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Documento DOUE-L-1972-80193

Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 31 de diciembre de 1972, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80193

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la aplicación de la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 27 de octubre de 1970 (2) , no producirá los efectos esperados mientras las disoaridades existentes en los Estados miembros en relación con las disposiciones de policía sanitaria en materia de carnes sigan impidiendo los intercambios intracomunitarios ; que , para acabar con dichas disparidades , es necesario proceder a una aproximación de las disposiciones de policía sanitaria de los Estados miembros en materia de carnes ;

Considerando , en particular , que para facilitar un mejor conocimiento del estado sanitario de los animales de los que proceden las carnes frescas destinadas a ser expedidas a otro Estado miembro , es conveniente exigir que los animales pertenecientes a determinadas categorías hayan permanecido un determinado tiempo en el territorio de la Comunidad , salvo exención concedida por el país destinatario , la cual habrá de ser comunicada a los otros Estados miembros y a la Comisión ;

Considerando que , para evitar una propagación de epizootias por mediación de las carnes frescas , procede excluir de los intercambios intracomunitarios las carnes frescas de animales que procedan de una explotación o de una zona sometidas , de acuerdo con la regulación comunitaria , e medidas de prohibición de policía sanitaria ;

Considerando que es conveniente velar por que en las carnes frescas que no cumplan la regulación comunitaria no figure el marcado de inspección veterinaria previsto por la mencionada regulación ;

Considerando que los Estados miembros deben tener la facultad de prohibir que se pongan en circulación en su territorio carnes que no cumplan las disposiciones comunitarias de policía sanitaria ; que , no obstante , cuando no haya razones de policía sanitaria que lo impidan y el expedidor o su representante lo soliciten , es conveniente permitirle que reexporte dichas carnes ;

Considerando que es necesario poner en conocimiento del expedidor o de su representante , así como de las autoridades competentes del país expedidor , los motivos en que se haya basado la prohibición o restricción dictadas ,

para que los interesados puedan apreciarlas ;

Considerando que debe concederse a los Estados miembros la facultad de prohibir la introducción en su territorio de carnes frescas procedentes de un Estado miembro en el que haya aparecido una epizootia ; que , de acuerdo con la naturaleza y el carácter de dicha epizootia , las prohibiciones de este tipo deben limitarse a las carnes procedentes de una parte del territorio del país expedidor o bien extenderse a la totalidad del mismo ; que , en caso de que aparezca en el territorio de un Estado miembro una enfermedad contagiosa , es necesario que se adopten rápidamente las medidas adecuadas para combatirla ; que es conveniente que los peligros que supongan dichas enfermedades y las medidas de defensa que exijan sean valoradas del mismo modo en el conjunto de la exijan sean valoradas del mismo modo en el conjunto de la Comunidad ; que , a tal fin , procede establecer un procedimiento comunitario de urgencia , en el seno del Comité Veterinario Permanente creado por la Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 (3) , de acuerdo con cuyo procedimiento deberán tomarse las medidas necesarias ;

Considerando que parece deseable consagrar en la presente Directiva el principio general de la discriminación y que , por consiguiente , en tanto se dicten normas comunitarias más precisas en materia de importaciones procedentes de terceros países , es conveniente establecer expresamente que el régimen que aplique cada uno de los Estados miembros a terceros países no debe ser más favorable que el que se aplique en virtud de la presente Directiva a los intercambios entre los Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas procedentes de animales domésticos pertene cientes a las especies bovina , porcina , ovina y caprina , así como a los solípedos domésticos .

2 . Se considerarán carnes todas las partes de dichos animales aptas para el consumo humano .

3 . Se considerarán frescas todas las carnes que no hayan sufrido ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación ; no obstante , las carnes tratadas mediante el frío se considerarán frescas a los efectos de la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderán por :

a ) veterinario oficial : al veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro ;

b ) país expedidor : el Estado miembro desde el cual se expidan carnes frescas a otro Estado miembro ;

c ) país destinatario : el Estado miembro al cual se expidan las carnes frescas procedentes de otro Estado miembro .

Artículo 3

Unicamente podrán expedirse desde el territorio de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro carnes frescas que cumplan los requisitos siguientes :

a ) si se tratare de carnes obtenidas a partir de animales domésticos de las

especies ovina y caprina o de solípedos domésticos , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 , deberán proceder de animales que hayan permanecido en el territorio de la Comunidad por lo menos durante los veintiun días anteriores al sacrificio , o desde el nacimiento si se tratare de animales de menos de 21 días de edad ;

b ) deberán haberse obtenido de animales que no procedan de una explotación ni de una zona sometidas a medidas de prohibición en ejecución de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva del Consejo de 26 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo de 7 de febrero de 1972 (5) , como consecuencia de la aparición de fiebre aftosa , peste porcina y enfermedad de Teschen de acuerdo con la vulnerabilidad de las especies animales de que se trate ;

c ) deberán haberse obtenido en mataderos en los que no se hayan encontrado casos de fiebre aftosa , peste porcina ni enfermedad de Teschen .

