arreglo a este Tratado.

3. Circularan al amparo del procedimiento de transito comunitario interno, cuando estén sujetas a medidas aduaneras, fiscales, economicas o estadisticas o a cualquier otra medida relativa a los intercambios:

a) las mercancias que reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y

10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea, en lo sucesivo denominadas"mercancias comunitarias", con excepcion de las mercancias a que se refiere la letra b) del apartado 2;

b) las mercancias sujetas al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero que se encuentren en libre practica en la Comunidad con arreglo a este Tratado.

(4. Son consideradas mercancias comunitarias, a efectos de la aplicacion de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea en lo relativo a la libre circulacion de mercancias, sin perjuicio de la aplicacion del apartado 2 del articulo 2, del apartado 3 del articulo 7, de la letra b) del articulo 8, del articulo 47, del apartado 2 del articulo 48 y del apartado 2 del articulo 49, las mercancias que sean validamente introducidas en el territorio de un Estado miembro determinado, a través de una frontera interior, a menos que sea presentado un documento de transito comunitario externo en el que estén comprendidas.)

Articulo 2

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 1, el régimen de transito comunitario no se aplicara a la circulacion de mercancias que se efectue en el marco de un procedimiento de importacion temporal o de admision temporal.

2. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a las mercancias que circulen en el marco de un procedimiento internacional de importacion temporal o de admision temporal solo si se presenta un documento de transito comunitario interno expedido con objeto de probar el caracter comunitario de estas mercancias.

Sin embargo, en las condiciones que se determinen segun el procedimiento previsto en el articulo 58, estas mercancias podran ser consideradas como mercancias comunitarias sin la presentacion de tal documento.)

(Articulo 3

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 1, cada Estado miembro podra aplicar, en lugar del procedimiento de transito comunitario externo o interno, un procedimiento nacional a las mercancias mencionadas en los apartados 2 y 3 del articulo 1, durante su transporte a través de su territorio o desde un puerto nacional a otro si el transporte se efectua por via maritima.

2. El Estado miembro que haga uso de esta facultad cuidara de que se garantice la aplicacion de las medidas comunitarias a las que estén sujetas las mercancias.

3. Para la aplicacion del apartado 1, el territorio de la Union Economica Benelux se considerara como el territorio de un Estado miembro.)

(Articulo 4

1. Cuando el transporte subsiguiente de las mercancias sometidas, con arreglo al apartado 1 del articulo 2 o al articulo 3, a un procedimiento nacional, implique el paso por una frontera interior, estas mercancias deberan quedar sometidas al régimen de transito comunitario antes de atravesar dicha frontera.

2. Sin embargo, en las condiciones que se determinen segun el procedimiento previsto en el articulo 58, el apartado 1 podra no aplicarse a las

mercancias que sean objeto de una importacion temporal o de una admision temporal.)

Articulo 5

El presente Reglamento no sera obstaculo para los acuerdos entre Estados miembros en relacion con el trafico fronterizo.

Articulo 6

Siempre que se garantice la aplicacion de las medidas comunitarias a las que estén sujetas las mercancias, los Estados miembros tendran la facultad de establecer entre ellos, mediante acuerdos bilaterales y en el marco del régimen de transito comunitario, procedimientos simplificados aplicables a ciertos traficos.

Estos acuerdos seran comunicados a la Comision y a los otros Estados miembros.

Articulo 7

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 1, el régimen de transito comunitario no se aplicara a los transportes de mercancias efectuados en régimen de transporte internacional de mercancias por carretera (Convenio TIR) o al de transito internacional por ferrocarril (Convenio TIF) o en régimen del Manifiesto renano (articulo 9 del Convenio revisado sobre la navegacion por el Rin), siempre que tales transportes hayan comenzado o deban terminar en el exterior de la Comunidad.

Para la aplicacion del primer parrafo, los transportes de mercancias efectuados por via férrea en el territorio de un Estado miembro cuya administracion de aduanas aplique un procedimiento de control especial, seran considerados como efectuados en régimen de transito internacional por ferrocarril, siempre que el transporte se efectue al amparo de un titulo de transporte unico.

2. Hasta la fecha de aplicacion del sistema de garantia a tanto alzado en todos los Estados miembros, prevista en el articulo 32, y hasta al menos la expiracion de un plazo de cuatro anos a contar del 1 de enero de 1970, los transportes de mercancias podran efectuarse al amparo del régimen de transporte internacional de mercancias por carretera, incluso si comienzan y finalizan en el interior de la Comunidad.

En el caso del trafico por el Rin, los transportes de mercancias se podran efectuar provisionalmente en régimen del Manifiesto renano, incluso cuando hayan comenzado o deban terminarse en el interior de la Comunidad.

3. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias seran aplicables a las que circulen bajo uno de los regimenes a los que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que estén acompanadas, ademas del documento relativo al régimen utilizado, de un documento de transito comunitario interno expedido con objeto de justificar el caracter comunitario de estas mercancias.

Este documento de transito comunitario interno llevara en la parte superior del formulario la mencion"TIR"o"TIF"o"Manifiesto renano", segun el caso, seguida de la fecha de expedicion y del numero del documento correspondiente al régimen utilizado.

(Articulo 8

A falta de un acuerdo entre la Comunidad y un tercer pais al objeto de aplicar el régimen de transito comunitario a las mercancias que, circulando entre dos puntos situados en la Comunidad, atraviesen este pais:

a) el régimen de transito comunitario solo se aplicara a los transportes que atraviesen el territorio del tercer pais de que se trate cuando el paso a través de este ultimo se efectue al amparo de un titulo de transporte unico expedido en un Estado miembro, quedando suspendido en el territorio del tercer pais el efecto de dicho régimen de transito comunitario;

b) los apartados 1 y 3 del articulo 7, se aplicaran a los transportes que atraviesen el territorio del tercer pais de que se trate, incluso cuando estos transportes hayan comenzado o deban terminar en el interior de la Comunidad.)

Articulo 9

Cuando, en los casos previstos en el presente Reglamento, las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea relativas a la libre circulacion de mercancias solo sean aplicables previa presentacion de un documento de transito comunitario interno expedido para justificar el caracter comunitario de las mercancias, el interesado,por razones validas, podra obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

(Articulo 10

Las prohibiciones o restricciones de importacion, de exportacion o de transito adoptadas por los Estados miembros seran aplicables siempre que sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.)

Articulo 11

A efectos del presente Reglamento, se entendera por:

a)"obligado principal":

la persona que por si, o en su caso, por mediacion de un representante habilitado solicite efectuar, mediante declaracion que haya sido objeto de todas las formalidades aduaneras exigidas, una operacion de transito comunitario y responda por tanto ante las autoridades competentes de la correcta ejecucion de esta operacion;

b)"medio de transporte": fundamentalmente,

- todo vehiculo de carretera, remolque, semirremolque,

- todo coche o vagon de ferrocarril,

- todo barco o buque,

- toda aeronave,

- todo contenedor (container) con arreglo al Convenio aduanero sobre contenedores de 18 de mayo de 1956;

c)"aduana de partida":

la aduana donde comience la operacion de transito comunitario;

d)"aduana de paso":

- la aduana de entrada situada en un Estado miembro distinto del de partida,

- asi como la aduana de salida de la Comunidad cuando el envio salga del territorio de la Comunidad durante la operacion de transito comunitario;

e)"aduana de destino":

la aduana en la que las mercancias deban ser presentadas para poner fin a la

operacion de transito comunitario;

f)"aduana de garantia":

la aduana donde se constituya una garantia global;

g)"frontera interior":

la frontera comun a dos Estados miembros.

TITULO II

Procedimiento de transito comunitario externo

Articulo 12

1. Toda mercancia, para circular al amparo del procedimiento de transito comunitario externo, debera ser objeto, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de una declaracion T1. Por declaracion T1 se entendera una declaracion hecha en un formulario T1, cuyo modelo figura en el Anexo A, completada, en su caso, por uno o varios formularios T1 bis, cuyo modelo figura en el Anexo B (2).

2. Los formularios T1 y T1 bis estaran impresos y seran extendidos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro de partida. En caso necesario, las autoridades competentes de un Estado miembro afectado por una operacion de transito comunitario podran exigir la traduccion a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro.

3. La declaracion T1 estara firmada por la persona que solicite efectuar una operacion de transito comunitario externo o por un representante suyo debidamente autorizado y se presentara en la aduana de partida, al menos en tres ejemplares.

4. Los documentos complementarios anejos a la declaracion T1 formaran parte integrante de ella.

5. La declaracion T1 estara acompanada del documento de transporte.

La aduana de partida podra dispensar de la presentacion de este documento en el momento de realizar las formalidades aduaneras. Sin embargo, el documento de transporte debera presentarse a cualquier requerimiento de los servicios de aduanas en el curso del transporte.

6. Cuando el régimen de transito comunitario sea continuacion, en el Estado miembro de partida, de otro régimen aduanero, la declaracion T1 hara referencia a este régimen o a los documentos aduaneros correspondientes.

Articulo 13

El obligado principal debera:

a) presentar intactas las mercancias en la aduana de destino, en el plazo senalado y habiendo respetado las medidas de identificacion tomadas por las autoridades competentes;

b) respetar las disposiciones relativas al régimen de transito comunitario y al de transito de cada uno de los Estados miembros cuyo territorio atraviese durante el transporte.

Articulo 14

1. Cada Estado miembro, en las condiciones que determine, podra establecer la utilizacion del documento T1 para la aplicacion de procedimientos nacionales.

2. De las indicaciones complementarias incluias con esta finalidad en el documento T1, por una persona distinta del obligado principal, solo

respondera esta persona, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

(Articulo 15

1. Cuando las mercancias, antes de poder ser situadas al amparo del procedimiento de transito comunitario externo, deban ser objeto de una declaracion de exportacion o de reexportacion, esta declaracion y la del transito comunitario seran agrupadas y extendidas en un formulario T1 completado, en su caso, con uno o varios formularios T1 bis.

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1970 inclusive, se podran seguir utilizando los formularios nacionales de exportacion y de reexportacion simultaneamente con los formularios T1 y T1 bis.

2. Cada Estado miembro determinara, para la aplicacion de su normativa nacional qua otras indicaciones, ademas de aquellas previstas en el formulario T1, debera de aquellas previstas en el formulario T1, debera contener la declaracion de exportacion o de reexportacion en las casillas previstas a tal fin, asi como el numero de ejemplares que deban presentarse.)

Articulo 16

1. Un mismo medio de transporte podra ser utilizado para la carga de mercancias en varias aduanas de partida y para la descarga en varias aduanas de destino.

