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Documento DOUE-L-1983-80062

Directiva del Consejo, de 7 de febrero de 1983, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países y la Directiva 77/96/CEE relativa a la investigación de triquinas en las importaciones procedentes de terceros países, de carnes frescas que proceden de animales domésticos de la especie porcina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 5 de marzo de 1983, páginas 34 a 48 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80062

TEXTO ORIGINAL

( 83/91/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 72/462/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (5) , establece exigencias sanitarias y de policía sanitaria para la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ;

Considerando que los conocimientos científicos y las técnicas han progresado desde la adopción de la Directiva arriba mencionada ; que es conveniente tener en cuenta la experiencia adquirida en el transcurso de los controles efectuados por veterinarios de la Comunidad en terceros países ; que es indicado adaptar las normas comunitarias teniendo en cuenta dicha evolución ;

Considerando que , bajo determinados aspectos , los métodos destinados a asegurar la protección de la calidad sanitaria de las carnes frescas pueden considerarse adaptados a las normas de la Comunidad gracias a las garantías sanitarias suplementarias o alternativas que deben examinarse en cada uno de los establecimientos ;

Considerando que , en el contexto de la prohibición de las importaciones de bovinos procedentes de terceros países atacados por la fiebre catarral ovina , se admite actualmente que un período de doce meses de ausencia de la enfermedad es más apropiado y que éste proporciona una mejor garantía para las ganaderías de la Comunidad ;

Considerando que las garantías que pueden buscarse para los bovinos desde el punto de vista de la tuberculosis y de la brucelosis y para los porcinos desde el punto de vista de la brucelosis pueden adaptarse a las normas comunitarias gracias a garantías suplementarias o a garantías alternativas ;

Considerando que , para prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas que no pueden aparecer sino por el hecho de la presencia de los animales , es necesario proceder a controles de policía sanitaria desde la llegada , al territorio de la Comunidad , tanto de animales destinados a la importación en la Comunidad como de animales que por ella transiten ;

Considerando que previo dicho control de policía sanitaria , las medidas que adopten los Estados miembros deben estar claramente definidas ;

Considerando que , para reducir el número de documentos , el certificado sanitario y el certificado de policía sanitaria deben poder figurar , lo más frecuentemente posible , en la misma hoja ;

Considerando que conviene actualizar las definiciones relativas a la ganadería indemne de tuberculosis y de brucelosis ;

Considerando que , a fin de permitir el establecimiento de la lista de terceros países procedentes de los cuales las carnes frescas de ungulados y de solípedos salvajes podrán importarse en la Comunidad , es conveniente incluir las mencionadas carnes en el campo de aplicación de la Directiva 72/462/CEE ;

Considerando que , por regla general , deben exigirse las mismas garantías básicas en materia sanitaria y de policía sanitaria , tanto en los intercambios intracomunitarios como en los intercambios con terceros países ; que los anexos técnicos de la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de

junio de 1964 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (6) y de la Directiva 64/433/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (7) , modificados en último lugar por la Directiva 81/476/CEE , deben , en consecuencia , ser igualmente aplicables a las importaciones procedentes de terceros países ;

Considerando que conviene establecer el procedimiento según el cual puedan adaptarse , en función de la evolución de la técnica y de la experiencia adquirida , las disposiciones técnicas referentes , en particular , a los métodos de examen , a las exigencias relativas a laboratorios de exámenes y a las modalidades del mercado de carnes examinadas , que figuran en los anexos de la Directiva 77/96/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a la investigación de triquinas en las importaciones procedentes de terceros países , de carnes frescas que proceden de animales domésticos de la especie porcina (8) , modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE ;

Considerando que , es oportuno proceder a la corrección de determinadas imperfecciones de orden terminológico , en particular en lo que se refiere a la concordancia de las distintas versiones linguísticas , que podrían ocasionar dificultades en la aplicación de las disposiciones aludidas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 72/462/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . Los artículos 1 a 28 se sustituirán por los textos siguientes :

« CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1 . La presente Directiva se referirá a las importaciones procedentes de terceros países :

- de animales domésticos de reproducción , de producción o de abasto de la especie bovina y porcina ,

- de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie bovina ( incluso búfalos ) , porcina , ovina y caprina , así como de solípedos domésticos ,

- para las exigencias del artículo 3 , de carnes frescas de ungulados y de solípedos salvajes , siempre que se trate de importaciones admisibles procedentes de determinados terceros países de origen .

2 . La presente Directiva no se aplicará :

a ) a los animales destinados exclusivamente al pastoreo o al trabajo , con carácter temporal , en la proximidad de la frontera de la Comunidad ;

b ) a las carnes contenidas en los equipajes personales de los viajeros y destinadas a su propio consumo , en la medida en que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y siempre que éstas procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 3 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones , de conformidad con el artículo 28 ;

c ) a las carnes que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares

, siempre que se trate de importaciones desprovistas de cualquier carácter comercial , en la medida en que la cantidad expedida no supere 1 kilogramo y siempre que éstas procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 3 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones , de conformidad con el artículo 28 ;

d ) a las carnes que se encuentren , en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros , a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales .

Cuando se descarguen dichas carnes o los residuos de cocina , deberán destruirse . No obstante , será posible no recurrir a la destrucción cuando las carnes pasen directamente o después de haber sido colocadas provisionalmente bajo control aduanero , de dicho medio de transporte a otro .

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva , las definiciones que figuran en los artículos 2 de la Directiva 64/432/CEE , de la Directiva 64/433/CEE y de la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (9) , modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE , se aplicarán en tanto fuere necesario .