En caso de aparición de una de estas enfermedades , los Estados miembros velarán por que ninguna carne que se sospeche esté contaminada pueda ser objeto de intercambios intracomunitarios .

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del artículo 3 , una carne fresca procedente de animales de las especies porcina , ovina y caprina únicamente podrá expedirse al territorio de otro Estado miembro cuando dichos animales no procedan de una explotación del país expedidor que haya sido objeto de prohibiciones de policía sanitaria como consecuencia de la aparición de brucelosis porcina , ovina o caprina .

Tal prohibición deberá tener una duración de al menos seis semanas , desde la comprobación oficial del último caso .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros velarán porque en las carnes frescas obtenidas de animales que no cumplan los requisitos previstos en los artículos 3 y 4 no figure la marca de inspección veterinaria prevista en el capítulo IX del Anexo I de la Directiva relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas .

2 . El país destinatario podrá prohibir que se pongan en circulación en su territorio las carnes frescas respecto de las cuales haya comprobado que no se ha cumplido lo previsto en los artículos 3 y 4 .

3 . En tal caso , el país destinatario , a instancia del expedidor o de su representante , deberá autorizar la reexpedición de toda la partida de carnes frescas , siempre que no se opongan a ello consideraciones de policía sanitaria .

4 . La autoridad competente del país destinatario podrá ordenar la destrucción de dicha partida cuando se prohíba la puesta en circulación de la misma , en aplicación del apartado 2 , y el país expedidor o , en su caso , el país de tránsito no autorice la reexpedición .

5 . Para la aplicación de las medidas contempladas en los apartados 2 , 3 y 4 del presente artículo , será aplicable lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 de la Directiva relativa a problemas de policía sanitaria en

materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina .

Artículo 6

1 . La presente Directiva no afectará a las vías de recurso que la legislación vigente en los Estados miembros conceda contra las decisiones de las autoridades competentes y previstas por la presente Directiva .

2 . Cada Estado miembro concederá a los expedidores cuyas carnes frescas no puedan ponerse en circulación de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 el derecho de obtener el dictamen de un veterinario especialista . Cada Estado miembro actuará de forma que , antes de que las autoridades competentes hayan adoptado otras medidas , como la destrucción de las carnes , los veterinarios especialistas tengan la posibilidad de determinar si se han cumplido los requisitos del apartado 2 del artículo 5 .

El veterinario especialista deberá ser nacional de Estado miembro distinto del país expedidor y del país destinatario .

La Comisión , a propuesta de los Estados miembros , confeccionará la lista de los veterinarios especialistas a los que podrá encargarse la elaboración de dictámenes de dicho tipo . Determinará , previa consulta a los Estados miembros , las modalidades generales de aplicación , en particular en lo que se refiere el procedimiento que deba seguirse para elaborar dichos dictámenes .

Artículo 7

1 . Los países destinatarios podrán conceder a uno o más países expedidores autorizaciones generales o limitadas a casos determinados para introducir en su territorio carnes frescas que , no obstante lo dispuesto en la letra a ) del artículo 3 , procedan de animales que no hayan permanecido en el territorio de la Comunidad por lo menos 21 días antes del sacrificio , o desde el nacimiento si se tratare de animales de menos de 21 días de edad .

2 . Cuando un país destinatario conceda una autorización general de acuerdo con el apartado 1 , informará de ello immediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

3 . Cuando un país destinatario conceda una de las autorizaciones previstas en el apartado 1 , procederá , en caso de tránsito , a obtener una autorización correspondiente de los países de tránsito interesados .

Artículo 8

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 7 , cada Estado miembro , cuando exista peligro de propagación de enfermedades de los animales por la introducción en su territorio de carnes frescas procedentes de otro Estado miembro , podrá adoptar las medidas siguientes :

a ) en casos de aparición de una enfermedad epizoótica en dicho otro Estado miembro , prohibir o restringir temporalmente la introducción de dichas carnes procedentes de las partes del territorio del citado Estado en las que haya aparecido la enfermedad ;

b ) en caso de que una enfermedad epizoótica adquiera un carácter expansivo o de que aparezca una nueva enfermedad grave o contagiosa de los animales , prohibir o restringir temporalmente la introducción de dichas carnes desde la totalidad del territorio del citado Estado .