2. En una misma declaracion T1 solo podran figurar las mercancias cargadas o que deban ser cargadas en un unico medio de transporte y destinadas a ser transportadas de una unica aduana de partida a una unica aduana de destino.

Para la aplicacion del parrafo primero se considerara que constituyen un solo medio de transporte, siempre que transporten mercancias que deban ser concluidas conjuntamente:

a) un vehiculo de carretera acompanado de su o de sus remolques o semirremolques;

b) una composicion de coches o de vagones de ferrocarril;

c) los barcos que constituyan un conjunto unico;

d) los contenedores (containers) cargados sobre un medio de transporte tal como se define en el presente articulo.

Articulo 17

1. La aduana de partida registrara la declaracion T1, senalara el plazo dentro del cual deberan ser presentadas las mercancias en la aduana de destino y tomara las medidas de identificacion que estime necesarias.

2. Después de haber diligenciado el documento T1 correspondiente, la aduana de partida conservara el ejemplar a ella destinado y devolvera los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.

Articulo 18

1. Como norma general, la identificacion de las mercancias se asegurara por medio de precintos.

2. El precintado se efectuara:

a) por precinto conjunto cuando el medio de transporte haya sido habilitado para ello en aplicacion de otras disposiciones aduaneras o reconocido apto por la oficina de aduanas de partida,

b) por bultos, en los demas casos.

3. Podran ser considerados aptos para el precinto conjunto, los medios de transporte que:

a) puedan ser precintados de manera simple y eficaz,

b) estén construidos de tal manera que ninguna mercancia pueda ser extraida o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin ruptura de precintos,

c) no contengan ningun espacio oculto que permita esconder mercancias, y

d) sean facilmente accesibles a la inspeccion aduanera los espacios reservados para la carga.

4. La aduana de partida podra eximir del precinto cuando, teniendo en cuenta otras medidas eventuales de identificacion, la descripcion de las mercancias en la declaracion T1 o en los documentos complementarios permita su identificacion.

Articulo 19

1. El transporte de las mercancias se efectuara al amparo de los ejemplares del documento T1 entregados por la aduana de partida al obligado principal o a su representante.

2. El transporte se efectuara por las aduanas de paso que figuren en el documento T1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se podran utilizar otras aduanas de paso.

3. A efectos de vigilancia, cada Estado miembro podra fijar itinerarios de transito en su territorio.

4. Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista y las horas de despacho de las aduanas habilitadas para las operaciones de transito comunitario.

La Comision comunicara estas informaciones a los otros Estados miembros.

Articulo 20

Los ejemplares del documento T1 se presentaran en cada Estado miembro cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras, que podran controlar la integridad de los precintos. No se procedera a la inspeccion de las mercancias, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

Articulo 21

El envio asi como los ejemplares del documento T1 deberan presentarse en cada aduana de paso.

Articulo 22

1. El transportista entregara en cada aduana un aviso de paso que se ajustara al modelo que figura en el Anexo E (3).

2. Las aduanas de paso no procederan a inspeccionar las mercancias, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.

3. Cuando, con arreglo al apartado 2 del articulo 19, el transporte se efectue utilizando una aduana de paso distinta de la que figure en el documento T1, la aduana de paso utilizada enviara sin tardar el aviso de paso a la aduana que figure en dicho documento.

Articulo 23

Cuando se efectue una carga o una descarga en una aduana intermedia, deberan presentarse en ella los ejemplares del documento T1 entregados por la aduana o las aduanas de partida.

Articulo 24

1. Las mercancias que figuren en un documento T1 podran, sin que haya que renovar la declaracion, ser transbordadas a otro medio de transporte, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio deba ser efectuado el transbordo. En este caso, las autoridades aduaneras efectuaran la anotacion correspondiente en el documento T1.

2. Las autoridades aduaneras podran, en las condiciones que establezcan, autorizar el transbordo sin su vigilancia. En tal caso, el transportista lo anotara en el documento T1 y, para su refrendo, informara a la siguiente aduana en la que las mercancias deban ser presentadas.

Articulo 25

1. En caso de ruptura de precintos durante el transporte por causa ajena a la voluntad del transportista, éste debera solicitar, en el plazo mas breve posible, en el Estado miembro en que se encuentre el medio de transporte, que las autoridades aduaneras, si se encontraran en las inmediaciones o, en su defecto, cualquier otra autoridad competente, levante acta certificada. La autoridad que intervenga colocara, si es posible, nuevos precintos.

2. En caso de accidente que requiera el transbordo a otro medio de transporte, se aplicara el articulo 24.

Si no hubiere autoridades aduaneras en las inmediaciones, cualquier otra autoridad competente podra intervenir en las condiciones previstas en el apartado 1 del articulo 24.

3. En caso de peligro inminente que requiera la descarga inmediata, parcial o total, el transportista podra tomar por si mismo las medidas necesarias, haciendo mencion de ello en el documento T1. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el apartado 1.

4. Cuando, como consecuencia de un accidente o de otros incidentes acaecidos durante el transporte, el transportista no esté en condiciones de respetar el plazo previsto en el articulo 17, debera notificarlo en el mas breve plazo posible a la autoridad competente mencionada en el apartado 1. Esta autoridad lo hara constar en el documento T1.

Articulo 26

1. La aduana de destino diligenciara los ejemplares del documento T1 en funcion del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad un ejemplar a la aduana de partida y conservando el otro ejemplar.

(2. La operacion de transito comunitario podra finalizar en una aduana distinta a la prevista en el documento T1. Esta aduana se convertira entonces en aduana de destino.)

Articulo 27

1. A fin de asegurar la percepcion de los derechos y demas gravamenes que uno de los Estados miembros esté facultado a exigir por las mercancias que utilicen su territorio con ocasion del transito comunitario, el obligado principal debera prestar una garantia, salvo disposiciones contrarias del presente Reglamento.

2. La garantia podra ser global, para varias operaciones de transito comunitario, o individual, para una sola operacion de transito comunitario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 33, la garantia consistira en la fianza solidaria de una tercera persona fisica o

juridica establecida en el Estado miembro en que se preste la garantia y aceptada por este Estado miembro.

Articulo 28

1. La persona que se preste como fiador, en las condiciones previstas en el articulo 27, estara obligada a designar, en cada uno de los Estados miembros cuyo territorio sea utilizado en un transito comunitario, una tercera persona fisica o juridica que se preste igualmente como fiador del obligado principal.

Este ultimo fiador debera estar establecido en el Estado miembro que se trate y debera garantizar, solidariamente con el obligado principal, el pago de los derechos y demas gravamenes exigibles.

2. La aplicacion del apartado 1 quedara subordinada a una decision del Consejo adoptada por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision, una vez examinadas las condiciones en las que los Estados miembros hayan podido ejercer, en aplicacion del articulo 36, su derecho de recaudacion. La Comision presentara un informe al respecto, a mas tardar el 31 de marzo de 1971.

(Articulo 29

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del articulo 32, la fianza prevista en el apartado 3 del articulo 27 debera formalizarse en un documento conforme a los modelos I o II que figuran en el Anexo F.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o lo usos lo requieran, cada Estado miembro podra hacer suscribir el documento de fianza en una forma diferente con tal de que produzca efectos idénticos a los del documento previsto en el modelo.)

Articulo 30

1. La garantia global se constituira en una aduana de garantia.

2. La aduana de garantia determinara el importe de la fianza, aceptara el compromiso del fiador y concedera una autorizacion previa que permita al obligado principal efectuar, dentro del limite de la fianza, operaciones de transito comunitario, cualquiera que sea la aduana de partida.

(. A toda persona que haya obtenido una autorizacion previa se le expedira, en las condiciones que fijen las autoridades competentes de los Estados miembros, en uno o varios ejemplares, un certificado de fianza que se ajustara al modelo que figura en el Anexo G.)

4. En cada declaracion T1 se debera hacer referencia a este certificado.

Articulo 31

1. La aduana de garantia podra revocar la autorizacion previa cuando ya no se den las condiciones bajo las que fué concedida.

2. Cada Estado miembro notificara a los Estados miembros interesados toda revocacion de autorizacion previa.

Articulo 32

1. Cada Estado miembro podra aceptar que la tercera persona, fisica o juridica, que se preste como fiador en las condiciones previstas en los articulos 27 y 28 garantice, mediante un unico documento y por un importe a tanto alzado de cinco mil unidades de cuenta por declaracion, el pago de los derechos y demas gravamenes eventualmente exigibles con ocasion de las operaciones de transito comunitario efectuadas bajo su responsabilidad,

cualquiera que sea el obligado principal. El importe a tanto alzado se fijara a un nivel superior cuando el transporte de mercancias presente riesgos mas elevados teniendo en cuenta, principalmente, el importe de los derechos y demas gravamenes a que estén sujetos en uno o varios Estados miembros.

(2. Se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 58:

a) el modelo del documento de fianza previsto en el apartado 1;

b) los transportes de mercancias que puedan dar lugar a un aumento del importe a tanto alzado, asi como las condiciones en las que sera aplicable este aumento;

c) las condiciones bajo las que se establezca la aplicacion de la garantia prevista en el apartado 1 a una determinada operacion de transito comunitario.)

Articulo 33

1. La garantia individual para una sola operacion de transito comunitario se constituira en la aduana de partida.

2. Dicha garantia podra consistir en un deposito en metalico. En este caso su importe se fijara por las autoridades competentes de los Estados miembros y debera ser renovada en cada aduana de paso, con arreglo al primer guion de la letra d) del articulo 11.

Articulo 34

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales que prevean otros casos de exencion, las autoridades competentes de los Estados miembros dispensaran al obligado principal de los derechos y demas gravamenes correspondientes a las mercancias:

a) que se hayan destruido por causa de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente probado, o

b) que falten a consecuencia de mermas reconocidas como derivadas de su propia naturaleza.

Articulo 35

El fiador quedara liberado de sus obligaciones frente a los Estados miembros cuyo territorio haya sido utilizado en el transito comunitario, cuando el documento T1 sea ultimado en la aduana de partida.

El fiador quedara igualmente liberado de sus obligaciones cuando, transcurrido un plazo de doce meses a contar desde la fecha de registro de la declaracion T1, no le haya sido comunicado por la aduana de partida que el documento T1 no se ha ultimado.