Además , se entenderá por :

a ) veterinario oficial : el veterinario designado por la autoridad central competente de un Estado miembro o de un tercer país ;

b ) país destinatario : el Estado miembro con destino al cual se expiden los animales o las carnes frescas procedentes de un tercer país ;

c ) tercer país : el país en el cual no son aplicables las Directivas 64/432/CEE y 64/433/CEE ;

d ) importación : la introducción en el territorio de la Comunidad de animales o de carnes frescas procedentes de terceros países ;

e ) explotación : la empresa agrícola , industrial o comercial controlada oficialmente , situada en el territorio de un tercer país y en el cual se mantienen y se crían de forma habitual animales de reproducción , de producción o de abasto ;

f ) zona indemne de epizootia : zona en la cual los animales , previa comprobación oficial , no hayan sido atacados por ninguna de las enfermedades contagiosas de la lista establecida según el procedimiento previsto en el artículo 29 , por un período y en un radio definidos según el mismo procedimiento .

Artículo 3

1 . A propuesta de la Comisión , el Consejo establecerá una lista de países o de partes de países procedente de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de animales y de carnes frescas de la especie bovina y porcina , o bien de una o varias de dichas categorías de animales y de carnes frescas , así como de carnes frescas de ungulados y de solípedos salvajes , teniendo en cuenta la situación sanitaria de dichos países o partes de dichos países . Dicha lista podrá modificarse o completarse según el procedimiento previsto en el artículo 30 .

2 . Para decidir , tanto para los animales de la especie bovina y porcina como para las carnes frescas , si un país o una parte de dicho país podrá figurar en la lista mencionada en el apartado 1 , se tendrá en cuenta , en particular :

a ) por una parte , el estado sanitario del ganado , de los otros animales domésticos y de la ganadería salvaje en el tercer país , con atención , en particular , a las enfermedades exóticas de animales y , por otra , a la situación sanitaria del medio ambiente de dicho país , que pudiera comprometer la salud de la población y de la ganadería de los Estados miembros ;

b ) la regularidad y la rapidez de las informaciones facilitadas por dicho país y relativas a la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de animales , en particular aquellas mencionadas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias ;

c ) las regulaciones de dicho país relativas a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de animales ;

d ) la estructura de los servicios veterinarios de dicho país y las competencias de que disponen dichos servicios ;

e ) la organización y el establecimiento de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de animales .

3 . La lista mencionada en el apartado 1 y todas las modificaciones que se aportarán a ésta se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 4

1 . Según el procedimiento previsto en el artículo 29 , se establecerá una o varias listas de establecimientos procedentes de los cuales los Estados miembros podrán autorizar la importación de carnes frescas . Dicha o dichas listas podrán modificarse o completarse según el procedimiento previsto en el artículo 30 .

2 . Para decidir si un matadero , una sala de despiece o un almacén frigorífico situado fuera de un matadero o de una sala de despiece podrá figurar en una de las listas mencionadas en el apartado 1 , se tendrá en cuenta , en particular :

a ) las garantías que podrá ofrecer el tercer país en lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva ;

b ) las disposiciones reglamentarias del tercer país referentes a la administración a los animales de abasto de cualquier sustancia que pudiere afectar la salubridad de las carnes ;

c ) el cumplimiento , en cada caso particular , de las disposiciones de la presente Directiva y del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE .

No obstante , se podrá derogar , según el procedimiento previsto en el artículo 29 , el segundo , tercero y cuarto guiones de la letra c ) del punto 13 , y los puntos 24 y 41 C del mencionado anexo , si el tercer país interesado proporciona garantías similares ; en ese caso , condiciones sanitarias equivalentes como mínimo a las del mencionado anexo , se establecerán , caso por caso , de conformidad con el mismo procedimiento ;

d ) la organización del o de los servicios de inspección de carnes del tercer país o de una parte de dicho país , de las competencias de que

disponen dichos servicios y de la vigilancia de que son objeto .

3 . La inscripción en la o las listas previstas en el apartado 1 no podrá tener lugar sino cuando , por una parte , el matadero , la sala de despiece o el almacén frigorífico situado fuera de un matadero o de una sala de despiece , de los que dependa , estuviere situado en un tercer país o en una parte del país que figure en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 3 , y si , por otra parte , estuviere oficialmente autorizado para las exportaciones a la Comunidad por las autoridades competentes del tercer país . Dicha autorización estará subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones :

a ) conformidad con las disposiciones del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE ;

b ) vigilancia permanente por un veterinario oficial del tercer país .

4 . La o las listas mencionadas en el apartado 1 y todas las modificaciones que a ella se aportarán se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 5

Los veterinarios especialistas de los Estados miembros y de la Comisión efectuarán controles en las dependencias correspondientes para comprobar si efectivamente se aplican las disposiciones de la presente Directiva y , en particular , las del apartado 2 del artículo 3 y las de los apartados 2 y 3 del artículo 4 .

Si , durante el desarrollo de una inspección efectuada en aplicación del presente artículo , se señalaren hechos graves por parte de un establecimiento autorizado , la Comisión informará inmediatamente de ello a los Estados miembros y adoptará enseguida una decisión que impondrá la suspensión provisional de la autorización . A este respecto se tomará una decisión final según el procedimiento previsto en el artículo 30 .

La Comisión , a propuesta de los Estados miembros , designará a los especialistas de los Estados miembros encargados de dichos controles .

Dichos controles se efectuarán por cuenta de la Comunidad que se hará cargo de los gastos correspondientes .

