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Documento DOUE-L-1983-80136

Directiva del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 105, de 23 de abril de 1983, páginas 38 a 58 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80136

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en virtud de la letra d ) del apartado 1 del artículo 14

de la Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido : base imponible uniforme (4) , los Estados miembros declaran exentas , sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijan con vistas , especialmente , a prevenir posibles fraudes , evasiones y abusos , las importaciones definitivas de bienes que se beneficien de una franquicia aduanera distinta de la prevista en el arancel aduanero común o que podrían beneficiarse de ella si fueran importados de un país tercero ;

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva la Comisión debe someter al Consejo propuestas tendentes a establecer reglas fiscales comunitarias que precisen el ámbito de aplicación de las exenciones contempladas en el apartado 1 de dicho artículo y el procedimiento para aplicarlas ;

Considerando que , si bien es deseable llegar a una unidad lo más estrecha posible entre el régimen aduanero y el aplicable en materia de impuesto sobre el valor añadido , hay , sin embargo , que tener en cuenta , para la aplicación de este último régimen , las diferencias de finalidad y estructura que existen entre los derechos de aduana y el impuesto sobre el valor añadido ;

Considerando que conviene establecer un régimen de impuesto sobre el valor añadido diferente , según se trate de importaciones procedentes de terceros países o de importaciones procedentes de otros Estados miembros , en la medida necesaria para satisfacer los objetivos de armonización fiscal ; que sólo se pueden declarar exentas las importaciones en tanto ello no provoque riesgos de afectar a las condiciones de competencia en el mercado interior ;

Considerando que ciertas franquicias aplicadas actualmente en los Estados miembros se derivan de convenios con terceros países o con otros Estados miembros , los cuales , en razón de su objeto , sólo conciernen al Estado miembro signatario ; que no es útil que las condiciones de concesión de tales franquicias se determinen a escala comunitaria ; que es suficiente autorizar a los Estados miembros afectados para mantenerlas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva delimita el ámbito de aplicación de las exenciones del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere la letra d ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 73/388/CEE , así como el procedimiento para aplicarlas a que se refiere el del apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva . Conforme a dicho artículo , los Estados miembros aplicarán las exenciones previstas en la presente Directiva en las condiciones que ellos fijen con el objetivo de asegurar su aplicación simple y correcta y de prevenir posibles fraudes , evasiones y abusos .

2 . Para la aplicación de la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « importaciones » , las importaciones definidas en el artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE así como la puesta a disposición para el uso o consumo a la salida de alguno de los regímenes previstos por la letra A del apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva o de un régimen de admisión temporal o

de tránsito ;

b ) « bienes personales » , los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar .

Se considerarán , en particular , bienes personales :

- los efectos y objetos mobiliarios ,

- las bicicletas y motocicletas , vehículos automóviles de uso privado y sus remolques , caravanas de camping , barcos de recreo y aviones de turismo .

Se considerarán , asimismo , bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal , animales domésticos y animales de montar .

Los bienes personales no deberán traducir , por su naturaleza o cantidad , ninguna preocupación de orden comercial , ni estar destinados a una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE . Sin embargo , se considerarán igualmente bienes personales los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado ;

c ) « efectos y objetos de mobiliario » , los efectos personales , el ajuar doméstico y los artículos de mobiliario o de equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar ;

d ) « productos alcohólicos » , los productos ( cervezas , vinos , aperitivos a base de vino o alcohol , aguardientes , licores , bebidas espirituosas , etc. ) de las partidas n º 22.03 a la n º 22.09 del arancel aduanero común ;

e ) « Comunidad » , el territorio de los Estados miembros en que se aplica la Directiva 77/388/CEE .

TITULO PRIMERO

IMPORTACION DE BIENES PERSONALES PERTENECIENTES A PARTICULARES PROCEDENTES DE PAISES SITUADOS FUERA DE LA COMUNIDAD

Capítulo 1

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia de un tercer país a la Comunidad

Artículo 2

Estarán exentos del impuesto sobre el valor añadido a la importación , sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 3 al 10 , los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual situada fuera de la Comunidad a un Estado miembro de la Comunidad .

Artículo 3

La exención estará limitada a los bienes personales que :

a ) excepto casos concretos justificados por las circunstancias hayan estado en posesión del interesado y , tratándose de bienes no consumibles , hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia habitual durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia habitual fuera de la Comunidad ;

b ) estén destinados a ser utilizados con el mismo uso en el lugar de la nueva residencia habitual .

Los Estados miembros pueden además subordinar la exención a la condición de que se hayan satisfecho , bien en el país de origen , bien en el país de procedencia , las cargas aduaneras y/o fiscales con las que normalmente se

los grava .

Artículo 4

Sólo podrán beneficiarse de la exención las personas que hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos .

Sin embargo , las autoridades competentes podrán establecer excepciones a esta norma siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad por un período mínimo de doce meses .

Artículo 5

Estarán excluidos de la exención :

a ) los productos alcohólicos ;

b ) el tabaco en rama o manufacturado ;

c ) los vehículos industriales o comerciales ;

d ) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales .

Podrán excluirse asimismo de la exención los vehículos de uso mixto que se utilicen con fines comerciales o profesionales .

Artículo 6

Excepto en casos especiales , la exención sólo se concederá para bienes personales declarados para la importación definitiva antes de la expiración de un período de doce meses a partir de la fecha en que el interesado establezca su residencia habitual en el Estado miembro de importación .

La importación de los bienes personales podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado precedente .

Artículo 7

1 . Hasta que no haya transcurrido un período de doce meses a contar de la declaración para su importación definitiva , los bienes personales no podrán ser objeto de un préstamo , pignoración , alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes .

2 . El préstamo , pignoración , alquiler o cesión realizados antes de la expiración del plazo señalado en el apartado 1 , darán lugar a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los bienes de que se trate , al tipo en vigor en la fecha del préstamo , pignoración , alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Artículo 8

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , del artículo 6 , se podrá conceder la exención respecto de los bienes personales definitivamente importados , antes de que el interesado establezca su residencia habitual en el Estado miembro de importación , siempre que el interesado se comprometa a establecer en él su residencia habitual antes de que transcurran seis meses . Este compromiso deberá afianzarse mediante una garantía cuya forma e importe determinarán las autoridades competentes .

2 . Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 1 , período previsto en el artículo 3 , se calculará a partir de la fecha de importación en el Estado miembro correspondiente .

Artículo 9

1 . Cuando , por razón de sus obligaciones profesionales , el interesado deje el país situado fuera de la Comunidad en que tenía su residencia habitual sin establecer simultáneamente su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro , pero con la intención de establecerlo allí ulteriormente , las autoridades competentes podrán autorizar la admisión con exención de los bienes personales que transfiera con tal fin a dicho territorio .