Articulo 36

1. Cuando se compruebe que ha sido cometida una infraccion o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasion de una operacion de transito comunitario, el Estado miembro procedera a la recaudacion de los derechos y demas gravamenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

2. Si no se pudiere determinar el lugar de la infraccion o de la irregularidad, se considerara que se ha cometido:

a) cuando, en el curso de una operacion de transito comunitario, la infraccion o irregularidad se compruebe en una aduana de paso situada en una

frontera interior: en el Estado miembro que el medio de transporte o las mercancias acaben de abandonar;

b) cuando, en el curso de una operacion de transito comunitario, la infraccion o irregularidad se compruebe en una aduana de paso, de las definidas en el segundo guion de la letra d) del articulo 11: en el Estado miembro del que dependa esta aduana;

c) cuando, en el curso de una operacion de transito comunitario, la infraccion o irregularidad se compruebe en el territorio de un Estado miembro en lugar distinto de la aduana de paso; en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobacion;

d) cuando el envio no se haya presentado en la aduana de destino: en el ultimo Estado miembro en cuyo territorio, a la vista del aviso de paso, se haya comprobado la entrada del medio de transporte o de las mercancias;

e) cuando la infraccion o la irregularidad se compruebe después de terminada la operacion de transito comunitario: en el Estado miembro en el que se haya hecho la comprobacion.

Articulo 37

1. Los documento T1 validamente expedidos y las medidas de identificacion tomadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro surtiran en los otros Estados miembros idénticos efectos juridicos que los documentos T1 validamente expedidos y tales medidas de identificacion tomadas por las autoridades aduaneras de cada uno de dichos Estados miembros.

2. Las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de un Estado miembro con ocasion de los controles efectuados en el marco del régimen de transito comunitario tendran en los otros Estados miembros la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de dichos Estados miembros.

Articulo 38

Siempre que sea necesario, las administraciones de aduanas de los Estados miembros se comunicaran mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e informaciones relativos a los transportes efectuados en régimen de transito comunitario y a las irregularidades e infracciones con respecto a este régimen.

TITULO III

Procedimiento de transito comunitario interno

Articulo 39

1. Toda mercancia, para circular al amparo del procedimiento de transito comunitario interno, debera ser objeto de una declaracion T2. Por declaracion T2 se entendera una declaracion hecha en un formulario T2, cuyo modelo figura en el Anexo C, completado, en su caso, por uno o varios formularios T2 bis cuyo modelo figura en el Anexo D (4).

2. Salvo disposiciones en contrario de los articulos 40 y 41, las disposiciones del Titulo II seran aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento de transito comunitario interno.

Articulo 40

Unicamente se prestara garantia que cubra la parte del transporte entre la aduana de partida y la primera aduana de paso, cuando lo exija la reglamentacion del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la aduana

de partida.

(Articulo 41

1. Las mercancias para las que se hayan cumplimentado las formalidades de exportacion en una aduana fronteriza del Estado miembro exportador, podran quedar exceptuadas del régimen de transito comunitario en esa aduana cuando no estén sometidas a medidas comunitarias que impliquen el control de su utilizacion o de su destino.

En este caso, las indicaciones hechas en la declaracion T2 podran limitarse a las exigidas para la exportacion por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de partida.

La aduana de exportacion diligenciara un ejemplar del documento T2 que entregara al exportador o a su representante, junto con los ejemplares no utilizados si éste los solicita. El ejemplar diligenciado debera ser presentado en la aduana de entrada en el Estado miembro vecino. Una operacion de transito comunitario interno podra iniciarse en dicha aduana de entrada que se convertira entonces en aduana de partida.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1970 inclusive, no se podran usar los formularios T2 y T2 bis en el Estado miembro de partida cuando las mercancias se destinen a su despacho a consumo en la aduana de entrada en el Estado miembro vecino. En tal caso, un ejemplar del documento national de exportacion diligenciado por la aduana de exportacion sustituira al ejemplar diligenciado previsto en el tercer parrafo del apartado 1.)

TITULO IV

Disposiciones particulares aplicables a ciertas modalidades de transporte

Articulo 42

1. Las administraciones de ferrocarriles de los Estados miembros quedaran exceptuadas de la obligacion de prestar garantia.

2. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del articulo 19, y de los articulos 21 y 22 no seran aplicables a los transportes de mercancias por ferrocarril.

3. Para la aplicacion de la letra d) del apartado 2 del articulo 36, la documentacion propia de las administraciones de ferrocarriles sustituira a los avisos de paso.

Articulo 43

1. No sera necesaria garantia alguna para los transportes de mercancias por el Rin y las vias fluviales renanas.

2. Cada Estado miembro podra dispensar de la prestacion de garantia para los transportes de mercancias por otras vias navegables situadas en su territorio. Cada Estado miembro debera comunicar las medidas adoptadas a tal fin a la Comision la cual informara a los otros Estados miembros.

Articulo 44

1. El procedimiento de transito comunitario externo no sera obligatorio para los transportes de mercancias por via maritima.

El procedimiento de transito comunitario interno no sera obligatorio para dichos transportes cuando las mercancias no estén sometidas a medidas comunitarias que entranen el control de su utilizacion o de su destino.

(2. En los casos en que se haga uso del procedimiento de transito comunitario para un transporte que se desarrolle total o parcialmente por

via maritima, no sera necesaria garantia alguna para cubrir el trayecto maritimo.

Articulo 45

1. El procedimiento de transito comunitario externo no sera obligatorio para los transportes de mercancias por via aérea.

El procedimiento de transito comunitario interno no sera obligatorio para dichos transportes cuando las mercancias no estén sometidas a medidas comunitarias que entranen el control de su uso de su destino.

2. En los casos en que se utilice un procedimiento de transito comunitario para un transporte total o parcialmente aéreo, no sera necesaria garantia alguna para cubrir el trayecto aéreo de los transportes efectuados por companias aéreas que figuren en una lista que se establecera segun el procedimiento previsto en el articulo 58.)

Articulo 46

1. El régimen de transito comunitario no sera obligatorio para el transporte por conductos (pipelines)

2. En el caso de que se haga uso de un procedimiento de transito comunitario para un transporte de mercancias por conductos (pipelines), no sera necesaria garantia alguna.

(Articulo 47

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea referentes a la libre circulacion de mercancias solo se aplicaran a las mercancias que, en virtud de los dispuesto en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 44, en el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 45 o en el apartado 1 del articulo 46, no circulen al amparo del procedimiento de transito comunitario interno, cuando se presente un documento de transito comunitario interno expedido con objeto de justificar el caracter comunitario de estas mercancias.)

TITULO V

Disposiciones particulares aplicables a los envios postales

Articulo 48

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 1, el régimen de transito comunitario no se aplicara a los envios por correo (incluidos los paquetes postales).

(2. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea referentes a la libre circulacion de mercancias solo se aplicaran a las mercancias contenidas en los envios expedidos desde una oficina de correos situada en la Comunidad, cuando los envases o los documentos de acompanamiento no lleven una etiqueta amarilla que se ajuste al modelo que figura en el Anexo H. Las autoridades competentes del Estado miembro de expedicion estaran obligadas a colocar o hacer colocar dicha etiqueta en los envases y en los documentos de acompanamiento cuando las mercancias no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 de dicho Tratado.)

TITULO VI

Disposiciones particulares aplicables a las mercancias que conduzcan los viajeros o que estén contenidas en sus equipajes

Articulo 49

1. El régimen de transito comunitario no sera obligatorio para el transporte

de las mercancias que conduzcan los viajeros o estén contenidas en sus equipajes, siempre que no se trate de mercancias destinadas a fines comerciales.

2. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea referentes a la libre circulacion de mercancias se aplicaran a las mercancias que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no circulen en régimen de transito comunitario:

a) cuando se declaren como mercancias comunitarias sin que exista ninguna duda en cuanto a la sinceridad de esta declaracion y cuando su valor global no exceda de trescientas unidades de cuenta por viajero;

b) en los demas casos, previa presentacion de un documento de transito comunitario interno expedido para justificar el caracter comunitario de estas mercancias.

TITULO VII

Disposiciones relativas a la estadistica

Articulo 50

Cuando se aplique el régimen de transito comunitario, las estadisticas del transito y de la exportacion tendran como base este régimen.

Articulo 51

1. Los documentos T1 y T2 constituiran el soporte de la informacion estadistica para los movimientos de mercancias que se efectuen en régimen de transito comunitario.

2. En caso de aplicacion de los regimenes mencionados en los apartados 1 y 2 del articulo 7, los documentos previstos para estos regimenes constituiran el soporte de la informacion para las estadisticas del transito.

En el caso senalado en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 7, correspondera a cada Estado miembro la adopcion de las medidas que garanticen la informacion estadistica.

3. Cuando un mismo movimiento de mercancias de lugar sucesivamente a la expedicion de un documento nacional de transito y de un documento T1 o T2, solo este ultimo constituira soporte de la informacion estadistica.

(Articulo 52

Una vez ultimado el documento T1 o T2, la aduana de partida transmitira sin demora al servicio competente en materia de estadisticas de comercio exterior del Estado miembro de partida, un ejemplar de dicho documento conforme al que le ha reenviado la aduana de destino.)

(Articulo 53

La aduana competente transmitira sin demora al servicio competente en materia de estadisticas de comercio exterior del Estado miembro de exportacion o de reexportacion el ejemplar del documento de exportacion o de reexportacion destinado a dicho servicio.)

Articulo 54

A peticion de los servicios nacionales competentes en materia de estadistica del comercio exterior, el obligado principal o su representante habilitado tendra la obligacion de facilitar toda informacion referente a los documentos T1 o T, necesaria para la elaboracion de estas estadisticas.

(Articulo 55

1. Hasta el 31 de diciembre de 1970 inclusive, se debera entregar un

ejemplar suplementario del documento T1 o T2:

a) a cada aduana de paso, excepto a la primera y a la que se refiere el segundo guion de la letra d) del articulo 11,

b) a la aduana de destino.

2. De conformidad con las disposiciones que se habran de adoptar segun el procedimiento previsto en el articulo 58, la aduana de paso transmitira sin demora dicho ejemplar al servicio competente en materia de estadisticas de comercio exterior del Estado miembro del que acaba de salir el medio de transporte.

3. La aduana de destino transmitira sin demora al servicio competente en materia de estadisticas de comercio exterior del Estado miembro de destino, el ejemplar destinado a tal servicio.)

TITULO VIII

Disposiciones relativas al Comité de transito comunitario

(Articulo 56

1. Se crea un Comité de transito comunitario, en lo sucesivo denominado el"Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision.

2. El Comité establecera su reglamento interno.)

(Articulo 57

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento que sea suscitada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.)