La periodicidad y las modalidades de dichos controles se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 29 .

CAPITULO II

Importación de animales de la especie bovina y porcina

Artículo 6

No obstante las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros sólo autorizarán la importación de animales mencionados en la presente Directiva procedentes de terceros países :

a ) indemnes de aquellas enfermedades a las que los animales sean receptivos :

- desde doce meses atrás , a la peste bovina , la fiebre aftosa de virus exótico , la perineumonía contagiosa de bovinos , la fiebre catarral ovina , la peste porcina africana y la parálisis contagiosa del cerdo ( enfermedad de Teschen ) ,

- desde seis meses atrás , a la estomatitis vesicular contagiosa ;

b ) en los cuales , desde doce meses atrás , no se haya procedido a efectuar

vacunaciones contra las enfermedades mencionadas en el primer guión de la letra a ) a las cuales dichos animales sean receptivos .

Artículo 7

Se podrá decidir , según el procedimiento previsto en el artículo 29 , que las disposiciones de la letra a ) del artículo 6 no se aplique sino a una parte del territorio de un tercer país .

Según el mismo procedimiento , no obstante lo dispuesto en las disposiciones de la letra b ) del artículo 6 , podrá admitirse , en determinadas condiciones , la importación de los animales mencionados en la presente Directiva , procedentes de terceros países o de partes de dichos países donde se haya procedido a vacunaciones contra una o varias de las enfermedades mencionadas en el primer guión de la letra a ) del artículo 6 .

Artículo 8

1 . Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6 y 7 , los Estados miembros no autorizarán la importación de los animales aludidos por la presente Directiva procedentes de un tercer país sino cuando éstos satisfagan las condiciones de policía sanitaria establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 29 para las importaciones procedentes de dicho tercer país , según la especie y el destino de los animales .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 29 , podrá decidirse limitar las autorizaciones de especies particulares , de animales de abasto , de reproducción o de producción o de animales destinados a usos particulares , así como aplicar , después de la importación , todas las medidas de policía sanitaria necesarias .

Tratándose de animales de reproducción y de producción , las exigencias previstas en virtud del presente apartado podrán ser diferentes según los Estados miembros , para tener en cuenta las disposiciones particulares de las que éstos se beneficien en el marco de los intercambios intracomunitarios .

3 . En lo que se refiere al establecimiento de las condiciones de policía sanitaria , de conformidad con el apartado 1 , para la tuberculosis de bovinos así como para la brucelosis de bovinos y la brucelosis de porcinos , se aplicarán como base de referencia , las normas establecidas por las disposiciones del Anexo A de la Directiva 64/432/CEE . Según el procedimiento previsto en el artículo 29 , se podrá decidir , caso por caso , derogar dichas disposiciones si el tercer país interesado proporcionare garantías sanitarias similares ; en dicho caso , se establecerán condiciones sanitarias equivalentes como mínimo a las del Anexo A antes mencionado , de conformidad con el mencionado procedimiento , a fin de permitir la entrada de los animales considerados en las explotaciones de la Comunidad .

Artículo 9

Cuando un Estado miembro estimare que las vacunas antiaftosas utilizadas en un tercer país contra los tipos de virus A , O o C presentan determinadas deficiencias , prohibirá la introducción en su territorio de los animales de la especie bovina y porcina procedentes del tercer país interesado . El Estado miembro informará lo antes posible a los otros Estados miembros y a la Comisión de la decisión que hubiere adoptado precisando los motivos . El

Comité veterinario permanente se reunirá , en el más breve plazo después de dicha notificación . Se adoptará una decisión según el procedimiento previsto en el artículo 30 .

Artículo 10

Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales de la especie bovina y porcina sino cuando , antes del día del cargamento para su expedición al país destinatario , dichos animales hayan residido sin interrupción en el territorio o parte del territorio de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 :

a ) para los animales de reproducción o de producción , desde seis meses atrás como mínimo ;

b ) para los animales de abasto , desde tres meses atrás como mínimo .

Cuando se trate de animales de menos de 6 o 3 meses de edad respectivamente , dicha residencia deberá contarse a partir de su nacimiento .

Artículo 11

1 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de animales de la especie bovina y porcina sino a la presentación de un certificado expedido por un veterinario oficial del tercer país exportador .

El certificado deberá :

a ) ser entregado el día del cargamento de los animales para la expedición al país destinatario ;

b ) estar redactado por lo menos en uno de los idiomas oficiales del país destinatario y en uno de los del país donde se efectúe el control de la importación previsto en el artículo 12 ;

c ) acompañar a los animales en su ejemplar original ;

d ) atestiguar que los animales de la especie bovina y porcina satisfacen las condiciones previstas por la presente Directiva y aquellas establecidas en aplicación de ésta para la importación procedente de terceros países ;

e ) constar de una sola hoja ;

f ) estar previsto para un solo destinatario .

2 . Dicho certificado deberá concordar con un modelo establecido según el procedimiento previsto en el artículo 29 .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros velarán para que , desde su llegada al territorio de la Comunidad , se someta a los animales domésticos de la especie bovina y procina a un control sanitario efectuado por un veterinario oficial , cualquiera que fuere el régimen aduanero bajo el cual éstos se declaren .

2 . Los Estados miembros velarán para que se prohiba la circulación de animales de la especie bovina y porcina en la Comunidad cuando se comprobare , durante el control previsto en el apartado 1 , que :

- los animales no proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país inscrito en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 ,

- los animales están afectados , se sospecha que están afectados o están contaminados por una enfermedad contagiosa ,

- el tercer país exportador no ha cumplido las condiciones previstas por la presente Directiva y por los Anexos A a D de la Directiva 64/432/CEE ,

- el certificado que acompaña a los animales no satisface las condiciones previstas en el artículo 11 .