2 . La exención de los bienes personales señalados en el apartado 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 2 a 7 , entendiéndose que :

a ) los períodos previstos en la letra a ) del artículo 3 y en el párrafo primero del artículo 6 , se calcularán a partir de la fecha de importación ;

b ) el período indicado en el apartado 1 del artículo 7 se calculará a partir de la fecha en que el interesado establezca efectivamente su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro .

3 . La exención estará por otra parte subordinada al compromiso del interesado de establecer efectivamente su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro en un período determinado por las autoridades competentes en función de las circunstancias . Estas autoridades podrán exigir que el compromiso se afiance mediante una garantía cuya forma e importe determinarán .

Artículo 10

Las autoridades competentes podrán establecer excepciones a las disposiciones de las letras a ) y b ) del artículo 3 , c ) y d ) del artículo 5 y artículo 7 cuando , a consecuencia de circunstancias políticas excepcionales , una persona se vea obligada a trasladar su residencia habitual de un país situado fuera de la Comunidad al territorio de un Estado miembro .

Capítulo II

Bienes importados con ocasión de matrimonio

Artículo 11

1 . Se admitirán con exención , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 al 15 , los bienes que integren el ajuar y objetos mobiliarios , incluso nuevos , que pertenezcan a una persona que traslade su residencia habitual de un país situado fuera de la Comunidad a un territorio de un Estado miembro con ocasión de su matrimonio .

2 . Asimismo se admitirán con exención los regalos normales con motivo de matrimonio que esten destinados a una persona que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 y hayan sido hechos por personas que tengan su residencia habitual en un país situado fuera de la Comunidad . La exención se aplicará a los regalos cuyo valor unitario no sea superior a 200 ECUS . Los Estados miembros podrán sin embargo conceder exenciones por más de 200 ECUS siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no sea superior a 1 000 ECUS .

3 . Los Estados miembros podrán subordinar la admisión con exención de los bienes señalados en el apartado 1 a condición de que hayan soportado , bien en el país de origen , bien en el país de procedencia , las cargas aduaneras y/o fiscales que normalmente los gravan .

Artículo 12

Sólo podrán beneficiarse de la exención señalada en el artículo 11 las personas que :

a ) hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos . Sin embargo , podrán establecerse excepciones a esta regla siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad durante , al menos , doce meses ;

b ) aporten prueba de su matrimonio .

Artículo 13

Quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado .

Artículo 14

1 . Salvo en circunstancias excepcionales , la exención sólo se concederá para los bienes importados definitivamente :

- lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la celebración del matrimonio . En este caso , la exención puede subordinarse al otorgamiento de una garantía apropiada , cuya forma e importe serán determinados por las autoridades competentes .

- lo más tarde cuatro meses de la fecha de matrimonio .

2 . La importación de los bienes señalados en el artículo 11 podrá efectuarse en varias expediciones distintas durante el período señalado en el apartado 1 del presente artículo .

Artículo 15

1 . Hasta que no haya transcurrido un período de doce meses a contar desde la fecha la declaración para su importación definitiva , los bienes personales no podrán ser objeto de préstamo , pignoración , alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes .

2 . El préstamo , pignoración , alquiler o cesión realizados antes de la expiración del plazo señalado en el apartado I , dará lugar a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los bienes de que se trate , al tipo en vigor en la fecha del préstamo , pignoración , alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Capítulo III

Bienes personales adquiridos por causa de herencia

Artículo 16

Se admitirán con exención , sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 17 a 19 , los bienes personales adquiridos por sucesión legítima o testamentaria por una persona física que tenga su residencia habitual en un Estado miembro .

Artículo 17

Quedan excluidos de la exención :

a ) los productos alcohólicos ;

b ) el tabaco en rama o manufacturado ;

c ) los vehículos industriales o comerciales ;

d ) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos

portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto ;

e ) las existencias de materias primas y de mercaderías o productos semielaborados ;

f ) el ganado y productos agrarios en cantidades que excedan de las suficientes para el aprovisionamiento normal de una familia .

Artículo 18

1 . Sólo se concederá la exención para los bienes personales definitivamente importados , a más tardar , a los dos años , contados a partir de la fecha de adjudicación de los bienes ( terminación del proceso sucesorio ) .

Sin embargo , las autoridades competentes podrán prorrogar tal plazo en atención a circunstancias especiales .

2 . La importación de los bienes podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado 1 .

Artículo 19

Las disposiciones de los artículos 16 a 18 serán aplicables , mutatis mutandis , a los bienes personales adquiridos por vía de sucesión testamentaria por persona jurídicas que ejerzan una actividad sin ánimo de lucro y estén establecidas en el territorio de un Estado miembro .

TITULO II

AJUARES , MATERIAL DE ESTUDIO Y OTROS BIENES MUEBLES DE ESTUDIANTES

Artículo 20

1 . Serán admitidos con exención los ajuares , material de estudio y otros bienes muebles que constituyan el mobiliario normal de una habitación de estudiante que pertenezcan a estudiantes que vayan a residir temporalmente en un Estado miembro para efectuar en él sus estudios y estén destinados a su uso personal durante el período de duración de sus estudios .

2 . A los efectos del presente artículo se entenderá por :

a ) estudiante toda persona regularmente inscrita en un establecimiento de enseñanza para seguir con plena dedicación los cursos que allí se impartan ;

b ) ajuar , la ropa interior o de casa y la ropa en general , incluso nueva ;

c ) material de estudio los objetos e instrumentos ( incluidos las calculadoras y máquinas de escribir ) empleados normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios .

Artículo 21

La exención se concederá al menos una vez por año escolar .

TITULO III

IMPORTACIONES DE ESCASO VALOR

Artículo 22

Los Estados miembros podrán admitir con exención las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 ECUS .

Artículo 23

Estarán excluidos de franquicia :

a ) los productos alcohólicos ;

b ) los perfumes y colonias ;

c ) el tabaco en rama o manufacturado .

TITULO IV

BIENES DE INVERSION Y OTROS BIENES DE EQUIPO IMPORTADOS CON OCASION DE TRANSFERENCIA DE ACTIVIDADES

Artículo 24

1 . Sin perjuicio de las medidas en vigor en los Estados miembros en materia de política industrial y comercial , los Estados miembros podrán admitir con exención , salvo lo dispuesto en los artículos 25 a 28 , las importaciones de bienes de inversión y otros bienes de equipo pertenecientes a empresas que cesen definitivamente en su actividad en el país de origen para desarrollar una actividad similar en el Estado miembro de importación de los bienes y que hayan declarado , de antemano , el comienzo de esta actividad a las autoridades competentes del Estado miembro de importación en aplicación del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE .

Cuando la empresa transferida sea una explotación agrícola , el ganado vivo se beneficiará asimismo de la exención .

2 . A los efectos del apartado 1 , se entiende por :

- « actividad » , una actividad económica en el sentido que se determina en el artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE ,

- « empresa » , una unidad económica autónoma de producción o de servicios .

Artículo 25

1 . La exención señalada en el artículo 24 estará limitada a los bienes de inversión y otros bienes de equipo que :

a ) salvo en casos especiales justificados por las circunstancias hayan sido efectivamente utilizados en la empresa al menos durante doce meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el país de donde sea transferida ;

b ) estén destinados a ser utilizados para el mismo uso después de esta transferencia ;

c ) estén destinados al ejercicio de una actividad no exenta en virtud del artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE ;

d ) guarden relación con la naturaleza y la importancia de la empresa considerada .

2 . Sin embargo , los Estados miembros tendrán la facultad de declarar exentos los bienes de inversión y de equipo importados por los organismos de carácter benéfico o filantrópico provenientes de otro Estado miembro , con ocasión de las transferencias de su sede al Estado miembro de importación .

Pero sólo se concederá esta exención con la condición de que , en el momento de su adquisición , los bienes de inversión y los bienes de equipo de que se trate no se hubieren beneficiado de una exención del impuesto sobre el valor añadido en virtud del punto 12 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE .

3 . Hasta la entrada en vigor de las reglas comunes señaladas en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE , los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la exención los bienes de inversión respecto de los que hubieren hecho uso de las disposiciones del párrafo segundo de este mismo apartado .

Artículo 26

Estarán excluidos del beneficio de la exención las empresas establecidas fuera de la Comunidad cuya transferencia al territorio de un Estado miembro tenga por causa u objeto la fusión con ( o absorción por ) una empresa

establecida en la Comunidad , sin que se emprenda una actividad nueva .

Artículo 27

Estarán excluidos de la exención :

a ) los medios de transporte que no tengan carácter de instrumentos de producción o de servicios ;

b ) las provisiones de todo género destinadas al consumo humano o a la alimentación animal ;

c ) los combustibles y las existencias de materias primas o de productos elaborados o semielaborados ;

d ) el ganado en posesión de tratantes de ganado .

Artículo 28

Salvo casos especiales justificados por las circunstancias , la exención contemplada en el artículo 24 sólo se concederá para los bienes de inversión y otros bienes de equipo importados antes de que transcurran doce meses a contar de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el país de origen .

TITULO V

IMPORTACION DE ALGUNOS PRODUCTOS AGRICOLAS O DE USO AGRICOLA

Capítulo I

Productos obtenidos por explotadores comunitarios en fincas situadas en un Estado distinto del de importación

Artículo 29

1 . Se admitirán con exención , sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 30 y 31 , los productos de la agricultura , ganadería , apicultura , horticultura o silvicultura que procedan de fincas sitas en un país situado en las proximidades de los límites del territorio del Estado miembro de importación y explotadas por productores agrícolas cuya explotación principal esté radicada en ese Estado miembro , en la proximidad inmediata del país considerado .

2 . Para beneficiarse de las disposiciones del apartado 1 , los productos de ganaderos deberán proceder de animales criados , adquiridos o importados en las condiciones generales de imposición del Estado miembro de importación .

3 . Se admitirán con exención los caballos de raza con menos de seis meses de vida y nacidos fuera del Estado miembro de importación de un animal montado en este Estado y a continuación exportado temporalmente para parir .

Artículo 30

La exención se limitará a los productos que no hayan sido sometidos a otro tratamiento que el que habitualmente se realiza después de la cosecha o producción .

Artículo 31

Sólo se concederá la exención para los productos importados por el productor agrícola o por su cuenta .

Artículo 32

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables mutatis mutandis a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en lagos y ríos limítrofes del territorio del Estado miembro de importación por pescadores establecidos en ese Estado miembro y a los productos de la caza practicada por cazadores establecidos en ese Estado miembro en tales lagos y ríos .

Capítulo II

Semillas , abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales

Artículo 33

Serán admitidos con exención , sin perjuicio del artículo 34 , las semillas , abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales destinados a la explotación de fincas situadas en un Estado miembro de proximidad inmediata a un país situado fuera de la Comunidad o de otro Estado miembro y explotadas por productores agrícolas cuya explotación esté radicada en el citado país situado fuera de la Comunidad o Estado miembro con proximidad inmediata al territorio del Estado miembro de importación .

Artículo 34

1 . La exención estará limitada a las cantidades de simiente , abono u otros productos precisos para la explotación de las fincas .

2 . Sólo se concederá para las semillas , abonos y demás productos directamente introducidos en el Estado miembro de importación por el productor agrícola o por su cuenta .

3 . Podrá ser subordinada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad .

TITULO VI

IMPORTACIONES DE SUSTANCIAS TERAPEUTICAS , MEDICAMENTOS , ANIMALES DE LABORATORIO Y SUSTANCIAS BIOLOGICAS O QUIMICAS

Capítulo I

Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinados a la investigación

Artículo 35

1 . Serán admitidos con exención :

a ) los animales especialmente preparados y enviados gratuitamente para ser utilizados en laboratorio ;

b ) las sustancias biológicas o químicas :

- que sean importadas a título gratuito del territorio de otro Estado miembro ;

- o que sean importadas de países situados fuera de la Comunidad en los límites y condiciones fijados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento del régimen comunitario de las franquicias aduaneras (5) .

2 . La exención contemplada en el apartado 1 estará limitada a los animales y sustancias biológicas o químicas que estén destinados :

- bien a entidades de Derecho público dedicadas esencialmente a la enseñanza o la investigación científica , o a los servicios que dependan de una entidad de Derecho público dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica ;

- bien a entidades o establecimientos privados dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica , autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención .

Capítulo II

Sustancias terapeúticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos

Artículo 36

1 . Sin perjuicio de la exención prevista en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE , y salvo lo dispuesto en el posterior artículo 37 , estarán exentos :

a ) las sustancias terapeúticas de origen humano ;

b ) los reactivos para la determinación de grupos sanguíneos ;

c ) los reactivos para la determinación de grupos de tejidos .