(Articulo 58

1. Se adoptaran, segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, las disposiciones necesarias:

a) para la aplicacion de los articulos 2, 4, 7, 8, 9, 32, 34, 35, 41, 45, 55 y 60;

b) para la adecuacion del régimen de transito comunitario a fin de aplicar determinadas medidas comunitarias que impliquen el control de la utilizacion o del destino de las mercancias sometidas a dicho régimen;

c) para la simplificacion de las formalidades relativas a los procedimientos de transito comunitario, principalmente al interno, o para su adaptacion a las exigencias propias de determinadas mercancias.

d) para la prolongacion de los plazos al término de los cuales dejaran de ser aplicables las disposiciones transitorias previstas en el apartado 2 del articulo 7, en el apartado 1 del articulo 15, en el apartado 2 del articulo 41 y en el articulo 55; estos plazos no podran sobrepasar el doble de los previstos en los citados articulos.

2. El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse. El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el Presidente podra fijar en funcion de la urgencia del asunto de que se trate. El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado. El Presidente no tomara parte en la votacion.

3. a) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité.

b) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar. El Consejo decidira por mayoria cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision.)

TITULO IX

Disposiciones finales

(Articulo 59

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, Bélgica, Luxemburgo y los Paises Bajos podran aplicar a los documentos de transito comunitario los acuerdos celebrados o que hayan de celebrar entre ellos a fin de reducir o suprimir las formalidades de paso en las fronteras belgo-luxemburguesa y belgo-neerlandesa.)

(Articulo 60

1. Los Anexos al presente Reglamento formaran parte integrante de él.

2. Los modelos previstos en estos anexos podran ser adaptados, segun el procedimiento previsto en el articulo 58, a exigencias propias de determinadas mercancias o a necesidades técnicas.)

(Articulo 61

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion del presente Reglamento.)

La Comision comunicara estos informes a los restantes Estados miembros.

(Articulo 62

1. El presente Reglamento entrara en vigor al tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, excepto el apartado 4 del articulo 1, el parrafo primero del apartado 2 del articulo 2, el apartado 3 del articulo 7 y los articulos 50 a 55 que entraran en vigor el 1 de enero de 1970.

2. Los procedimientos de transito comunitario externo e interno seran aplicables a las declaraciones de transito registradas en las aduanas de partida a partir del 1 de enero de 1970.

No obstante, las mercancias cuyo transporte en la Comunidad haya comenzado antes del 1 de enero de 1970 podran, hasta el 10 de enero inclusive, expedirse al amparo de un procedimiento distinto del de transito comunitario externo o interno. En tal caso, no se aplicaran a las mercancias las disposiciones del apartado 4 del articulo 1.)

(1) Modificado por el Reglamento (CEE) n 1079/71 de 25. 5. 1971.

(2) Los modelos de los formularios son los previstos en el Reglamento por el que se establecen los formularios de las declaraciones de transito comunitario (Apéndice II).

(3) El modelo del formulario es el establecido en el Reglamento relativo a los formularios de los avisos de paso previstos en el marco del régimen de transito comunitario (Apéndice VI).

(4) Los modelos de los formularios son los previstos en el Reglamento por el que se establecen los formularios de las declaraciones de transito comunitario (Apéndice II).

APENDICE II

Reglamento por el que se establecen los modelos de las declaraciones de transito comunitario

- (CEE) nº 1617/69 de 31 de julio de 1969 (1) -

Articulo 1

1. Los formularios para las declaraciones de transito comunitario deberan ajustarse a los modelos que figuran en anexo, excepto en lo que se refiere al contenido de los espacios reservados para uso nacional.

2. Se debera utilizar un papel encolado para escritura de 40 a 60 gramos de peso por metro cuadrado. Debera ser suficientemente opaco para que el texto que figure en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara y su resistencia debera ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas. Su color debera ser azul claro para los formularios T1 y T1 bis y blanco para los formularios T2 y T2 bis.

3. El formato de los formularios sera de 210 por 297 mm, admitiéndose una tolerancia maxima en su longitud de - 5 mm a + 8 mm. El espacio entre lineas mecanograficas sera de 4,24 mm (1/6 de pulgada). Se debera respetar estrictamente la disposicion de los formularios.

Articulo 2

1. Los formularios de las declaraciones de transito comunitario se confeccionaran en juegos de ejemplares que permitan su cumplimentacion por calco.

2. Cada juego estara compuesto de al menos los ejemplares siguientes presentados en su orden de numeracion:

a) ejemplar para la aduana de partida, ejemplar n 1;

b) ejemplar para la aduana de destino, ejemplar n 2;

c) ejemplar para devolver, ejemplar n 3;

d) ejemplar para usos estadisticos, ejemplar n 4.

3. Los ejemplares n 3 y n 4 deberan llevar un reborde rojo y azul oscuro respectivamente. La anchura de estos rebordes sera de 4 mm aproximadamente.

4. En todos los formularios debera figurar el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion.

(Articulo 3

Cuando en el caso previsto en el articulo 55 del Reglamento (CEE) n 542/69, el juego de formularios no contenga suficientes ejemplares para usos estadisticos, se podran usar ejemplares suplementarios. Estos deberan ser idénticos al ejemplar n 4.

(Articulo 4

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 15 y 39 del Reglamento (CEE) nº 542/69, la declaracion de exportacion o de reexportacion y la de transito comunitario se agrupen y se extiendan en un solo formulario, el juego de ejemplares previsto en el articulo 2 se presentara al mismo tiempo que el ejemplar o los ejemplares requeridos por el Estado miembro de partida a efectos de exportacion o de reexportacion.)

Articulo 5

Se incluye en los formularios T2 y T2 bis una casilla 32 cuyo contenido eventual sera determinado posteriormente.

_______

(1) Modificado por el Reglamento (CEE) nº 595/71, de 23. 3. 1971.

IMAGEN OMITIDA

APENDICE III

Reglamento por el que se establecen las modalidades de funcionamiento del sistema de garantia a tanto alzado previsto en el articulo 32 del Reglamento (CEE) nº 542/69 relativo al transito comunitario

- (CEE) nº 2311/69 de 19 de noviembre de 1969 (1) -

(Articulo 1

1. Cuando una persona fisica o juridica se constituya en fiador en las condiciones senaladas en los articulos 27 y 28, segun las modalidades establecidas en el apartado 1 del articulo 32 del Reglamento (CEE) nº 542/69, la fianza debera ser objeto de un documento que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I.

2. Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales o los usos lo requieran, cada Estado miembro podra imponer una forma diferente de documento de fianza, siempre que surta efectos idénticos a los del documento previsto en el modelo.)

Articulo 2

1. La aceptacion del compromiso del fiador por la aduana, denominada en lo sucesivo"aduana de garantia", en la que se haya constituido la fianza prevista en el articulo 1, equivaldra a la autorizacion para entregar, en las condiciones previstas en el documento de fianza, el titulo o los titulos de garantia a tanto alzado requeridos a las personas que se propongan efectuar una operacion de transito comunitario, en calidad de obligado principal y desde la aduana de partida de su eleccion.

El Estado miembro al que pertenezca la aduana de garantia notificara sin demora a los otros Estados miembros toda rescision de un contrato de fianza. 2. El fiador respondera por un maximo de 5 000 unidades de cuenta por cada titulo de garantia tanto alzado.

3. Todo titulo de garantia a tanto alzado se extendera en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo II redactado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Sin embargo, las indicaciones que figuran en el reverso de este modelo podran figurar en la parte superior del anverso, sobre la indicacion del organismo emisor; las demas indicaciones no podran sufrir modificacion alguna.

Se debera utilizar un papel sin pasta mecanica, encolado para escritura y con un peso de 55 a 65 gramos por metro cuadrado. Ira revestido de una impresion de fondo de garantia de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos.

El formato del formulario sera de 105 por 148 mm.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3, cada titulo de garantia a tanto alzado permitira al obligado principal efectuar una operacion de transito comunitario. El titulo sera remitido a la aduana de partida que lo conservara en su poder.

Articulo 3

1. Excepto en los casos previstos en los apartados 2 y 3, la aduana de partida no podra exigir una garantia a tanto alzado por un importe superior a 5 000 unidades de cuenta por declaracion de transito comunitario,

cualquiera que sea el importe de los derechos y demas gravamenes correspondientes a las mercancias que consten en una declaracion determinada.

2. Excepcionalmente, cuando un transporte de mercancias implique riesgos elevados por circunstancias particulares y la aduana de partida juzgue, por este motivo, manifiestamente insuficiente la garantia de 5 000 unidades de cuenta, podra exigir una garantia superior que represente un multiplo de 5 000 unidades de cuenta.

3. El transporte de mercancias comprendidas en la lista que figura en el Anexo III dara lugar a un aumento de la garantia a tanto alzado cuando la cantidad de la mercancia o de las mercancias transportadas sobrepase la que corresponda al importe a tanto alzado de 5 000 unidades de cuenta.

En este caso, el importe a tanto alzado se elevara a un multiplo de 5 000 unidades de cuenta segun la cantidad de mercancias que se hayan de transportar.

4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el obligado principal debera enviar a la aduana de partida el numero de titulos de garantia a tanto alzado correspondientes al multiplo de 5 000 unidades de cuenta requerido.

Articulo 4

1. Cuando la declaracion de transito comunitario comprenda otras mercancias, ademas de las mencionadas en la lista a la que se refiere el apartado 3 del articulo 3, las disposiciones del presente Reglamento se aplicaran como si las dos clases de mercancias fueran objeto de declaraciones separadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no se tendra en cuenta la presencia de mercancias de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.

_______

(1) Modificado por los Reglamentos (CEE) nº 2570/69 de 22. 12. 1969 y (CEE) nº 1031/70 de 1.6.1970.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA

ANEXO III

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO

TABLA OMITIDA

APENDICE IV

Reglamento relativo a la informacion a los interesados sobre el desarrollo de las operaciones de transito comunitario

- (CEE) nº 2312/69 de 19 de noviembre de 1969 -

Articulo 1

1. Cuando la persona que presente en la aduana de destino un documento de transito comunitario asi como el envio al que corresponda, lo solicite, se expedira un recibo. Dicho recibo, cuyo modelo queda establecido en anexo, debera ser previamente rellenado por el interesado.

2. El formato del impreso para el recibo sera de 105 por 148 mm. El recibo se formalizara en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

El impreso podra contener otras indicaciones relativas al envio fuera del

recuadro reservado a la aduana.

3. La validez del visado de la aduana estara limitada a las indicaciones contenidas en el recuadro reservado para ella.

Articulo 2

Cuando un documento de transito comunitario no se ultime en la aduana de partida, ésto lo comunicara a la persona que se haya constituido en fiador antes de transcurrido el plazo de nueve meses contados a partir de la fecha de expedicion de dicho documento.