3 . El Estado miembro que hubiere procedido al control mencionado en el apartado 1 adoptará todas las medidas que estime necesarias y , en particular :

a ) - la puesta en cuarentena si se sospecha que los animales están afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa ,

- en el caso previsto en el cuarto guión del apartado 2 , a instancia del exportador , del destinatario o de su representante , el mantenimiento bajo control a la espera de la regularización del certificado ;

b ) el rechazo de los animales que no puedan admitirse a la circulación , de conformidad con el apartado 2 , cuando consideraciones de policía sanitaria no se opongan a ello .

Cuando no fuere posible rechazar a los animales , la autoridad competente ordenará su sacrificio en un lugar designado para dicho fin o su muerte ;

c ) la muerte y la destrucción del conjunto de animales de la partida de que se trate cuando el mencionado control permitiere comprobar o sospechar una de las enfermedades epizoóticas que establece la lista según el procedimiento previsto en el artículo 29 .

4 . El certificado que acompañará a los animales de la especie bovina y porcina en su importación , deberá estar revestido , después del control sanitario ( control de la importación ) , de una mención que haga aparecer claramente que los animales han sido admitidos o rechazados .

5 . Durante la conducción a través del territorio de la Comunidad al Estado miembro destinatario , los Estados miembros podrán aplicar las medidas de policía sanitaria mencionadas en el primer guión de la letra a ) y en la letra c ) del apartado 3 si los animales estuviera en atacados o se sospechare que están afectados o contaminados por una enfermedad contagiosa .

6 . Los animales cuya importación se hubiere autorizado y que no estuvieren destinados al Estado miembro que haya efectuado el control de la importación prevista en el apartado 1 deberán proceder hacia el país destinatario bajo control aduanero sin ruptura de la cadena .

7 . Los animales que hubieren satisfecho el control de la importación previsto en el apartado 1 estarán sujetos en el país destinatario a los controles complementarios necesarios para comprobar si se han cumplido las disposiciones de la presente Directiva , incluso las condiciones particulares definidas según el procedimiento previsto en el artículo 29 , en aplicación del artículo 8 .

Dichos controles podrán efectuarse bien en la frontera , o bien en cualquier otro punto designado por la autoridad competente del país destinatario , o bien en la una y en el otro .

8 . Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo , comprendiendo el sacrificio , la muerte y la destrucción de los animales , serán a cargo del expedidor , del destinatario o de su representante sin indemnización del Estado .

Artículo 13

Desde su llegada al país destinatario , los animales de abasto deberán

conducirse directamente a un matadero y , de conformidad con las exigencias de la policía sanitaria , deberán sacrificarse a más tardar en los tres días laborables siguientes a su entrada en dicho matadero .

Sin perjuicio de las condiciones particulares eventualmente establecidas según el procedimiento previsto en el artículo 29 , la autoridad competente del país destinatario , podrá designar , en razón de las exigencias de la policía sanitaria , el matadero al cual deberán conducirse dichos animales .

CAPITULO III

Importación de carnes frescas

Artículo 14

1 . Las carnes frescas deberán proceder de animales que hayan residido en el territorio o la parte del territorio de un país que figure en la lista establecida en aplicación del apartado 1 del artículo 3 , al menos durante los tres meses precedentes a su sacrificio , o desde su nacimiento , si se trata de animales de menos de 3 meses de edad .

2 . No obstante las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas sino aquellas procedentes de terceros países :

a ) indemnes desde 12 meses atrás de aquellas de las siguientes enfermedades a las cuales son receptivos los animales de donde proceden dichas carnes : peste bovina , fiebre aftosa del virus exótico , peste porcina africana , parálisis contagiosa del cerdo ( enfermedad de Teschen ) ;

b ) en los cuales no se haya procedido desde 12 meses atrás a vacunaciones contra las enfermedades mencionadas en la letra a ) a las cuales son receptivos los animales de donde proceden dichas carnes .

Artículo 15

Según el procedimiento previsto en el artículo 29 , podrá decidirse que las disposiciones de la letra a ) del apartado 2 del artículo 14 no se aplicarán sino a una parte del territorio de un tercer país .

Según el mismo procedimiento , no obstante lo dispuesto en las disposiciones de la letra b ) del apartado 2 del artículo 14 , la importación de carnes frescas podrá admitirse , en determinadas condiciones , procedente de un tercer país o de una parte del territorio de dicho país , donde se hubiere procedido a vacunaciones contra una o varias de las enfermedades mencionadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 14 .

Artículo 16

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 y 15 , los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas procedentes de un tercer país sino cuando éstas satisfagan las condiciones sanitarias y de policía sanitaria establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 29 para las importaciones de carnes frescas procedentes de terceros países , según la especie animal .

Artículo 17

1 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas en canales , eventualmente divididas en medias canales para los porcinos , en medias canales o en cuartos de canal para los bovinos y los solípedos , si no es posible reconstituir la canal de cada animal .

