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Documento DOUE-L-1982-80617

Tercera Directiva de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 77/101/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los alimentos simples para animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 383, de 31 de diciembre de 1982, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1982-80617

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 77/101/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la comercialización de los alimentos simples para animales (1) ,

modificada en último lugar por la Directiva 80/510/CEE de la Comisión (2) , y , en particular , su artículo 10 ,

Considerando que , por razón de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos , deben introducirse modificaciones en el Anexo de la Directiva 77/101/CEE ;

Considerando que es conveniente proceder a diferentes ajustes de las disposiciones especiales previstas respecto de determinados alimentos simples , en particular en lo que se refiere a su denominación , a su descripción y a las exigencias de composición establecidas al respecto ; que , por otro lado , debe completarse la lista de las sustancias minerales ;

Considerando , además , que es necesario indicar , para determinados alimentos de origen animal que han sido desgrasados , que el producto debe estar técnicamente exento de residuos de disolventes orgánicos ; que será conveniente estudiar si tal exigencia debe ampliarse a otros alimentos de origen animal o vegetal y si es oportuno limitar el contenido de los residuos de que se trate ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentos animales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica la Parte B « Disposiciones especiales » del Anexo de la Directiva 77/101/CEE del modo siguiente :

1 . En los puntos 1.2 , 1.5 , 1.7 , 1.9 , 1.11 , 1.13 , 1.15 , 1.16 , 1.18 , 1.20 , 1.23 , 1.25 , 1.27 , 1.30 , 1.32 , 1.33 , 1.39 , se sustituye la indicación « máx. 12 % » que figura en la columna 6 « Exigencias de composición » respecto de la humedad por la indicación « máx. 12,5 % » .

2 . Se modifica el punto 2.8.1 del modo siguiente :

a ) El texto de la descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :

« Producto obtenido por secado artificial , en su caso tras presecado , de plantas forrajeras jóvenes cuyas enzimas activadoras de la oxidación se hayan inactivado prácticamente mediante el secado » .

b ) La indicación « min. 16 % » que figura en la columna 6 « Exigencias de composición » respecto de la proteína bruta se sustituye por la indicación « mín. 15,5 % » .

3 . El número 2.8.2 se modifica del modo siguiente :

a ) El texto de la descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :

« Producto obtenido por secado artificial , en su caso tras presecado , de alfalfa Medicago satifa L. y Medica go varia Martyn cuyas enzimas activadoras de la oxidación se hayan inactivado prácticamente mediante el secado .

Este producto puede contener alrededor del 20 por 100 de hierbas o de trébol secados artificialmente , y en su caso presecados , al mismo tiempo que la alfalfa . »

b ) La indicación « mín. 18 % » que figura en la columna 6 « Exigencias de composición » respecto de la proteína bruta se sustituye por la indicación « mín. 17 % » .

4 . El punto 2.8.3 se modifica del modo siguiente :

a ) El texto de la descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :

« Producto obtenido por secado artificial , en su caso tras presecado , de trébol joven Trifolium spp. cuyas enzimas activadoras de la oxidación se hayan inactivado prácticamente mediante el secado . Este producto puede contener alrededor del 20 por 100 de hierbas o alfalfa secadas artificialmente , y en su caso presecadas , al mismo tiempo que el trébol . »

b ) La indicación « mín. 18 % » que figura en la columna 6 « Exigencias de composición » respecto de la proteína bruta se sustituye por la indicación « mín. 17 % » .

5 . En los puntos 3.2.2 y 3.2.3 , se añade el texto de la descripción que figura en la columna 3 el texto siguiente :

« Debe estar técnicamente exento de residuos de disolventes orgánicos » .

6 . En el punto 3.2.4 , se modifica el texto de la descripción que figura en la columna 3 del modo siguiente :

a ) El texto de la primera frase se sustituye por el texto siguiente : « Producto obtenido por secado y molturación de canales y partes de canales de animales terrestres de sangre caliente , desgrasadas , en su caso , por un procedimiento adecuado . »

b ) Se añade después de la palabra « visceras » la frase siguiente : « Debe estar técnicamente exento de residuos de disolventes orgánicos . »

7 . En los números 3.2.5 y 3.2.8 , se añade al texto de la descripción que figura en la columna 3 el texto siguiente :

« Debe estar técnicamente exento de residuos de disolventes orgánicos . »

8 . El número 4.6 se modifica del modo siguiente :

a ) La denominación « fosfato bicálcico » que figura en la columna 2 se sustituye por la denominación siguiente :

« Hidrogenofosfato de calcio ( fosfato bicálcico ) . »

b ) El texto de la descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :

« Hidrogenofosfato de calcio ( fosfato bicálcico ) técnicamente puro . »

9 . Se modifica el punto 4.9 del modo siguiente :

a ) La denominación « Fosfato monocálcico » que figura en la columna 2 se sustituye por la denominación siguiente :

« Bis-(dihidrogenofosfato ) de calcio ( fosfato monocálcico ) » .

b ) El texto de la descripción que figura en la columna 3 se sustituye por el texto siguiente :

« Producto constituido principalmente por bis-(dihidrogenofosfato ) de calcio ( fosfato monocálcico ) técnicamente puro . »

10 . Se añade el punto 4.10 siguiente :

1 2 3 4 5 6 7

« 4.10 Dihidrogenofosfato de amonio ( fosfato monoamónico ) Producto constituido principalmente por dihidrogenofosfato de amonio ( fosfato monoamónico ) técnicamente puro Fósforo total , Nitrógeno - Fósforo total mín. 25 % x »

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir :

- lo dispuesto en el punto 5 , en la letra b ) del punto 6 y en el punto 7 del artículo 1 , el 1 de julio de 1983 .

- las demás disposiciones de la presente Directiva , el 1 de enero de 1985 .

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 32 de 3 . 2 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 126 de 21 . 5 . 1980 , p. 12 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1982
  • Fecha de publicación: 31/12/1982
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1985, con las salvedades indicadas.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 96/25, de 29 de abril; (Ref. DOUE-L-1996-80770).
  • Fecha de derogación: 01/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden de 5 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-28512).
  • SE SUSTITUYE el primer Guion del art. 2, por Directiva 83/87, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1983-80058).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Directiva 77/101, de 23 de noviembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80022).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Envases
  • Etiquetas
  • Normas de calidad

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