2 . Cada Estado miembro deberá comunicar sin demora a los otros Estados

miembros y a la Comisión la aparición en su territorio de cualquier enfermedad contemplada en el apartado 1 y las medidas que haya adoptado para combatirla . Deberá informarles asimismo sin demora , de la desaparición de la enfermedad .

3 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros , basándose en el apartado 1 , así como su derogación , deberán comunicarse sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión , con indicación de los motivos .

Podrá decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 , la modificación de dichas medidas , en particular para garantizar su coordinación con las adoptadas por los otros Estados miembros , o la supresión de las mismas .

4 . Si se presentare la situación prevista en el apartado 1 y resultare necesario que otros Estados miembros apliquen asímismo las medidas adoptadas en virtud del mencionado párrafo , modificadas en su caso , de acuerdo con el apartado 3 , se adoptarán las disposiciones adecuadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 .

5 . Queda derogado el artículo 8 de la Directiva relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas .

Artículo 9

1 . En los casos en que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité Veterinario Permanente creado por la Decisión del Consejo de 15 de octubre de 1968 , en lo sucesivo denominado el « Comité » , será convocado sin demora por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembro se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Se pronunciará por mayoría de doce votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará de inmediato cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comisión presentará de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

Si , transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto , el Consejo no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas adecuadas y las aplicará de inmediato , salvo en caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de las mismas .

Artículo 10

Las disposiciones del artículo 9 serán aplicables durante un período de dieciocho meses a partir de la fecha en la que se haya convocado al Comité por primera vez , ya sea en aplicación del apartado 1 del artículo 9 o basándose en cualquier otra regulación análoga .

Artículo 11

En tanto se aplique un régimen comunitario relativo a las importaciones de carnes frescas procedentes de terceros países , las disposiciones nacionales

aplicables a las carnes frescas importadas procedentes de dichos países no deberán ser más favorables que las que resulten de la presente Directiva .

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán las medidas nécesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva antes del 1 de enero de 1974 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 13

1 . Se autoriza a Dinamarca y al Reino Unido , con excepción de Irlanda del Norte , hasta el 31 de diciembre de 1976 , y a Irlanda y el Reino Unido , en lo que se refiere a Irlanda del Norte , hasta el 31 de diciembre de 1977 , para que mantengan respecto de la importación de carnes frescas , sus regulaciones nacionales relativas a la protección contra la fiebre aftosa , con observancia , en todo caso , de las disposiciones generales del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

Se autoriza a Dinamarca , a Irlanda y al Reino Unido , hasta el 31 de diciembre de 1976 , para que mantengan , respecto de la importación de carnes frescas , sus regulaciones nacionales relativas a la protección contra la peste porcina , con observancia , en todo caso , de las disposiciones generales del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

2 . Antes del 31 de diciembre de 1976 , se efectuará un exámen de la situación en el conjunto de la Comunidad y en sus diferentes partes a la luz de la evolución en el ámbito veterinario .

A más tardar el 1 de julio de 1976 , la Comisión presentará al Consejo un informe y , en su caso , las propuestas oportunas , teniendo en cuenta dicha evolución .

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .

(2) DO n º L 239 de 30 . 10 . 1970 , p. 42 .

(3) DO n º L 255 de 28 . 10 . 1968 , p. 23 .

(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(5) DO n º L 38 de 12 . 2 . 1972 , p. 95 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/12/1972
  • Fecha de publicación: 31/12/1972
  • Cumplimiento a más tardar el El 1 de enero de 1974.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1972/461/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81072).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1990-2613).
  • SE MODIFICA por la Directiva 89/662, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81595).
  • SE TRANSPONE parcialmente , por Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-301).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE parcialmente , por Real Decreto 1754/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-23453).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 19.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
    • el art. 8 y se sustituye el art. 13.2 bis, por la Directiva 85/322, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80513).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 12, por la Directiva 84/643, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80721).
  • SE MODIFICA el art. 13, por la Directiva 84/336, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80352).
  • SE DEROGA el art. 10, por la Directiva 81/476, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80247).
  • SE MODIFICA las Letras B y C del art. 3 y se suprime párrafo segundo del art. 13 y se añade el art. 13 bis, por la Directiva 80/1099, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80458).
  • SE AÑADE el art. 5 bis y el Anexo, por la Directiva 80/213, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1980-80049).
  • SE SUSTITUYE el art. 13, por la Directiva 77/98, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80017).
  • SE MODIFICA el art. 9.3, por la Directiva 73/358, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-1973-80149).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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