2 . Dicha importación estará subordinada a las siguientes condiciones : las

carnes frescas deberán :

a ) haberse obtenido en un matadero que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 ;

b ) proceder de un animal de abasto que , de conformidad con el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , haya sido objeto de una inspección ante-mortem garantizada por un veterinario oficial y haya sido considerado apto para el sacrificio según las disposiciones de la presente Directiva , para la exportación a la Comunidad ;

c ) haberse tratado en condiciones de higiene , de conformidad con el Capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE ;

d ) haberse sometido , de conformidad con el Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , a una inspección post-mortem bajo la responsabilidad y el control directo de un veterinario oficial y no haber presentado ninguna alteración , a excepción de lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio , de malformaciones o de alteraciones localizadas , siempre que se haya comprobado , si fuere necesario mediante exámenes de laboratorio adecuados , que éstas no hacen a la canal y a los despojos correspondientes inapropiados para el consumo humano o peligrosos para la salud ;

e ) estar provistas de un marcado de inspección veterinaria que se definirá según el procedimiento previsto en el artículo 29 ;

f ) haberse almacenado , previa la inspección post-mortem efectuada de conformidad con las disposiciones previstas en la letra d ) , en condiciones de higiene satisfactoria y de conformidad con el Capítulo XIII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , en los establecimientos ;

g ) haberse transportado de conformidad con el Capítulo XIV del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y manipulado en condiciones de higiene satisfactorias .

3 . Para proceder a la inspección post-mortem mencionada en la letra d ) del apartado 2 , para comprobar la conformidad con las condiciones de higiene mencionadas en la letra c ) del apartado 2 y para controlar el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo XIII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , el veterinario oficial podrá ser ayudado por asistentes empleados bajo su responsabilidad .

Dichos auxiliares deberán :

a ) ser designados por la autoridad central competente del país exportador , de conformidad con las disposiciones vigentes ;

b ) tener una formación adecuada ;

c ) poseer un estatuto que garantice su independencia frente a los responsables de los establecimientos ;

d ) no tener ningún poder de decisión sobre el resultado final de la inspección de salubridad .

Artículo 18

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 , los Estados miembros podrán permitir las importaciones :

a ) de medias canales , de medias canales despiezadas en un máximo de tres porciones de grasa , de cuartos separados o de despojos que satisfagan las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 17 y que procedan de mataderos designados para este fin según el procedimiento previsto en el

artículo 29 ;

b ) de porciones más pequeñas que los cuartos o de carnes deshuesadas procedentes de salas de despiece controladas de conformidad con el artículo 4 y autorizadas para dicho fin según el procedimiento previsto en el artículo 29 . Dichas carnes deberán , además de las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 17 , satisfacer por lo menos las disposiciones siguientes :

i ) haberse despiezado y obtenido , en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE ;

ii ) haberse sometido al control garantizado por un veterinario oficial , de conformidad con las disposiciones del Capítulo IX del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE ;

iii ) satisfacer , en cuanto a su embalaje , las disposiciones del Capítulo XI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE ;

iv ) ser objeto de todos los controles , efectuados por veterinarios de la Comunidad , que permitan asegurar que las disposiciones antes mencionadas se han cumplido ;

v ) en lo que se refiere a las carnes frescas de solípedos , ser objeto por parte del país destinatario de controles con miras a restricciones eventuales que puedieran afectar su utilización .

2 . No obstante lo dispuesto en la letra k ) del artículo 20 , los Estados miembros podrán permitir las importaciones en su territorio de músculos maseteros y de sesos , a condición de que éstos satisfagan las exigencias del apartado 2 del artículo 17 y de los incisos iii ) , iv ) y v ) de la letra b ) del apartado 1 del presente artículo .

3 . Según el procedimiento previsto en el artículo 29 , se podrá decidir que , en los establecimientos especialmente designados para dicha tarea , el despiece de la carne al calor puede admitirse en condiciones particulares que no sean aquellas establecidas en la letra c ) del punto 45 del Capítulo VIII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE .

Artículo 19

Los artículos 17 y 18 no se aplicarán :

a ) a las carnes frescas que hayan sido importadas con la autorización del país destinatario para otros usos que la alimentación humana ;

b ) a las carnes frescas destinadas a exposiciones y a estudios particulares o a análisis , en la medida en que el control oficial permita asegurar que dichas carnes no se dedicarán a la alimentación humana y que , una vez terminada la exposición o efectuados los estudios particulares o el análisis , dichas carnes , a excepción de las cantidades utilizadas durante el análisis , se retirarán del territorio de la Comunidad o se destruirán .

En dicho caso y en el caso mencionado en la letra a ) , el país destinatario velará por que las referidas carnes no puedan destinarse a otros usos sino aquellos para los que se hayan introducido en su territorio ;

c ) a las carnes frescas destinadas exclusivamente al abastecimiento de organismos internacionales , supeditado a aprobación , según el procedimiento previsto en el artículo 29 y siempre que dichas carnes procedan de países que figuren en la lista adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y que se cumplan las disposiciones de policía

sanitaria . Los Estados miembros , en cuyo territorio se encontraren los organismos internacionales de que se trate , velarán por que dichas carnes no se pongan en libre circulación .

Artículo 20

Los Estados miembros prohibirán la importación de :

a ) carnes frescas procedentes de verracos y de cerdos criptórquidos ;

b ) carnes frescas

i ) procedentes de animales a los cuales se haya administrado estilbenos , derivados de estilbenos , sus sales y sus ésteres , así como sustancias de acción tireostática , así como las carnes que contengan residuos de dichas sustancias ;

ii ) que contengan residuos de otras sustancias de acción hormonal , antibióticos , antimonio , arsénico , pesticidas u otras sustancias nocivas o que eventualmente puedan hacer peligroso o nocivo para la salud humana el consumo de carnes frescas , en la medida en que dichos residuos superen los límites de tolerancia admitidos .