ANEXO

IMAGEN OMITIDA

APENDICE V

Reglamento relativo al documento de transito comunitario interno justificativo del caracter comunitario de las mercancias

- (CEE) nº 2313/69 de 19 de noviembre de 1969 (1) -

Articulo 1

El documento de transito comunitario interno, que se utilizara para justificar el caracter comunitario de las mercancias que no circulen en régimen de transito comunitario, se extendera en un unico ejemplar en un formulario T2L.

Los documentos T2L se expediran a partir del 1 de enero de 1970.

Articulo 2

1. El formulario T2L debera ajustarse al modelo que figura en el Anexo.

2. Se debera utilizar un papel de color blanco, sin pasta mecanica, encolado para escritura y con un peso de 55 a 65 gramos por metro cuadrado.

Ira revestido de una impresion de fondo de garantia que haga perceptible a la vista cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos.

3. El formato del formulario sera de 210 por 297 mm, admitiéndose una tolerancia maxima de en su longitud de - 5 mm a + 8 mm. El espacio entre lineas mecanograficas sera de 4,24 mm (1/6 de pulgada). Se debera respetar estrictamente la disposicion del formulario.

4. La impresion de los formularios sera competencia de los Estados miembros. También podran ser impresos por imprentas autorizadas por el Estado miembro en que estén establecidas. En este ultimo caso, en cada formulario aparecera una referencia a dicha autorizacion. En cada formulario debera figurar el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion, asi como un numero de serie destinado a individualizarlo.

Articulo 3

Los formularios T2L se imprimiran y cumplimentaran en una de las lenguas oficiales de la Comunidad que determinaran las autoridades competentes del Estado miembro de partida. Cuando sea necesario, las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse el documento podran exigir la traduccion a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Articulo 4

El documento T2L solo podra ser utilizado para justificar el caracter comunitario de las mercancias a las que refiera cuando estas mercancias sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.

Se consideraran transportadas directamente de un Estado miembro a otro:

a) las mercancias cuyo transporte se efectue sin pasar por el territorio de un pais no miembro,

b) las mercancias cuyo transporte se efectue a través del territorio de uno o de varios paises no miembros, siempre que el paso por estos ultimos paises se efectue al amparo de un titulo de transporte unico expedido en un Estado miembro.

Articulo 5

1. El documento T2L, se expedira para las mercancias comprendidas en las letras a) y b) del apartado 3 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69. No podra expedirse para mercancias:

a) que se destinen a ser exportadas fuera de la Comunidad,

b) que hayan sido objeto de las formalidades aduaneras de exportacion con vistas a la obtencion de restituciones a la exportacion a terceros paises dentro del marco de la politica agricola comun,

c) contenidas en envases no comprendidos en las categorias a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69.

2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida visaran el documento T2L a peticion del interesado. El documento se entregara al interesado tan pronto como se hayan cumplido las formalidades aduaneras relativas a la expedicion de las mercancias hacia el Estado miembro de destino.

3. Cuando el documento T2L se extienda a posteriori ira provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:

"Délivré a posteriori"

"Nachtraeglich ausgestellt"

"Rilasciato a posteriori"

"Achteraf afgegeven".

Articulo 6

1. El documento T2L debera presentarse en la aduana en la que se declaren las mercancias para un régimen aduanero distinto a aquél en que se encontraban a su llegada.

2. Cuando las mercancias hayan sido transportadas por via maritima, por aire o por conductos (pipelines), el documento T2L se presentara en la aduana en la que se les asigne a esas mercancias un determinado régimen aduanero.

Articulo 7

Los Estados miembros se prestaran asistencia mutua para el control de la autenticidad de los documentos T2L y de la exactitud de los datos que contengan.

Articulo 8

1. Respecto a las mercancias que se puedan beneficiar de una restitucion a la exportacion hacia terceros paises concedida en el marco de la politica agricola comun y que sea expedidas hacia el Estado miembro de destino por una via distinta a la aérea en condiciones tales que una parte del recorrido se efectue fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el documento T2L se extendera en tres ejemplares. El original y una copia se entregaran al interesado y la segunda copia se conservara en la aduana de expedicion.

2. En el Estado miembro de destino, el interesado presentara en la aduana

prevista en el articulo 6 el original y la copia que le hayan sido entregados. Esta aduana devolvera la copia a la aduana de expedicion para fines de control. Solo se informara del resultado del control cuando se descubran irregularidades.

______

(1) Modificado por el Reglamento (CEE) nº 595/71 de 23.3.1971.

IMAGEN OMITIDA

I. Normas relativas al documento T 2 L

A. Un documento T 2 L solo servira para mercancias cargadas en un unico medio de transporte para ser transportadas desde una misma aduana de partida a una misma aduana de destino.

B. El documento T 2 L solo podra ser utilizado para justificar el caracter comunitario de las mercancias a que corresponda, cuando dichas mercancias sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.

Se consideraran transportadas directamente de un Estado miembro a otro:

a) las mercancias cuyo transporte se efectue sin pasar por el territorio de un pais no miembro;

b) las mercancias cuyo transporte se efectue, pasando por el territorio de uno o varios paises no miembros, siempre que la travesia de tales paises se realice al ampara de un titulo de transporte unico expedido en un Estado miembro.

C. El formulario debera rellenarse de manera clara e indeleble, preferentemente a maquina. No debera llevar enmiendas ni raspaduras. Las modificaciones que se introduzcan deberan realizarse tachando las indicaciones erroneas y anadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificacion debera ser aprobada por su autor y visada por las autoridades aduaneras.

D. Solo deberan rellenarse los epigrafes siguientes:

1. Cuando las mercancias sean transportadas al amparo del régimen TIR, del régimen TIF o del régimen del Manifiesto renano o de un carnet ECS o ATA, se debera consignar en el epigrafe 1 del formulario la indicacion"TIR","TIF","Manifiesto renano","ECS", o"ATA"segun el caso, seguida de la fecha de expedicion y del numero del documento relativo al régimen utilizado.

10. Indiquense los apellidos y nombre, o razon social y la direccion del interesado asi como, en su caso, del representante.

Cuando la firma sea la de un apoderado, se escribira su nombre en letras de imprenta.

30. Cuando se trate de mercancias no envasadas, indiquese el numero de objetos o, en su caso"a granel".

31. Las mercancias se designaran por su nombre corriente y comercial o por su designacion arancelaria.

32. Se trata del peso que figura en los documentos comerciales correspondientes al envio. El peso se expresara en kilogramos. Se entendera por peso bruto el peso acumulado de la mercancia y de todos sus envases. Se consideraran como envases todos los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusion de los instrumentos, en particular de los contenedores, asi como los toldos, aparejos y material

accesorio de transporte.

II. Presentacion del documento T 2 L en la aduana

Debera presentarse el documento T 2 L en la aduana en que se declaren las mercancias para que les sea asignado un régimen aduanero distinto de aquél en que hayan llegado.

Cuando las mercancias hayan sido transportadas por via maritima, por aire o por conductos (pipeline), se presentara el documento T 2 L en la aduana en que se les asigne un régimen aduanero.

APENDICE VI

Reglamento relativo a los formularios de los avisos de paso previstos en el marco del régimen de transito comunitario

- (CEE) nº 2314/69 de 19 de noviembre de 1969 -

Articulo unico

1. Los formularios para los avisos de paso previstos en el marco del régimen de transito comunitario deberan ajustarse al modelo que figura en el Anexo.

2. Se debera utilizar un papel de color blanco, con un contenido maximo de pastas mecanicas de un 10 %, encolado para escritura, de 55 a 60 gramos de peso por metro cuadrado.

3. El formato de los formularios sera de 148 por 210 mm. Estaran redactados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

ANEXO

IMAGEN OMITIDA

APENDICE VII

Reglamento por el que se establece la lista de companas aéreas a las que se aplicara la dispensa de garantia en el marco del régimen de transito comunitario

- (CEE) nº 2588/69 de 22 de diciembre de 1969 (1) -

Articulo unico

En los casos en que se haga uso de un procedimiento de transito comunitario para un transporte que se realice total o parcialmente por via aérea, no sera necesario prestar una garantia para cubrir el trayecto aéreo efectuado por las companias aéreas que figuran en la lista aneja al presente Reglamento.

_______

(1) Modificado por los Reglamentos (CEE) nº 2631/70 de 23.12.1970 y (CEE) nº 1571/71 de 22.6.1971.