2 . A los efectos del apartado 1 , se entiende por :

- « sustancias terapéuticas de origen humano » : la sangre humana y sus derivados ( sangre humana total , plasma humano desecado , albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas , inmoglobulina humana y fibrinógeno humano ) ;

- « reactivos para la determinación de grupos sanguíneos » : todo reactivo de origen humano , animal , vegetal u otro que se utilice para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas ;

- « reactivos para la determinación de grupos de tejidos » : todo reactivo de origen humano , animal , vegetal u otro que se utilice para determinar los grupos de tejidos humanos .

Artículo 37

La exención se limitará a los productos que :

a ) estén destinados a organismos o laboratorios autorizados por las autoridades competentes con vistas a su utilización exclusiva para fines médicos o científicos , excluyendo toda actividad comercial ;

b ) estén acompañados de un certificado de conformidad extendido por un organismo habilitado para ello en el país de origen ;

c ) estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación .

Artículo 38

La exención comprenderá los embalajes especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o de tejidos , así como los disolventes y accesorios necesarios para su uso que puedan ir incluidos en los envíos .

Capítulo III

Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales

Artículo 39

Estarán exentos los productos farmacéuticos , para usos médicos o veterinarios , destinados a personas o animales que participen en competiciones deportivas internacionales , dentro de los límites necesarios para cubrir sus necesidades durante su estancia en el Estado miembro de importación .

TITULO VII

BIENES DESTINADOS A ORGANISMOS DE CARACTER BENEFICO O FILANTROPICO

Artículo 40

Los Estados miembros podrán limitar las cantidades o el valor de los bienes señalados en los artículos 41 a 55 con el fin de evitar eventuales abusos y de hacer frente a distorsiones importantes de la competencia .

Capítulo I

Bienes importados para la realización de objetivos generales

Artículo 41

1 . Serán admitidos con exención , sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 42 a 44 :

a ) los bienes de primera necesidad adquiridos a título gratuito e importados por entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizada por las autoridades competentes , con vistas a ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas ;

b ) los bienes de cualquier naturaleza enviados a título gratuito por una persona o entidad establecida en un país diferente del Estado miembro de importación , y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos , a entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes , con vistas a recolectar fondos en el transcurso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas ;

c ) los materiales de equipo o de oficina enviados gratuitamente por una persona o entidad establecida en un país diferente del Estado miembro de importación , y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos , a entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes , con vistas a ser utilizadas únicamente para atender sus necesidades de funcionamiento y para la realización de los objetivos de beneficencia o filantrópicos que persigan .

2 . A los efectos de la letra a ) del párrafo 1 se entenderá por « bienes de primera necesidad » los bienes indispensables para satisfacer las necesidades básicas de las personas como son la comida , los medicamentos , la ropa y las mantas .

Artículo 42

Quedarán excluidos de la exención :

a ) los productos alcohólicos ;

b ) el tabaco en rama o manufacturado ;

c ) el café y el té ;

d ) los vehículos de motor que no sean ambulancias .

Artículo 43

Sólo se concederá la exención a las entidades cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías estimadas como necesarias .

Artículo 44

1 . Los bienes señalados en el artículo 41 no podrán ser dados por la entidad beneficiaria de la exención en préstamo o arrendamiento , o cedidos a título oneroso o gratuito , con fines diferentes de los previstos en las letras a ) y b ) del apartado 1 del citado artículo sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano .

2 . En caso de préstamo , arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación de los artículos 41 y 43 , la

exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la exención .

En los demás casos , el préstamo , arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del impuesto sobre el valor añadido a la importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo del arrendamiento o de la cesión , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y sobre la base y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Artículo 45

1 . Las entidades indicadas en el artículo 41 , que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención , o que proyecten utilizar los bienes admitidos con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo , estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes .

2 . Los bienes que permanezcan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención estarán sujetos a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a la importación que les sea propio , según el tipo en vigor en la fecha en la que dichas condiciones dejen de ser cumplidas , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

3 . Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención con fines distintos de los previstos en el artículo 41 estarán sujetos a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a la importación que les sea propio , según el tipo en vigor en la fecha en que sean destinados a otro uso , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Capítulo II

Bienes importados en beneficio de personas minusválidas

Artículo 46

1 . Serán admitidos con exención los bienes especialmente concebidos para la educación , el empleo , o promoción social de ciegos y otras personas física o mentalmente disminuidas ,

a ) importados por entidades o establecimientos que tengan por actividad principal la educación de personas minusválidas o la asistencia a estas personas y que estén autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos como exención ,

b ) enviados a título gratuito y sin ninguna intención de orden comercial por parte del donante a tal entidad o establecimiento .

2 . La exención será aplicable a las piezas de recambio y elementos o accesorios específicos de los objetos citados así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento , control , calibraje o reparación de dichos objetos , siempre que estas piezas de recambio , elementos , accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que estos objetos o , si son importados posteriormente , que sean reconocidos como destinados a objetos admitidos anteriormente como exentos o que podrían beneficiarse de la exención en el momento en que ésta sea solicitada para piezas de recambio , elementos , accesorios específicos o herramientas consideradas .

3 . Los bienes admitidos con exención no podrán ser utilizados con fines que no sean la educación , el empleo o la promoción social de los ciegos y otras personas disminuidas .

Artículo 47

1 . Los bienes admitidos con exención podrán ser prestados , alquilados o cedidos , sin fines lucrativos , por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas señaladas en el artículo 46 de las que se ocupen , sin dar lugar al pago del impuesto sobre el valor añadido a la importación .

2 . No se podrá realizar ningún préstamo , arrendamiento o cesión en condiciones distintas de las previstas en el apartado 1 sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de antemano .

Cuando se realice un préstamo , arrendamiento o cesión en beneficio de una entidad o establecimiento con derecho a la exención , seguirá existiendo ésta mientras que utilicen el bien de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tal exención .

En los demás casos , la realización del préstamo , arrendamiento o cesión estará subordinada al pago previo del impuesto sobre el valor añadido , según el tipo en vigor en la fecha del préstamo , arrendamiento o cesión , teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Artículo 48

1 . Las entidades o establecimientos señalados en el artículo 46 que dejen de cumplir las condiciones requeridas para beneficiarse de la exención o que pretendan utilizar un bien admitido con exención para fines diferentes de los previstos por el citado artículo , estarán obligados a informar de ello a las autoridades

competentes .

2 . Los objetos que permanezcan en posesión de las entidades o establecimientos que dejen de cumplir los requisitos para beneficiarse de la exención estarán sujetos al impuesto sobre el valor añadido a la importación que les sea propio , según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones cesen de ser cumplidas , teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

3 . Los objetos utilizados por la entidad o establecimiento beneficiario de la exención con fines diferentes de los previstos en el artículo 46 estarán sujetos a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a la importación que les sea propia según el tipo en vigor en la fecha en la que sean destinados para otro uso , teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitidos en esta fecha por las autoridades competentes .