A propuesta de la Comisión el Consejo fijará las tolerancias admitidas que podrán modificarse ulteriormente según el procedimiento previsto en el artículo 29 ;

c ) carnes frescas tratadas con radiaciones ionizantes o ultravioletas así como las carnes frescas que procedan de animales a los cuales se hayan administrado ablandadores u otros productos que puedan alterar la composición o los caracteres organolépticos ;

d ) carnes frescas a las cuales se hayan añadido otras sustancias que aquellas previstas en el punto 57 del Capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE , para el marcado de inspección veterinaria ;

e ) carnes frescas procedentes de animales en los cuales se haya comprobado cualquier forma de tuberculosis y carnes frescas de animales en los cuales se haya comprobado , después del sacrificio , cualquier forma de tuberculosis o la presencia de uno o varios cysticercus bovis o de cysticercus celulosae , vivos o muertos , a la presencia de triquinas en los animales de la especie porcina ;

f ) carnes frescas procedentes de animales sacrificados demasiado jóvenes ;

g ) partes de la canal o despojos que presenten lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio , de malformaciones o de alteraciones mencionadas en la letra d ) del apartado 2 del artículo 17 ;

h ) sangre ;

i ) carnes picadas , carnes troceadas de una manera análoga y carnes separadas mecánicamente ;

j ) carnes frescas en trozos de menos de 100 gramos ;

k ) las cabezas de buey así como las partes de la musculatura y otros tejidos de la cabeza con exclusión de la lengua y de los sesos .

Artículo 21

A propuesta de la Comisión , el Consejo adoptará un método y las modalidades necesarias para revelar la presencia de triquinas en las carnes frescas de animales de la especie porcina .

Artículo 22

1 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de carnes frescas

sino a la presentación de un certificado sanitario y de un certificado de inspección veterinaria constituidos por un veterinario oficial del tercer país exportador .

Dichos certificados deberán :

a ) estar redactados por lo menos en uno de los idiomas oficiales del país destinatario y en uno de los del país donde se efectuen los controles de la importación previstos en los artículos 23 y 24 ;

b ) acompañar a las carnes frescas en el ejemplar original ;

c ) constar de una sola hoja ;

d ) estar previstos para un solo destinatario .

El certificado sanitario deberá certificar que las carnes frescas satisfacen las exigencias sanitarias previstas por la presente Directiva y aquellas establecidas en aplicación de ésta para la importación de carnes frescas procedentes de terceros países .

2 . Dicho certificado deberá ajustarse con un modelo adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 29 .

Según el mismo procedimiento , se podrá decidir , caso por caso , que el certificado sanitario y el certificado de inspección veterinaria constituyan una sola hoja .

3 . El certificado de inspección veterinaria deberá corresponder , en su presentación y contenido , al modelo que figura en el Anexo A y entregarse el día del cargamento de carnes frescas para su expedición al país destinatario .

Artículo 23

1 . Los Estados miembros velarán para que las carnes frescas sean sometidas , sin demora , a su llegada al territorio geográfico de la Comunidad , a un control sanitario efectuado por la autoridad competente , cualquiera que fuere el régimen aduanero bajo el cual se hubieren declarado .

Según el procedimiento previsto en el artículo 29 , se adoptarán las modalidades de aplicación necesarias para asegurar la ejecución uniforme de los controles mencionados en el primer párrafo .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 , los Estados miembros velarán para que se prohiba la importación cuando dicho control revelare que :

- dichas carnes no proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país inscrito en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 ,

- dichas carnes proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país procedente del cual estén prohibidas las importaciones de conformidad con los artículos 14 y 28 ,

- el certificado sanitario que acompaña a dichas carnes no concuerda con las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 22 .

3 . Los Estados miembros autorizarán el transporte de carnes frescas procedentes de un tercer país a otro tercer país siempre que :

a ) el interesado proporcione la prueba de que el primer tercer país al cual se envían las carnes , previo tránsito a través del territorio de la Comunidad , se compromete a no rechazar o reexpedir en ningún caso a este

último las carnes de las que se autorice la importación o el tránsito ;

b ) dicho transporte sea autorizado con anterioridad por las autoridades competentes del Estado miembro en el territorio del cual se efectuará el control sanitario de la importación ;

c ) dicho transporte se efectúe sin ruptura de la cadena en el territorio de la Comunidad bajo control de las autoridades competentes en vehículos o contenedores precintados por las autoridades competentes ; las únicas manipulaciones autorizadas durante dicho transporte serán aquellas efectuadas respectivamente en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad o de salida de éste último para el transbordo directo de un navío o de una aeronave a cualquier otro medio de transporte , o a la inversa .

4 . Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo serán a cargo del expedidor , del destinatario o de su representante , sin indemnización del Estado .

Artículo 24

1 . Los Estados miembros velarán para que cada partida de carnes frescas se someta a un control de salubridad antes de su puesta al consumo en el territorio geográfico de la Comunidad , así como a un control sanitario efectuado por un veterinario oficial .

Los Estados miembros velarán para que los importadores estén obligados a avisar , por lo menos con dos días laborables de anticipación al servicio local encargado del control de la importación , el puesto donde se presentarán las carnes frescas al control precisando la cantidad , el tipo de carne y el momento a partir del cual se podrá efectuar el control .