ANEXO

Lista de companias aéreas a las que se aplicara la dispensa de garantia

1. Aer Lingus Teoranta (Irish Air Lines), Dublin

2. Aeroflot, Moskwa

3. Aerolinas Argentinas, Buenos Aires

4. Aerolinee Itavia, Roma

5. Air Afrique, Abidjan

6. Air Algérie (Compagnie générale de transports aériens), Alger

7. Air Bahama (International), Nassau

8. Air Canada, Montréal

9. Air Congo, Kinshasa

10. Air France, Paris

11. Air India, Bombay

12. Air Inter, Paris

13. Air Madagascar (Société nationale malgache de transports aériens), Tananarive

14. Air Sénégal (Companie sénégalaise de transports aériens), Dakar

15. Alitalia (Linee Aeree Italiane), Roma

16. ATI, Napoli

17. Austrian Airlines, Wien

18. Avianca (Aerovias Nacionales de Colombia, SA), Bogota

19."Balkan"Bulgarian Airlines, Sofia

20."Basco"Brothers Air Services Co., Aden

21. Bavaria Fluggesellschaft Schwabe und Co. KG, Muenchen

22. BEA (British European Airways Corporation), Ruislip

23. BKS, Air Transport Ltd, London

24. BOAC (British Overseas Airways Corporation), Heathrow Airport, London

25. British United Airways, Gatwick Airport, London

26. Canadian Pacific-Air, Vancouver

27. Ceskoslovenske Aerolinie (CSA), Praha

28. Condor Flugdienst GmbH, Frankfurt/Main

29. Dan-Air Services Ltd., London

30. Deutsche Lufthansa AG, Koeln

31. East African Airways Corporation, Nairobi

32. El Al Israel Airlines Ltd., Tel Aviv

33. Elivie (Società Italiana Esercizio Elicotteri SpA.), Napoli

34. Finnair, Helsinki

35. Garuda Indonesian Airways, Djakarta

36. General Air Nord GmbH, Hamburg

37. Germanair Bedarfsluftfahrtgesellschaft mbH, Frankfurt/Main

38. Iberia (Lineas Aéreas de Espana), Madrid

39. Interregional-Fluggesellschaft mbH, Duesseldorf

40. Iran National Airlines Corporation, Teheran

41. Japan Air Lines Co. Ltd., Tokio

42. JAT (Jugoslovenski Aerotransport), Beograd

43. KLM (Koninklijke Luchvaart Maatschappij), Den Haag

44. Kuwait Airways Corporation, Kowëit

45. Loftleidir HF, Reykjavik

46. LOT (Polskie Linie Lotnieze), Warszawa

47. Lufttransport - Unternehmen GmbH, Duesseldorf

48. Luftverkehrsunternehmen Atlantis AG, Frankfurt/Main-Niederrad

49. Luxair, Luxembourg

50. Malev (Magyar Légikoezlekedési Vallalat), Budapest

51. Martinair Holland N.V. (MAC), Amsterdam

52. MEA (Middle East Airlines Airliban SAL), Beyrouth

53. Olympic Airways, Athenai

54. Pakistan International Airlines Corporation, Karachi

55. Panair Luftverkehrsgesellschaft mbH und Co., Muenchen

56. Pan American World Airways Inc, New York

57. Quantas Airways Ltd, Sydney

58. Rousseau Aviation, Dinard

59. Royal Air Maroc, Casablanca

60. SAA (South Africa Airways), Johannesburg

61. Sabena, Belgian World Airlines, Bruxelles-Brussel

62. SAM (Società Aerea Mediterranea), Roma

63. SAS (Scandinavian Airlines System), Stockholm

64. Seabord World Airlines Inc, New York

65. Swissair (Swiss Air Transport-Company Ltd.), Zuerich

66. TAP (Transportes Aereos Portugueses SARI), Lisboa

67. Tarom (Rumanian Air Transport), Bucuresti

68. TF - Transport Flug GmbH und Co, Frankfurt/Main

69. Transavia (Holland NV), Amsterdam

70. Trans-Mediterranean Airways, Beyrouth

71. -

72. Tunis Air, Tunis

73. Turk Hava Yollari Anonim Ortakligi, Istanbul

74. TWA (Trans World Airlines Inc.), New York

75. United Arab Airlines, Heliopolis

76. UTA (Union de transports aériens), Paris

77. VARIG (Empreza Viaçao Aerea Riograndense), Rio de Janeiro

78. VIASA (Venezolana International de Aviacion SA), Caracas

79. NLM (Nederlandse Luchtvaart Maatschappij), Amsterdam

80. Trans-Union, Paris

APENDICE VIII

Reglamento relativo a la simplificacion de procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea

- (CEE) nº 304/71 de 11 de febrero de 1971 -

TITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

Las formalidades relativas a los procedimientos de transito comunitario se simplificaran de conformidad con las disposiciones siguientes para los transportes de mercancias efectuados por las administraciones de ferrocarriles al amparo de una carta de porte internacional (CIM) o de un boletin de expedicion paquete exprés internacional (TIEx).

Articulo 2

La carta de porte internacional o el boletin de expedicion paquete exprés internacional equivaldran:

a) respecto a las mercancias previstas en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69, a una declaracion o documento T1, segun el caso;

b) respecto a las mercancias previstas en el apartado 3 del articulo 1 del mismo Reglamento, a una declaracion o documento T2 segun el caso.

Articulo 3

La administracion de ferrocarriles de cada Estado miembro pondra a disposicion de la administracion aduanera de su pais los documentos necesarios en su centro o centros contables para que pueda ejercerse el correspondiente control.

Articulo 4

1. La administracion de ferrocarriles que acepte transportar mercancias acompanadas de una carta de porte internacional o de un boletin de paquete exprés internacional se convertira en obligado principal para esta operacion.

2. La administracion de ferrocarriles del Estado miembro a través de cuyo territorio penetre el transporte en la Comunidad, se convertira en obligado principal para las operaciones relativas a mercancias admitidas a transporte por la administracion de ferrocarriles de un tercer pais.

Articulo 5

Las administraciones de ferrocarriles se ocuparan de asegurar que los transportes efectuados en régimen de transito comunitario se distingan mediante la utilizacion de etiquetas con la inscripcion"Douana/Zoll/Dogana". Las etiquetas se colocaran en la carta de porte internacional, en el vagon, si se trata de un cargamento completo, y en el o los paquetes, en los demas casos.

Articulo 6

Cuando se modifique un contrato de transporte de forma que:

- termine en el interior de la Comunidad un transporte que deberia terminar en el exterior de la Comunidad;

- termine en el exterior de la Comunidad un transporte que deberia terminar en el interior de la Comunidad, las administraciones de ferrocarriles solo podran proceder a la ejecucion del contrato modificado con el acuerdo previo de la aduana de partida.

En caso de modificacion del contrato de transporte de modo que termine un transporte en el interior del Estado miembro de partida, la ejecucion del contrato modificado quedara subordinada a las condiciones que determine la administracion de aduanas de este Estado miembro.

En todos los demas casos, las administraciones de ferrocarriles podran proceder a la ejecucion del contrato modificado; deberan informar inmediatamente a la aduana de partida de la modificacion introducida.

TITULO II

Circulacion de mercancias entre los Estados miembros

Articulo 7

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el interior de la Comunidad, se presentara en la aduana de partida la carta de porte internacional.

(2. Para las mercancias contempladas en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69, la aduana de partida indicara en el ejemplar nº 3 de la carta de porte internacional que las mercancias a las que se refiere circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo.

A tal fin colocara de manera destacada en la casilla 25 la sigla T1.)

3. Todos los ejemplares de la carta de porte internacional se le devolveran al interesado.

(4. Cada Estado miembro tendra la facultad de establecer que las mercancias a las que se refiere el apartado 3 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69 queden sujetas al procedimiento de transito comunitario interno, en las condiciones que determine y sin necesidad de presentar en la aduana de partida la carta de porte internacional correspondiente a tales mercancias.)

5. La aduana de la que dependa la estacion de destino asumira la funcion de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancias sean despachadas a consumo o colocadas al amparo de otra régimen aduanero en una estacion intermedia, la aduana a la que pertenezca esta estacion asumira la funcion de aduana de destino.

Articulo 8

Por regla general y teniendo en cuenta las medidas de identificacion adoptadas por las administraciones de ferrocarriles, la aduana de partida no procedera al precintado de los medios de transporte o de los bultos.

Articulo 9

1. La administracion de ferrocarriles del Estado miembro al que pertenezca la aduana de destino remitira a esta ultima los ejemplares nº 2 y nº 3 de la carta de porte internacional.

2. La aduana de destino devolvera sin demora a la administracion de ferrocarriles el ejemplar nº 2 tras haberlo visado y conservara el ejemplar nº 3.

TITULO III

Transportes de mercancias procedentes o con destino a un tercer pais

Articulo 10

1. Cuando un transporte comience en el interior de la Comunidad y deba terminar en el exterior de la Comunidad, se aplicaran las disposiciones de los articulos 7 y 8.

2. La aduana a la que pertenezca la estacion fronteriza por la que el transporte abandone el territorio de la Comunidad asumira la funcion de aduana de destino.

3. No sera necesaria ninguna formalidad en la aduana de destino.

Articulo 11

1. Cuando un transporte comience en el exterior de la Comunidad y deba terminar en el interior de la Comunidad, la aduana a la que pertenezca la estacion fronteriza por la que el transporte penetre en la Comunidad, asumira la funcion de aduana de partida. No sera necesaria ninguna formalidad en la aduana de partida.

2. La aduana a la que pertenezca la estacion de destino asumira la funcion de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancias sean despachadas a consumo o colocadas al amparo de otro régimen aduanero en una estacion intermedia, la aduana a la que pertenezca esta estacion asumira la funcion de aduana de destino.

Las formalidades previstas en el articulo 9 deberan cumplirse en la aduana de destino.

Articulo 12

1. Cuando un transporte comience y deba terminar en el exterior de la Comunidad, las aduanas que asumiran la funcion de aduana de partida y de aduana de destino seran las senaladas en el apartado 1 del articulo 11 y en el apartado 2 del articulo 10, respectivamente.

2. No sera necesaria ninguna formalidad en las aduanas de partida y de destino.

Articulo 13

Las mercancias que sean objeto de un transporte en las condiciones previstas

en el apartado 1 del articulo 11 o en el apartado 1 del articulo 12 se considerara que circulan al amparo del procedimiento de transito comunitario externo, a menos que se presente para tales mercancias un certificado de circulacion de mercancias D D 3 un documento de transito comunitario interno acreditativo del caracter comunitario de las mercancias.

TITULO IV

Disposiciones relativas a los paquetes exprés

Articulo 14

Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 15, las disposiciones de los titulos II y III del presente Reglamento se aplicaran igualmente a los transportes efectuados al amparo del boletin de expedicion paquete exprés internacional.

Articulo 15

Para los transportes efectuados al amparo del boletin de expedicion paquete exprés internacional:

(a) la diligencia prevista en el apartado 2 del articulo 7 se formalizara en el ejemplar llamado hoja de ruta;)

b) el ejemplar llamado hoja de ruta y la copia de una hoja del boletin de expedicion paquete exprés internacional provista, en su caso, de la reproduccion de la diligencia prevista en la letra a) se remitiran, en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 9, a la aduana de destino, la cual devolvera sin demora a la administracion de ferrocarriles el ejemplar llamado hoja de ruta después de haber visado dicho ejemplar y la copia que conservara en su poder.

TITULO V

Disposiciones estadisticas

(Articulo 16

1. A efectos de la confeccion de las estadisticas de transito, las administraciones de ferrocarriles suministraran al servicio competente en materia de estadisticas del comercio exterior del Estado miembro de partida, los datos necesarios relativos a cada operacion de transito comunitario para la que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 4, dichas administraciones actuen como obligado principal.

2. Hasta que se establezca un procedimiento comunitario para la aplicacion del apartado 1 y a efectos de la transmision de datos a los servicios competentes para las estadisticas del comercio exterior de los Estados miembros distintos del de partida, cuyo territorio sea atravesado con ocasion de una determinada operacion de transito comunitario, cada Estado miembro determinara las modalidades segun las cuales la administracion nacional de ferrocarriles suministrara los datos necesarios al servicio nacional competente.

3. Las administraciones de ferrocarriles no podran exigir que, para la aplicacion de los apartados 1 y 2 anteriores, el expedidor, ademas de los datos que figuran en la carta de porte internacional o en el boletin de expedicion paquete exprés internacional, facilite otros datos complementarios aparte de la indicacion del pais de procedencia y del pais de destino de las mercancias transportadas.)