Capítulo III

Bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes

Artículo 49

1 . Serán admitidos con exención , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50 a 55 , los bienes importados por entidades públicas , o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes , con vistas :

a ) bien a ser distribuidos gratuitamente entre las víctimas de catástrofes

que afecten al territorio de uno o varios Estados miembros ;

b ) bien a ser puestos a disposición gratuíta de las víctimas de dichas catástrofes aunque permaneciendo de propiedad de los organismos considerados .

2 . Asimismo serán admitidos con la exención señalada en el apartado 1 , y en las mismas condiciones , los bienes importados por las unidades de socorro para cubrir las necesidades durante el tiempo de su intervención .

Artículo 50

Estarán excluidos de la exención los materiales destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas .

Artículo 51

La concesión de la exención deberá hacerse mediante decisión de la Comisión , a solicitud de los Estados miembros interesados , según un procedimiento de urgencia que incluya la consulta de los demás Estados miembros . Si fuere necesario , esta decisión fijará el alcance y condiciones de aplicación de la exención .

En espera de la notificación de la decisión de la Comisión , los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la suspensión del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la importación de bienes con los fines previstos en el artículo 49 mediando el compromiso del organismo importador de pagarlo si no se concediere la exención .

Artículo 52

Sólo se concederá la exención a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se juzguen necesarias .

Artículo 53

1 . Los bienes indicados en el apartado 1 del artículo 49 no podrán ser dados por las entidades beneficiarias de la franquicia en préstamo o arrendamiento , o cedidos a título oneroso o gratuito , en condiciones distintas de las previstas en el citado artículo sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente .

2 . En caso de préstamo , arrendamiento o cesión a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 49 , la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice las mercancías con fines que den derecho a la exención .

En los demás casos , el préstamo , arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del impuesto sobre el valor añadido , según el tipo en vigor en la fecha del préstamo , arrendamiento o cesión , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Artículo 54

1 . Los bienes señalados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 49 no podrán ser prestados , arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito sin que las autoridades competentes hayan sido informadas de ello previamente , una vez terminada su utilización por las víctimas de la catástrofe .

2 . En caso de préstamo , arrendamiento o cesión a un organismo con derecho a la exención en aplicación del artículo 49 , o en su caso , a una entidad con derecho a la exención en aplicación de la letra a ) del apartado 1 del

artículo 41 , la exención seguirá vigente siempre que aquella utilice los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones .

En los demás casos , el préstamo , arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del impuesto sobre el valor añadido según el tipo en vigor en la fecha del préstamo , arrendamiento o cesión , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Artículo 55

1 . Las entidades indicadas en el artículo 49 que no reúnan las condiciones precisas para beneficiarse de la exención , o que tengan intención de utilizar los bienes admitidos con exención con fines distintos de los previstos en el citado artículo , estarán obligadas a informar de ello a las autoridades competentes .

2 . En el caso de los bienes que sigan en posesión de las entidades que dejen de cumplir las condiciones precisas para beneficiarse de la exención , cuando tales bienes sean cedidos a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del presente Capítulo o , en su caso , a una entidad con derecho a beneficiarse de la exención en aplicación del artículo 41 , la exención seguirá vigente siempre que dichas entidades utilicen los bienes de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tales exenciones . En los demás casos , dichos bienes estarán sometidos a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a la importación que les sea propio , según el tipo en vigor en la fecha en que dichas condiciones dejen de ser cumplidas , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

3 . Los bienes utilizados por la entidad beneficiaria de la exención para fines diferentes de los previstos en el presente Capítulo estarán sujetos a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a la importación correspondiente , según el tipo en vigor en la fecha en la que sean utilizados para otro fin , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

TITULO VIII

IMPORTACIONES QUE TENGAN RELACION CON CIERTAS RELACIONES INTERNACIONALES

Capítulo I

Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico

Artículo 56

Mediando justificación aportada por los interesados que las autoridades competentes juzguen suficiente , y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial , se admitirán con exención :

a ) las condecoraciones otorgadas por las autoridades de un país diferente del Estado miembro de la importación a personas que tengan su residencia habitual en este último Estado ;

b ) las copas , medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico , que , habiéndose concedido en un país diferente del Estado miembro de importación a personas que tengan su residencia habitual en este último Estado , en homenaje a sus actividades en ámbitos como el artístico ,

científico , deportivo o de los servicios públicos , o en reconocimiento de sus méritos con ocasión de un acontecimiento concreto , sean importados por las personas mismas ;

c ) las copas , medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico ofrecidos gratuitamente por las autoridades o personas establecidos en un país diferente del Estado miembro de importación para ser entregados , con los mismos fines que los señalados en la letra b ) , en el territorio de este último Estado .

Capítulo II

Regalos recibidos en el ámbito de las relaciones internacionales

Artículo 57

Sin perjuicio , en su caso , de las disposiciones aplicables en el tráfico internacional de viajeros , serán admitidos con exención , salvo lo dispuesto en los artículos 58 y 59 , los bienes :

a ) importados por personas que hayan realizado una visita oficial a un país distinto del de su residencia habitual y que , con tal ocasión , hayan recibido los bienes como obsequio de las autoridades anfitrionas ;

b ) importados por personas que vayan a realizar una visita oficial al Estado miembro de importación y tengan intención de obsequiar con ellos , con tal ocasión , a las autoridades anfitrionas ;

c ) enviados como regalo , en prenda de amistad o de buena voluntad por autoridades oficiales , colectividades públicas , o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público , situadas en un país diferente del Estado miembro de importación , a autoridades oficiales , colectividades públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público autorizadas por las autoridades competentes para recibir dichos bienes exentos en el Estado miembro de importación .

Artículo 58

Estarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado .

Artículo 59

Sólo se concederá la exención si :

- los objetos regalados , lo son ocasionalmente ,

- no revelan , por su naturaleza , valor o cantidad , ninguna preocupación de orden comercial ,

- y no se utilizan con fines comerciales .

Capítulo III

Bienes destinados al uso de soberanos y Jefes de Estado

Artículo 60

Serán admitidos con exención , dentro de los límites y con las condiciones fijadas por las autoridades competentes :

a ) los bienes donados a los soberanos reinantes y los Jefes de Estado ;

b ) los bienes destinados a ser usados o consumidos durante sus estancias oficiales en el Estado miembro de importación , por los soberanos reinantes y los Jefes de Estado de otro Estado , así como por las personas que les representen oficialmente . Esta exención podrá sin embargo estar supeditada por el Estado miembro de importación a la condición de reciprocidad .