2 . El control de salubridad previsto en el apartado 1 se efectuará por muestreo aleatorio en el caso de las importaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 17 y en los apartados 1 y 2 del artículo 18 . En particular tendrá por objetivo comprobar , de conformidad con las disposiciones del apartado 3 :

a ) el certificado de inspección veterinaria , la conformidad de las carnes frescas con las estipulaciones de dicho certificado , el marcado ;

b ) el estado de conservación , la presencia de manchas y de agentes patógenos ;

c ) la presencia de residuos de sustancias mencionados en el artículo 20 ;

d ) si el sacrificio y el despiece se han efectuado en establecimientos autorizados a este fin ;

e ) las condiciones de transporte .

3 . Según el procedimiento previsto en el artículo 29 , se adoptarán las modalidades de aplicación necesarias para asegurar la ejecución uniforme de los controles mencionados en el apartado 1 , en particular en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del artículo 20 , y muy particularmente los métodos de análisis , la frecuencia y las normas de muestreo .

4 . Los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de carnes frescas cuando se haya comprobado , en los controles previstos en el apartado 1 , que :

- las carnes frescas son inadecuadas para el consumo humano ,

- no se cumplen las condiciones previstas por la presente Directiva y por el

Anexo I de la Directiva 64/433/CEE ,

- uno de los certificados mencionados en el artículo 22 que acompaña a cada una de las partidas no satisface las condiciones previstas en el mencionado artículo .

5 . Cuando no puedan importarse las carnes frescas , éstas deberán rechazarse , cuando no se oponga a ello consideraciones de policía sanitaria o de salubridad .

Si es imposible el rechazo las carnes deberán destruirse en el territorio del Estado miembro donde se efectúen los controles .

No obstante lo previsto en dicha disposición y a instancia del importador o de su representante , el Estado miembro que efectúe los controles sanitarios y de salubridad podrá autorizar su introducción para otros usos que el consumo humano , siempre que no exista ningún peligro para los hombres o los animales y que las carnes procedan de un país que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y en el cual no estuvieren prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 28 . Dichas carnes no podrán dejar el territorio de dicho Estado miembro que deberá controlar su destino .

6 . En todo caso , después de los controles mencionados en el apartado 1 , los certificados deberán estar revestidos de una mención que haga aparecer claramente el destino reservado a las carnes .

Artículo 25

Las carnes frescas de cada partida , cuya puesta en circulación en la Comunidad haya autorizado un Estado miembro sobre la base de los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 24 , antes de ser enviadas al país destinatario deberán estar acompañadas de un certificado correspondiente , en su presentación y su contenido , al modelo que figura en el Anexo B .

Dicho certificado deberá :

a ) estar constituido por el veterinario competente del puesto de control o del lugar de almacenamiento ;

b ) entregarse el día del cargamento para la expedición de carnes frescas al país destinatario ;

c ) estar redactado por lo menos en el idioma de este último país ;

d ) deberá acompañar la partida de carnes frescas en su ejemplar original .

Artículo 26

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de los artículos 24 y 25 , en particular los gastos de control de las carnes frescas , los gastos de almacenamiento así como de eventuales gastos de destrucción de dichas carnes , serán por cuenta del expedidor , del destinatario o de su representante sin indemnización del Estado .

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 27

1 . Los Estados miembros establecerán y transmitirán a la Comisión las listas :

a ) de los puestos de control fronterizo para la importación de animales de la especie bovina y porcina ;

b ) de los puestos de control para la importación de carnes frescas .

Dichos puestos de control deberán estar autorizados según el procedimiento previsto en el artículo 29 .

2 . Para que puedan autorizarse los puestos de control fronterizo mencionados en la letra a ) del apartado 1 , sus agentes deberán , en particular , poder disponer de las instalaciones necesarias para la ejecución del control mencionado en el apartado 1 del artículo 12 , para la desinfección , la eliminación de desperdicios de alimentos y de paja así como del estiércol , de la orina y de cualquier otro desecho .

3 . Para que puedan autorizarse los puestos de control mencionados en la letra b ) del apartado 1 , sus agentes deberán poder disponer al menos :

a ) de locales de inspección de dimensiones suficientes para permitir el desarrollo normal de los controles ;

b ) de locales adecuados de refrigeración y de congelación ;

c ) de un local adecuado de descongelación ;

d ) de un laboratorio .

4 . El veterinario oficial asumirá la responsabilidad de los controles . Se hará asistir , en la ejecución de tareas puramente materiales , por auxiliares especialmente formados con tal objeto .

Las modalidades de dicha asistencia se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 29 .

5 . Los veterinarios especialistas verificarán que las instalaciones de los puestos de control autorizados satisfagan las condiciones de dicho artículo y que los controles se efectúen de conformidad con la presente Directiva .

Dichos especialistas deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro que no sea la del Estado miembro en el cual estuviere situado el puesto que deberá controlarse .

Las condiciones de aplicación del presente apartado , en particular la designación de veterinarios especialistas y las modalidades de verificación , se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 29 .

6 . La Comunidad se hará cargo de todos los gastos ocasionados por la aplicación del primer párrafo del apartado 5 .

Artículo 28

1 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 6 , si una enfermedad contagiosa de animales , que pudiere comprometer el estado sanitario de la ganadería de uno de los Estados miembros , hiciere su aparición o se extendiere en un tercer país o si cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare , el Estado miembro aludido prohibirá la importación de animales de las especies mencionadas en la presente Directiva , procedentes directa o indirectamente por intermedio de otro Estado miembro , bien del tercer país en su totalidad , o bien de una parte del territorio de este último .