TITULO VI

Disposiciones finales

Articulo 17

Las disposiciones de los Titulos II y III del Reglamento (CEE) nº 542/69 y, en particular, los apartados 3 a 6, ambos inclusive, del articulo 12, los articulos 17 y 23, el apartado 1 del articulo 26 y el articulo 41 no seran aplicables al quedar sin objeto por aplicacion de la presente seccion.

Articulo 18

Las disposiciones del presente Reglamento:

(a) no constituiran obstaculo para la aplicacion de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2315/69, relativo al empleo de los documentos de transito comunitario para la aplicacion de las medidas comunitarias que entranan el control del uso y/o del destino de las mercancias,)

b) no afectaran en nada a las obligaciones relativas a las formalidades de exportacion, reexportacion, importacion y reimportacion.

Articulo 19

Las disposiciones del presente Reglamento no excluiran la posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el Reglamento (CEE) nº 542/69.

En tal caso, las disposiciones de los articulos 3 y 5 seran, no obstante, aplicables.

Por otra parte, el ejemplar nº 2 de la carta de porte internacional o del ejemplar llamado hoja de ruta debera ser presentado en una de las aduanas a las que pertenezcan las diferentes estaciones de ferrocarril que intervengan en la operacion de transito comunitario. Esta aduana visara el documento tras asegurarse de que el transporte se realiza al amparo de uno o varios documentos de transito comunitario.

APENDICE IX

Reglamento relativo a la simplificacion de los tramites en las aduanas de partida y de destino para las mercancias transportadas al amparo de los procedimientos de transito comunitario

- (CEE) nº 1226/71 de 11 de junio de 1971 -

Articulo 1

Cada Estados miembro podra prever, de acuerdo con las disposiciones siguientes, la simplificacion de los tramites relativos a los procedimientos de transito comunitario que se han de cumplir en las aduanas de partida y de destino situadas en su territorio.

TITULO I

Tramites en la aduana de partida

Articulo 2

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podran autorizar a toda persona, denominada en lo sucesivo"expedidor autorizado", que reuna las condiciones previstas en el articulo 3 y que tenga la intencion de efectuar operaciones de transito comunitario, a no presentar en la aduana de partida las mercancias ni la correspondiente declaracion T1 o T2.

Articulo 3

1. La autorizacion contemplada en el articulo 2 solo se concedera a las personas:

a) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones;

c) que, cuando se exija una garantia por las disposiciones relativas al transito comunitario, hayan prestado una garantia global.

2. Las autoridades aduaneras podran denegar la autorizacion a las personas que no ofrezcan todas las garantias que consideren necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podran revocar la autorizacion, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantias previstas en el apartado 2.

Articulo 4

La autorizacion expedida por las autoridades aduaneras determinara principalmente:

a) la aduana o las aduanas competentes como aduana de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que debera observar el expedidor autorizado para informar a la aduana de partida de los envios que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancias antes de su salida;

c) El plazo en el que las mercancias deberan ser presentadas en la aduana de destino;

d) las medidas de identificacion que se deberan tomar. Para ello las autoridades aduaneras podran disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.

Articulo 5

1. La autorizacion debera estipular que la casilla"aduana de partida", que figura en el anverso de los formularios de declaracion T1 o T2:

a) ostente previamente el sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana,

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metalico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo; este sello podra ir impreso directamente en los formularios cuando se confie la impresion de éstos a una imprenta autorizada por ello.

El expedidor autorizado debera cumplimentar esta casilla, indicando la fecha de expedicion de las mercancias, y numerar la declaracion, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorizacion.

2. Las autoridades aduaneras podran prescribir la utilizacion de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Articulo 6

1. El expedidor autorizado, a mas tardar en el momento de la expedicion de las mercancias, completara la declaracion T1 o T2, debidamente cumplimentada, indicando en el anverso de los ejemplares 1 y 2, en la casilla"control de la aduana de partida", el plazo en el que las mercancias deberan ser presentadas en la aduana de destino, las medidas de identificacion aplicadas y la mencion"procedimiento simplificado".

2. Después de la expedicion, el ejemplar n * 1 sera enviado sin demora a la aduana de partida. Las autoridades aduaneras podran disponer en la autorizacion que el ejemplar 1 sea enviado a la aduana de partida tan pronto

se haya cumplimentado la declaracion T1 o T2. Los otros ejemplares acompanaran a las mercancias en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 542/69.

3. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida efectuen un control a la salida de una expedicion, visaran el documento en la casilla"control por la aduana de partida"que figura en el anverso de la declaracion T1 o T2.

Articulo 7

La declaracion T1 o T2 con las indicaciones previstas en el apartado 1 del articulo o equivaldra a un documento T1 o T2 y el obligado principal sera el expedidor autorizado que haya firmado la declaracion.

Articulo 8

1. El expedidor autorizado debera:

a) respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento y en la autorizacion que figura en el anterior articulo 4;

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial y de los formularios que ostente el sello de la aduana de partida o el sello especial.

2. En caso de utilizacion fraudulenta por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, respondera del pago de los derechos y demas gravamenes exigibles en un Estado miembro determinado y correspondientes a las mercancias transportadas al amparo de estos formularios, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado, que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.

TITULO II

Tramites en la aduana de destino

Articulo 9

1. Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podran permitir que las mercancias transportadas al amparo de un procedimiento de transito comunitario no sean presentadas en la aduana de destino cuando las mercancias se destinen a una persona que cumpla las condiciones establecidas en el articulo 10, denominada en lo sucesivo"destinatario autorizado", y que haya sido previamente autorizada por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenece la aduana de destino.

2. En este caso, el obligado principal debera haber cumplido las obligaciones que, en virtud de las disposiciones de la letra a) del articulo 13 del Reglamento (CEE) nº 542/69 le corresponden desde el momento en que, dentro del plazo establecido, se remitan al destinatario autorizado los ejemplares del documento de transito comunitario y las mercancias entren intactas en los locales del destinatario autorizado o en los lugares senalados en la autorizacion, habiéndose respetado las medidas de identificacion adoptadas.

3. Por cada envio que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado extendera, a peticion del transportista, un recibo en el que declare que le han sido entregadas la documentacion y las mercancias.

Articulo 10

1. La autorizacion solo se concedera a personas:

a) que reciban frecuentemente envios bajo el control de la aduana, y

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduaneras controlar las operaciones.

2. Las autoridades aduaneras podran denegar la autorizacion a las personas que no ofrezcan todas las garantias que estimen necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podran revocar la autorizacion, particularmente cuando el destinatario autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1, o ya no ofrezca las garantias mencionadas en el apartado 2.

4. El destinatario autorizado debera respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento y en la autorizacion contemplada en el articulo 11.

Articulo 11

1. La autorizacion concedida por las autoridades aduaneras determinara en particular:

a) la aduana o las aduanas competentes como aduanas de destino para los envios que reciba el destinatario autorizado;

b) el plazo y las modalidades que debera observar el destinatario autorizado para informar a la aduana de destino de la llegada de las mercancias para que ésta pueda proceder, eventualmente, a su control.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 14, las autoridades aduaneras senalaran en la autorizacion si el destinatario autorizado podra disponer de las mercancias a su llegada, sin intervencion de la aduana de destino.

Articulo 12

1. Para los envios a sus locales o a los lugares designados en la autorizacion, el destinatario autorizado debera:

a) comunicar inmediatamente a la aduana de destino, segun las modalidades senaladas en la autorizacion, los posibles excesos o faltas, sustituciones y otras irregularidades, tales como alteracion de los precintos;

b) enviar sin demora a la aduana de destino los ejemplares del documento T1 o T2 que hayan acompanado al envio, consignando la fecha de llegada asi como el estado de los precintos eventualmente colocados.

2. La aduana de destino hara las correspondientes anotaciones en estos ejemplares del documento T1 o T2.

TITULO III

Disposiciones finales

Articulo 13

Las autoridades aduaneras podran ejercer todos los controles que estimen convenientes sobre los expedidores autorizados y los destinatarios autorizados. Estos deberan someterse a ellos.

Articulo 14

Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de destino podran excluir ciertas clases de mercancias de las facilidades previstas en los articulos 2 y 9.

Articulo 15

(1. Cuando la dispensa de presentacion en la aduana de partida de la

declaracion de transito comunitario puede aplicarse a las mercancias contempladas en el apartado 2 del articulo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69 destinadas a ser expedidas al amparo de una carta de porte internacional o de un boletin de expedicion paquete exprés internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 304/71 relativo a la simplificacion de los procedimientos de transito comunitario para las mercancias transportadas por via férrea, las autoridades aduaneras adoptaran las medidas necesarias para garantizar que en el ejemplar n * 3 de la carta de porte internacional figuren las siglas T1.)

2. Cuando las mercancias transportadas al amparo del procedimiento simplificado para mercancias enviadas por via férrea previsto en el Reglamento (CEE) nº 304/71, se remitan a un destinatario autorizado, las autoridades aduaneras podran prever que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9 y en la letra b) del apartado 1 del articulo 12, los ejemplares nº 2 y 3 de la carta de porte internacional o el ejemplar llamado hoja de ruta del boletin de expedicion paquete exprés internacional sean remitidos directamente por la administracion de ferrocarriles a la aduana de destino.

Articulo 16

Las disposiciones del presente Reglamento:

(a) no constituiran obstaculo para la aplicacion de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2315/69 relativo al empleo de los documentos de transito comunitario para la aplicacion de las medidas comunitarias que entranan el control de la utilizacion y/o del destino de las mercancias,)

b) no afectaran en nada a las obligaciones relativas a las formalidades de exportacion, reexportacion, importacion y reimportacion.

ANEXO

IMAGEN OMITIDA

APENDICE X

MODELO I

C.E. - E.G.

TRANSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

(Garantia global para varias operaciones de transito comunitario)

I. COMPROMISO DEL FIADOR

1. El(la) infrascrito(a)... (1)

domiciliado(a) en... (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantia de...

por un importe maximo de... con respecto al Reino de Bélgica, a la Republica Federal de Alemania, a la Republica Francesa, a la Republica Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Paises Bajos y a la Confederacion Suiza (3), por todo que (4) deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusion de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasion de las operaciones de transito comunitario efectuadas por el obligado principal.

2. El(la) infrascrito(a) se obliga a efectuar el pago de las cantidades

exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo y hasta el limite del importe maximo citado.