Las disposiciones del párrafo primero serán igualmente aplicables a las

personas que gocen , en el plano internacional , de prerrogativas análogas a las de un soberano reinante o de un Jefe de Estado .

TITULO IX

IMPORTACIONES DE BIENES CON FINES DE PROMOCION COMERCIAL

Capítulo I

Muestras sin valor estimable

Artículo 61

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 65 , se admitirán con exención las muestras de mercancías sin valor estimable y que no puedan servir más que para gestionar pedidos de mercancías de la especie por ellas representada .

2 . Las autoridades competentes podrán exigir que , para ser admitidos con exención , algunos artículos sean puestos definitivamente fuera de uso mediante desencuadernación , perforación , marcado visible indeleble o cualquier otro procedimiento , sin que esta operación pueda tener como efecto hacerles perder su cualidad de muestra .

3 . A efectos del apartado 1 , se entenderá por « muestras de mercancías » los artículos representativos de una categoría de mercancías cuyo modo de presentación y cantidad por una misma especie o calidad de mercancías les haga inutilizables para fines que no sean el de gestionar pedidos .

Capítulo II

Ingresos y objetos de carácter publicitario

Artículo 62

Serán admitidos con exención , salvo lo dispuesto en el artículo 63 , los impresos de carácter publicitario , tales como catálogos , listas de precios , modos de empleo o folletos que se refieran a :

a ) bien a mercancías destinadas a la venta o alquiler ;

b ) bien a prestaciones de servicios ofertados en actividades de transporte , de seguro mercantil o bancarios ,

por una persona establecida fuera del Estado miembro de importación .

Artículo 63

La exención indicada en el artículo 62 se limitará a los impresos de carácter publicitario que respondan a las condiciones siguientes :

a ) los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca , venda o alquile las mercancías , o que oferte las prestaciones de servicios a que se refieran ;

b ) cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento , si estuviera compuesto de varios documentos . Los envíos que comprenden varios ejemplares de un mismo documento podrán , sin embargo , beneficiarse de la exención si el peso bruto total no excede de un kilogramo ;

c ) los impresos no podrán ser objeto de envíos agrupados de un mismo expedidor a un mismo destinatario .

Artículo 64

Serán asimismo admitidos con exención los objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio remitidos gratuitamente por los provedores a su clientela y que no tengan otra posible función que la publicidad .

Capítulo III

Bienes utilizados o consumidos con ocasión de una exposición o manifestación similar

Artículo 65

1 . Serán admitidos con exención , salvo lo dispuesto en los artículos 66 a 69 :

a ) las muestras representativas de mercancías destinadas a una exposición o manifestación similar ;

b ) los bienes importados únicamente para su demostración o para la demostración de maquinaria y aparatos , presentados en una exposición o manifestación similar ;

c ) los materiales diversos de escaso valor , como pinturas , barnices y papeles pintados para la construcción , instalación y decoración de pabellones provisionales en una exposición o manifestación similar , que se destruyan por su uso ;

d ) los impresos , catálogos , prospectos , listas de precios , carteles publicitarios , calendarios ilustrados o no , fotocopias no enmarcadas y otros objetos que se distribuyan gratuitamente para publicidad de los bienes presentados en una exposición o manifestación similar .

2 . A los efectos del apartado 1 , se entiende por « exposición o manifestación similar » :

a ) las exposiciones , ferias , salones y manifestaciones similares de comercio , industria , agricultura y artesanía ;

b ) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con una finalidad filantrópica ;

c ) las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con un fin científico , técnico , artesanal , artístico , educativo o cultural , deportivo , religioso o de culto , sindical o turístico , o incluso con el fin de promover el entendimiento entre los pueblos ;

d ) las reuniones de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales ;

e ) las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo ;

exceptúandose las exposiciones que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías .

Artículo 66

La exención indicada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 65 se limitará a las muestras que :

a ) se importen gratuitamente como tales o se obtengan en la exposición a partir de mercancías importadas a granel ;

b ) sirvan exclusivamente para su distribución gratuita al público durante la exposición para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se distribuyen ;

c ) sean identificables como muestras de carácter publicitario con escaso valor unitario ;

d ) no puedan prestarse a la comercialización y se presenten , en su caso , en envoltorios que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de la misma mercancía que se venda en el comercio ;

e ) cuando se trate de productos alimenticios y bebidas que no estén envasados en el modo indicado en la letra d ) , se consuman en la propia

exposición ;

f ) estén , por su valor global y su cantidad , en relación con la naturaleza de la exposición , el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor .

Artículo 67

La exención señalada en la letra b ) del apartado 1 del artículo 65 se limitará a las mercancías que :

a ) sean consumidas o destruidas en el curso de la exposición

b ) estén , por su valor global y su cantidad , en relación con la naturaleza de la exposición , el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor .

Artículo 68

La exención indicada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 65 se limitará a los impresos y objetos de carácter publicitario que :

a ) estén destinados , exclusivamente , a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la exposición ;

b ) estén , por su valor global y su cantidad , en relación con la naturaleza de la exposición , el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor .

Artículo 69

Estarán excluidos de la exención señalada en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 65 :

a ) los productos alcohólicos ;

b ) el tabaco en rama o manufacturado ;

c ) los combustibles y carburantes .

TITULO X

BIENES IMPORTADOS PARA EXAMENES , ANALISIS O ENSAYOS

Artículo 70

Serán admitidos con exención , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 a 76 , los bienes que hayan de ser objeto de exámenes , análisis o ensayos para determinar su composición , calidad u otras características técnicas , con fines de información o de investigación de carácter industrial o comercial .

Artículo 71

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 , la concesión de la exención indicada en el artículo 70 estará subordinada a la condición de que los bienes sometidos a exámenes , análisis o ensayos sean consumidos totalmente o destruidos en el curso de tales exámenes , análisis o ensayos .

Artículo 72

Estarán excluidos de la exención los bienes que hayan de ser objeto de exámenes , análisis o ensayos que constituyan en sí operaciones de promoción comercial .

Artículo 73

Sólo se concederá la exención para la cantidad de bienes estrictamente necesaria para la realización del objetivo para el que se importen . Estas cantidades se fijarán en cada caso por las autoridades competentes teniendo en cuenta tal objetivo .

Artículo 74

1 . La exención establecida en el artículo 70 se extenderá a los bienes que no sean consumidos o destruidos en su totalidad en el transcurso de los exámenes , análisis o ensayos , siempre que los productos restantes sean , con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes :

- bien totalmente destruidos o privados de valor comercial al finalizar los exámenes , análisis o ensayos ;

- bien entregados al Tesoro Público sin ocasionarle gastos , si esta posibilidad está prevista por las disposiciones nacionales ;

- bien , en circunstancias debidamente justificadas , exportados fuera del territorio del Estado miembro de importación .