2 . Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 , si en un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 , hiciere su aparición o se extendiere una enfermedad contagiosa de animales , que pudiere transmitirse por las carnes frescas y comprometer la salud p«lica o el estado sanitario de la ganadería de uno de los Estados miembros , o si cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare , el Estado miembro aludido prohibirá la importación de dichas carnes

procedentes directa o indirectamente por intermedio de otro Estado miembro , bien del tercer país en su totalidad , o bien de una parte del territorio de este último .

3 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre la base de los apartados 1 y 2 , así como su inaplicación , deberán comunicarse sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión con indicación de los motivos .

El Comité veterinario permanente se reunirá en el plazo más breve después de dicha comunicación y decidirá , según el procedimiento previsto en el artículo 30 , si deberán modificarse dichas medidas , en particular a fin de asegurar su coordinación con aquellas adoptadas por los otros Estados miembros , o si deberán suprimirse .

Si se presentare la situación prevista en los apartados 1 y 2 y si pareciere necesario que otros Estados miembros aplicaren igualmente las medidas adoptadas en virtud de dichos apartados , eventualmente modificados de conformidad con el párrafo precedente , se adoptarán las disposiciones apropiadas según el procedimiento definido en el artículo 30 .

4 . La reanudación de las importaciones procedentes del tercer país aludido se autorizará según el mismo procedimiento . »

2 . Se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 32 bis

1 . La presente Directiva no será aplicable a las importaciones , procedentes de terceros países , de carnes frescas mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 sino a partir de la entrada en vigor de la o de las decisiones de la Comunidad adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 29 para aportar a la lista mencionada en el artículo 3 las adaptaciones necesarias .

2 . Las legislaciones nacionales en materia de salud pública continuarán aplicándose a las importaciones procedentes de terceros países , de las carnes frescas mencionadas en el apartado 1 hasta la entrada en vigor de una regulación comunitaria en la materia . »

3 . Los Anexos A o D se sustituirán por los anexos siguientes :

« ANEXO A

MODELO

CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA

relativo a carnes frescas (1) destinadas a ... ( nombre del Estado miembro de la CEE )

N º ... (2)

País exportador ...

Ministerio ...

Servicio ...

Ref. ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes :

Carnes de ... ( especie animal )

Tipo de las piezas ...

Tipo del embalaje ...

Número de piezas o de unidades de embalaje ...

Peso neto ...

II . Procedencia de las carnes :

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del ( de los ) matadero(s) autorizado(s) ...

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del ( de los ) matadero(s) de despiece autorizado(s) ...

III . Destino de las carnes :

Las carnes se expiden de ... ( lugar de expedición )

a ... ( país y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (3) ...

Nombre y dirección del expedidor ...

Nombre y dirección del destinatario ...

IV . Certificación de Inspección Veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica :

a ) - que las carnes antes indicadas (4) ,

- que la etiqueta adherida a los embalajes de las carnes antes indicadas (4) ,

lleva(n) el marchamo que certifica que las carnes proceden en su totalidad de animales sacrificados en mataderos autorizados para la exportación al país destinatario ;

b ) que dichas carnes se reconocen en estado apropiado para el consumo humano después de una inspección veterinaria efectuada de conformidad con las exigencias de la Directiva 72/462/CEE ;

c ) que han sido despiezadas en una sala de despiece autorizada (4) ;

d ) que han sido - no han sido - sometidas a una investigación de triquinas o , en caso de aplicación del artículo 3 de la Directiva 77/96/CEE , han sido sometidas a un tratamiento al frío ;

e ) que los medios de transporte así como las condiciones de cargamento de las carnes de dicha expedición concuerdan con las exigencias de la higiene previstas para la expedición a los países destinatarios .

Hecho en ... , el ...

... ( Firma del veterinario oficial )

(1) Carnes frescas a tenor de la letra b ) del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE .

(2) Facultativo .

(3) Para los vagones y camiones , indicar el número de matrícula , para los aviones , el número de vuelo , y , para los barcos , el nombre .

(4) Tachar lo que no proceda .

ANEXO B

MODELO

CERTIFICADO DE CONTROL DE LA IMPORTACION VALIDO PARA LAS CARNES FRESCAS IMPORTADAS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES

Estado miembro en el cual se ha efectuado el control de la importación ...

Puesto de control ...

Tipo de carnes ...

Envasado ...

Número de canales ...

Número de medias canales ...

Número de cuartos o de cajas ...

Peso neto ...

Tercer país de origen ...

El abajo firmante veterinario oficial certifica que las carnes objeto del presente certificado han sido controladas en el momento de su envío .

... ( Fecha y lugar )

Veterinario oficial ...

Artículo 2

El artículo 8 de la Directiva 77/96/CEE se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 8

A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica , podrá decidirse las adaptaciones o complementos a los anexos de la presente Directiva según el procedimiento previsto en el artículo 9 ; las decisiones que se tomen a este respecto deberán asegurar el mantenimiento del nivel de las garantías sanitarias existentes . »

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con la presente Directiva a más tardar doce meses después de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

H.-J. ROHR

(1) DO n º C 250 de 30 . 9 . 1981 , p. 3 y DO n º C 293 de 9 . 11 . 1982 , p. 6 .

(2) DO n º C 267 de 11 . 10 . 1982 , p. 54 .

(3) DO n º C 64 de 15 . 3 . 1982 , p. 18 .

(4) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(5) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .

(6) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(7) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(8) DO n º L 26 de 31 . 7 . 1977 , p. 67 .

(9) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/02/1983
  • Fecha de publicación: 05/03/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de marzo de 1984.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81038).
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Enfermedades
  • Ganado caprino
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Mataderos
  • Normas de calidad
  • Sanidad veterinaria

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