De dicho importe se podran deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el(la) infrascrito(a) sea requerido(a) como consecuencia de una operacion de transito comunitario que haya comenzado antes del trigésimo dia siguiente al de la recepcion por el(la) infrascrito(a) del requerimiento o de los requerimientos de pago precedentes.

3. El presente compromiso sera valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de garantia.

El contrato de fianza podra ser rescindido en cualquier momento por el(la) infrascrito(a) asi como por el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantia.

La rescision surtira efecto el decimosexto dia siguiente al de su notificacion a la otra parte.

El(la) infrascrito(a) seguira siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de transito comunitario, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescision, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4. (5) A efectos del presente compromiso, el(la) infrascrito(a) elige como domicilio... (6) y como domicilio en cada uno de los demas Estados citados en el apartado 1:

Estado Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa

1.... ...

2.... ...

3.... ...

4.... ...

5.... ...

6.... ...

..... ...

El(la) infrascrito(a) reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o tramites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios senalados se consideraran como hechos a él(ella) en persona.

El(la) infrascrito(a) reconoce la competencia de los organos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que haya senalado como domicilio.

El(la) infrascrito(a) se compromete a mantener los domicilios senalados o, si tuviere que cambiar uno o mas de los domicilios senalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantia.

En..., a...

... Firma (7)

II. ACEPTACION POR LA ADUANA DE GARANTIA

Aduana de garantia...

Aceptado el compromiso del fiador el...

... Sello y firma

_______

(1) Apellidos y nombre, o razon social.

(2) Direccion completa.

(3) Tachese el nombre del Estado o de los Estados miembros cuyo territorio no sera utilizado.

(4) Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa del obligado principal.

(5) Cuando la posibilidad de eleccion de domicilio no esté prevista en la legislacion de uno de estos Estados, el fiador designara en cada uno de los demas Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los organos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios seran competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los parrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularan mutatis mutandis.

(6) Direccion completa.

(7) La firma debera ir precedida de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante:"Vale en concepto de fianza por el importe de...", indicando el importe en letras.

MODELO II

C.E. - E.G.

TRANSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

(Garantia para una sola operacion de transito comunitario)

I. COMPROMISO DEL FIADOR

1. El(la) infrascrito(a)... (1)

domiciliado(a) en... (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de partida de con respecto al Reino de Bélgica, a la Republica Federal de Alemania, a la Republica Francesa, a la Republica Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Paises Bajos y a la Confederacion suiza (3), por todo lo que...

(4) deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como respecto de los gastos y accesorios, con exclusion de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasion de las operaciones de transito comunitario efectuadas por el obligado principal de la aduana de partida de a la aduana de destino de... en relacion con las mercancias que a continuacion se designan.

2. El(la) infrascrito(a) se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo.

3. El presente compromiso sera valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de partida.

4. (5) A efectos del presente compromiso, el(la) infrascrito(a), elige como domicilio... (2) y como domicilio en cada uno de los demas Estados miembros citados en el apartado 1.:

Estado Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa

1.... ...

2.... ...

3.... ...

4.... ...

5.... ...

6.... ...

..... ...

El(la) infrascrito(a) reconoce que toda correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o tramites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios senalados se consideraran como hechos a él(ella) en persona.

El(la) infrascrito(a) reconoce la competencia de los organos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que haya senalado como domicilio.

El(la) infrascrito(a) se compromete a mantener los domicilios senalados o, si tuviere que cambiar uno o mas de los domicilios senalados, a comunicarlo previamente a la aduana de partida.

En..., a...

Firma (6)...

II. ACEPTACION POR LA ADUANA DE PARTIDA

Aduana de partida...

Aceptado el compromiso del fiador el... para cubrir

la operacion de transito comunitario objeto del documento T1/T2 (7) expedido el... con el numero...

... Sello y firma

_______

(1) Apellidos y nombre, o razon social.

(2) Direccion completa.

(3) Tachese el nombre del Estado o de los Estados miembros cuyo territorio no sera utilizado.

(4) Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa del obligado principal.

(5) Cuando la posibilidad de eleccion de domicilio no esté prevista en la legislacion de uno de estos Estados, el fiador designara en cada uno de los demas Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los organos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios seran competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los parrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularan mutatis mutandis.

(6) La firma debera ir precedida de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante:"Vale en concepto de fianza".

(7) Tachese lo que no proceda.

MODELO III

C.E. - E.G.

TRANSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

(Sistema de garantia a tanto alzado)

I. COMPROMISO DEL FIADOR

1. El(la) infrascrito(a)... (1)

domiciliado(a) en... (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantia de... con respecto al Reino de Bélgica, a la Republica Federal de Alemania, a la Republica Francesa, a la Republica Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Paises Bajos y a la Confederacion suiza por todo lo que un obligado principal deba o pudiere deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional, como citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional, como de los gastos y accesorios, con exclusion de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos, exacciones reguladoras agricolas y otros gravamenes, por infracciones e irregularidades cometidas durante o con ocasion de las operaciones de transito comunitario, en relacion con las cuales el(la) infrascrito(a) se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de titulos de garantia por un importe maximo de 5 000 unidades de cuenta por titulo.

2. El(la) infrascrito(a) se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, sin poder diferirlo y hasta el limite de 5 000 unidades de cuenta por titulo de garantia.

3. El presente compromiso sera valido a partir del dia de su aceptacion por la aduana de garantia.

El contrato de fianza podra ser rescindido en cualquier momento por el(la) infrascrito(a) asi como por el Estado en cuyo territorio esté situada la aduana de garantia.

La rescision surtira efecto el decimosexto dia siguiente al de su notificacion a la otra parte.

El(la) infrascrito(a) seguira siendo responsable del pago de las cantidades exigibles como consecuencia de las operaciones de transito comunitario, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la rescision, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4. (3) A efectos del presente compromiso, el(la) infrascrito(a) elige como domicilio... (4) y como domicilio en cada uno de los demas Estados miembros. Estado Apellidos y nombre, o razon social, y direccion completa

1.... ...

2.... ...

3.... ...

4.... ...

5.... ...

6.... ...

..... ...

El(la) infrascrito(a) reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o tramites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios seaalados se consideraran como hechos a él(ella) en persona.

El(la) infrascrito(a) reconoce la competencia de los organos

jurisdiccionales correspondientes a los lugares que él(ella) ha senalado como domicilio.

El(la) infrascrito(a) se compromete a mantener los domicilios senalados o, si tuviere que cambiar uno o mas de los domicilios senalados, a informar previamente a la aduana de garantia.

En..., a...

... Firma (5)

II. ACEPTACION POR LA ADUANA DE GARANTIA

Aduana de garantia...

Aceptado el compromiso del fiador el...

... sello y Firma

_______

(1) Apellidos y nombre, o razon social.

(2) Direccion completa.

(3) Cuando la posibilidad de eleccion de domicilio no esté prevista en la legislacion de uno de estos Estados, el fiador designara en cada uno de los demas Estados mencionados en el apartado 1 un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los organos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios seran competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los parrafos segundo y cuarto del apartado 4 se estipularan mutatis mutandis.

(4) Direccion completa.

(5) La firma debera ir precedida de la siguiente indicacion manuscrita por parte del firmante:"Vale en concepto de fianza".

(ANVERSO)

MODELO IV

C.E. - E.G.

TRANSITO COMUNITARIO

CERTIFICADO DE FIANZA

La aduana de garantia... (1) certifica que... (2)...

por quien se ha constituido en fiador solidario (3)...

por un importe maximo de...

(en cifras y letras) ha obtenido con fecha de...

una autorizacion previa que le permita efectuar operaciones de transito comunitario

en los... (4) Estados que se indican a 40,5...

En..., a...

... Firma y sello

NB: En caso de revocacion de la autorizacion previa, se debera devolver sin demora el presente certificado a la aduana de garantia.

_______

(1) Direccion completa y Estado.

(2) Apellidos y nombre, o razon social y direccion completa del obligado principal.

(3) Apellidos y nombre, o razon social y direccion completa.

(4) Numero en letras.

(REVERSO)

LISTA DE PERSONAS HABILITADAS A FIRMAR DECLARACIONES DE TRANSITO COMUNITARIO POR EL OBLIGADO PRINCIPAL

Apellidos y nombre Firma

Conforme:

En..., a...

... Firma del obligado principal

NB: Se deberan cruzar con una raya los espacios de la lista no utilizados

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1972
  • Fecha de publicación: 29/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el acuerdo, por Decisión 87/1, de 14 de agosto, adjunta al Reglamento 3442/87, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81397).
    • el acuerdo, por Decisión 85/1, de 24 de junio, adjunta al Reglamento 2232/85, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80665).
    • el art. 14 del acuerdo, por Decisión 84/2, de 14 de diciembre, adjunta al Reglamento 230/85, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-1985-80079).
    • el acuerdo, por Decisión 84/1, de 25 de octubre, adjunta al Reglamento 3338/84, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1984-80625).
    • el Apendice III del acuerdo, por Decisión 83/1, de 20 de octubre, adjunta al Reglamento 3349/83, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1983-80532).
    • el acuerdo, por Decisión 82/2, de 27 de octubre, adjunta al Reglamento 3329/82, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80528).
  • SE SUSTITUYE el art. 6.4 del acuerdo, por Reglamento 2689/82, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-1982-80396).
  • SE MODIFICA:
    • el acuerdo, por Decisión 82/1, de 8 de junio, adjunta al Reglamento 1607/82, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1982-80225).
    • el acuerdo, por Reglamento 162/82, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1982-80029).
    • el Apendice II del acuerdo, por Decisión 81/1, de 9 de diciembre, adjunta al Reglamento 3811/81, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80591).
    • el Acuerdo y se añade un Protocolo, por Decisiones 80/1, 80/2 y 80/3, Adjuntas al Reglamento 1013/81, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1981-80105).
    • el acuerdo, por Decisión 79/3, de 9 de noviembre, adjunta al Reglamento 1521/80, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1980-80205).
    • el Apendice II del acuerdo, por Decisión 79/1, de 2 de julio, adjunta al Reglamento 3064/79, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80411).
    • apendices del acuerdo, por Decisiones 78/1 y 78/2, Adjuntas al Reglamento 1452/78, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80192).
  • SE DEROGA el Protocolo adicional y se modifica el acuerdo, por Reglamento 2929/77, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80335).
  • SE MODIFICA:
    • acuerdo, por Reglamento 1292/77, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80144).
    • el acuerdo, por Decisiones 74/1, 74/2, 74/3 y 74/4, de 1 de enero, Adjuntas al Reglamento 428/74, de 16 de enero (Ref. DOUE-L-1974-80029).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Fianza
  • Mercancías
  • Transportes

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