2 . A los efectos del apartado 1 , se entiende por « productos restantes » los productos que resulten de los exámenes , análisis o ensayos o las mercancías efectivamente no utilizadas .

Artículo 75

Salvo cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 74 , los productos que sobren después de los exámenes , análisis o ensayos a que se refiere el artículo 70 estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido a la importación correspondiente , según el tipo en vigor en la fecha en que terminen tales exámenes , análisis o ensayos , teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Sin embargo , el interesado podrá , con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes , reducir los productos restantes a desperdicios o restos . En este caso , el impuesto a la importación será el correspondiente a tales desperdicios o restos en la fecha de su obtención .

Artículo 76

Las autoridades competentes fijarán el plazo en que los exámenes , análisis o ensayos deberán efectuarse y determinarán las formalidades administrativas que deberán cumplirse con vistas a garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos .

TITULO XI

EXENCIONES DIVERSAS

Capítulo I

Envíos destinados a los organismos competentes en materia de protección de los derechos del autor o de la propiedad industrial o comercial

Artículo 77

Se admitirán con exención las marcas , modelos o diseños y documentación complementaria , así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares , destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos del autor o de protección de la propiedad industrial y comercial .

Capítulo II

Documentación de carácter turístico

Artículo 78

Serán admitidos con exención :

a ) los documentos ( desplegables , folletos , libros , revistas , guías , carteles enmarcados o no , fotografías y ampliaciones fotográficas no enmarcadas , mapas ilustrados o no , adhesivos y calendarios ilustrados )

destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objetivo esencial el de inducir al público a visitar países extranjeros , especialmente para acudir a reuniones o manifestaciones que tengan un carácter cultural , turístico , deportivo , religioso o profesional , siempre que no se contenga en tales documentos más de un 25 % de publicidad comercial privada y que la naturaleza general de su propaganda sea evidente ;

b ) las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los horarios de los transportes extranjeros , siempre que tales documentos estén destinados a ser distribuidos gratuitamente y no se contengan en ellos más de un 25 % de publicidad comercial privada ;

c ) el material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por los organismos oficiales nacionales de turismo que no esté destinado a ser distribuido ; es decir , los anuarios , listas de abonados al servicio de teléfonos o de telex , listas de hoteles , catálogos de ferias , muestras de productos de artesanía de escaso valor , documentación sobre museos , universidades , estaciones termales , u otros establecimientos analogos .

Capítulo III

Documentos y artículos diversos

Artículo 79

Serán admitidos con exención :

a ) los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros ;

b ) las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinados a ser distribuidos gratuitamente ;

c ) las papeletas de voto para elecciones organizadas por los organismos establecidos en países distintos del Estado miembro de importación ;

d ) los objetos destinados a servir de pruebas o a fines similares ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros ;

e ) los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas que son expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios ;

f ) los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros ;

g ) los informes , memorias de actividades , notas de información , prospectos , boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en el Estado miembro de importación y dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por tales sociedades ;

h ) los soportes grabados ( fichas perforadas , registros sonoros , microfilms , etc. ) utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a su destinatario , siempre que la exención no dé lugar a abusos o falseamiento de la competencia importantes ;

i ) los expedientes , archivos , formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones , conferencias o congresos internacionales , así

como las actas y resúmenes de estas manifestaciones ;

j ) los planos , dibujos técnicos , calcos , descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos en un país diferente del Estado miembro de importación o para participar en concursos organizados en éste último Estado ;

k ) los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el Estado miembro de importación por instituciones establecidas en otro país ;

l ) los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías , en cumplimiento de convenciones internacionales ;

m ) los formularios , etiquetas , títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas en un país diferente del Estado miembro de importación a las oficinas de viajes establecidas en este último Estado ;

n ) los formularios y títulos de transporte , conocimientos de embarque , cartas de portes y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados ;

o ) los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales , y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones de países diferentes del Estado miembro de importación a las asociaciones correspondientes situadas en este último Estado para su distribución ;

p ) las fotografías , diapositivas y los clichés para fotografías , incluso las que lleven leyendas , remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas ;

q ) los artículos señalados en el Anexo de la presente Directiva , cualquiera que sea el uso a que se destinen , producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus organismos especializados ;

r ) los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo , científico o cultural , no destinados a la venta , y que se importen por museos , galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención . Sólo se concederá la exención cuando los objetos sean importados a título gratuito , o bien a título oneroso pero que no sean entregados por un sujeto pasivo .

Capítulo IV

Materiales auxiliares de estiba y de protección de mercancías durante el transporte

Artículo 80

Se admitirán con exención los materiales diversos tales como cuerdas , paja , telas , papeles y cartones , maderas y materias plásticas que sean utilizadas para la estiba y la protección - incluida la protección térmica - de las mercancías durante su transporte al territorio de un Estado miembro , siempre que :

a ) normalmente no puedan volver a ser utilizados

b ) que su contrapartida esté incluida en la base de imposición definida por el artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE .

Capítulo V

Camas de paja , pienso y alimentos destinados a los animales durante el

transporte

Artículo 81

Se admitirán con exención las camas de paja , el pienso y los elementos de cualquier naturaleza que se encuentren a bordo de los medios de transporte utilizados para la conducción de los animales al territorio de un Estado miembro para serles distribuidos en ruta .

Capítulo VI

Carburantes y lubricantes que se encuentren en los vehículos de motor terrestres

Artículo 82

1 . Se admitirán con exención , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83 a 85 :

a ) el carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos de turismo , vehículos utilitarios y motocicletas ;

b ) el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentre en los vehículos de turismo y motocicletas , hasta un máximo de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburantes .

2 . A los efectos del apartado 1 , se entenderá por :

a ) « vehículo utilitario » , todo vehículo de motor para carretera que , por su tipo de construcción y su equipamiento , sea apto para y esté destinado al transporte , con remuneración o sin ella :

- de más de nueve personas , incluido el conductor ,

- de mercancías ,

así como todo vehículo para carretera para usos distintos del transporte propiamente dicho :

b ) « vehículo de turismo » , todo vehículo que no responda a los criterios definidos en la letra a ) ;

c ) « depósitos normales » , los depósitos instalados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo de que se trate y cuya coloración permanente permita la utilización directa del carburante , tanto para la tracción de los vehículos como , en su caso , para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración . Se considerarán asimismo depósitos normales los depósitos de gas adaptados a los vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante .

Artículo 83

Por lo que se refiere al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos utilitarios , los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la exención a 200 litros por vehículo y viaje .

Artículo 84

Los Estados miembros podrán limitar la cantidad de carburante exenta :

a ) en el caso de los vehículos utilitarios que efectúen transportes internacionales :

- de países terceros a su zona fronteriza , con profundidad máxima de 25 km a vuelo de pájaro ,

- de otro Estado miembro a su zona fronteriza , con una profundidad máxima de 25 km a vuelo de pájaro ,

siempre que estos transportes se efectúen por personas residentes en esa zona ;

b ) en el caso de vehículos de turismo que pertenezcan a personas que residan en la zona fronteriza , con una profundidad máxima de 15 km a vuelo de pájaro , que linde con un tercer país .

Artículo 85

Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en un vehículo distinto de aquel en el que fueron importados , ni ser sacados de este vehículo y almacenados , excepto durante las reparaciones necesarias del vehículo , ni ser cedidos a título oneroso o gratuito por parte del beneficiario de la exención .

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a la importación correspondiente a los productos de que se trate , según el tipo en vigor en la fecha en que se produzca , teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Artículo 86

La exención establecida en el artículo 82 se aplicará , asimismo , a los lubricantes que se encuentren en los vehículos automóviles y que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el transporte de que se trate .

Capítulo VII

Bienes destinados a la construcción , conservación o decoración de monumentos conmemorativos o de cementerios de víctimas de guerra

Artículo 88

Serán admitidos con exención :

a ) los ataúdes que contengan cadáveres y las urnas que contengan cenizas de difuntos así como las flores , coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan ;

b ) las flores , coronas y demás objetos de ornamento , que lleven los residentes en un Estado diferente del de importación , que asistan a funerales o vayan a decorar tumbas situadas en el territorio del Estado de importación siempre que , por su naturaleza o cantidad , estas importaciones no revelen ninguna intención de carácter comercial .

TITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 89

En los casos en que la presente Directiva establezca que la concesión de la exención deba subordinarse al cumplimiento de ciertas condiciones , la prueba de que tales condiciones han sido cumplidas deberá ser presentada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes .

Artículo 90

1 . El contravalor en moneda nacional del ECU que debe tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará una vez por año . Los tipos que deban aplicarse serán los del primer día laborable del mes de octubre con efectos el 1 de enero del año siguiente .

2 . Los Estados miembros podrán redondear los importes en moneda nacional

que resulten de la concesión de los importes en ECUS .

3 . Los Estados miembros podrán mantener el importe de las exenciones vigentes en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 si la conversión de los importes de las exenciones expresadas en ECUS diera lugar , antes del redondeo previsto en el apartado 2 , a una modificación de la exención de menos del 5 % expresada en moneda nacional .

Artículo 91

Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que los Estados miembros mantengan :

a ) los privilegios e immunidades otorgados en el ámbito de los acuerdos de cooperación cultural , científica o técnica que hayan concluido entre si o con terceros países ,

b ) las exenciones especiales que se justifiquen por la naturaleza del tráfico fronterizo otorgadas en el marco de los acuerdos fronterizos que hayan concluido entre si o con países situados fuera de la Comunidad .

Artículo 92

Hasta que se establezcan las disposiciones comunitarias en el sector , la presente Directiva no impedirá el mantenimiento por parte de los Estados miembros de las exenciones a la importación concedidas :

a ) a los marinos de la marina mercante ,

b ) a los trabajadores que retornen a su país después de haber permanecido fuera del Estado miembro de importación durante por lo menos seis meses por razón de su actividad profesional .

Artículo 93

1 . Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para adaptarse a la presente Directiva a partir de 1 de julio de 1984 .

2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva , con indicación en su caso , de las que adopten mediante una simple referencia a las disposiciones idénticas del reglamento ( CEE ) n º 918/83 .

Artículo 94

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º C 171 de 11 . 7 . 1980 , p. 8 .

(2) DO n º C 50 de 9 . 5 . 1981 , p. 106 .

(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 11 .

(4) DO n º C 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(5) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

ANEXO

Material visual y auditivo de carácter educativo , científico o cultural

N º del arancel aduan

ero común Descripción de la mercancía

37.04 Placas y películas ( incluso las cinematográficas ) impresionadas , negativas o positivas , sin revelar :

A . Películas cinematográficas :

ex II . otros positivos de carácter educativo , científico o cultural

ex 37.05 Placas , películas sin perforar y películas perforadas distintas de las cinematográficas , impresionadas y reveladas , negativas o positivas de carácter científico educativo o cultural

37.07 Películas cinematográficas impresionadas y reveladas positivas o negativas con registro de sonido o sin él , o con registro de sonido solamente :

B . II . otros positivos :

ex a ) Películas de actualidad ( con sonido o sin él ) que recojan sucesos de actualidad en el momento de la importación e importados , con el fin de ser reproducidos , con un límite de dos copias por tema .

ex b ) otros :

- Películas de archivo ( con sonido o sin él ) destinados a acompañar a las películas de actualidad .

- Películas recreativas adecuadas para niños y jóvenes especialmente .

- Otras películas de carácter educativo , científico o cultural .

49.11 Estampas , grabados , fotografías y demás impresos , obtenidos por cualquier procedimiento :

Ex B . otros :

- Microfichas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador , de carácter educativo , científico o cultural

- Carteles murales destinados exclusivamente a demostraciones y para la enseñanza

ex 90.21 Instrumentos , aparatos y modelos concebidos para demostraciones ( en la enseñanza , exposiciones , etc. ) no susceptibles de otros usos :

- Modelos , maquetas y carteles murales de carácter educativo , científico o cultural destinados exclusivamente a demostraciones y para la enseñanza

- Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como estructuras moleculares o fórmulas matemáticas

92.12 Soportes de sonido para los apartados de la partida n º 92.11 o para grabaciones análogas : discos , cilindros , ceras , cintas , películas , hilos , etc. , preparados para la grabación o grabados ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

ex B . gravaciones :

- de carácter educativo , científico o cultural

N º del arancel aduanero común Descripción de la mercancía

Diversos - Hologramas para proyección mediante laser

- Juegos multimedia

- Material de enseñanza programada , incluso en forma de maquetas , acompañada del material impreso correspondiente

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/03/1983
  • Fecha de publicación: 23/04/1983
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Directiva 2009/132, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82129).
    • a partir del 31 de diciembre de 1992, por Directiva 91/680, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82070).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 270, de 2 de octubre de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81979).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 83 y la letra a del art. 84, por Directiva 85/346, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80580).
Referencias anteriores
Materias
  • Exenciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Mercancías

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