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Documento DOUE-L-1988-80582

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1988, por la que se modifica la Directiva 83/181/CEE que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 17 de junio de 1988, páginas 79 a 81 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80582

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el régimen de exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones, establecido por la Directiva 83/181/CEE (3), modificada en último término por la Directiva 85/346/CEE (4), pretende una unidad los más estrecha posible entre el régimen aduanero y el aplicable en materia de impuesto sobre el valor añadido; que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1315/88 (5), ha adoptado modificaciones del régimen aduanero; que procede recoger algunas de estas modificaciones en la Directiva 83/181/CEE, en la medida en que responden a los objetivos de armonización fiscal;

Considerando que la Directiva 83/181/CEE determina no solamente el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 84/386/CEE (7), sino que también pretende establecer normas fiscales comunitarias en materia de exenciones del IVA a la importación definitiva de bienes, que exceden el ámbito de aplicación de dicho artículo; que procede modificar o completar dichas normas de manera que se logre una aplicación más uniforme en el plano comunitario;

Considerando que, en un afán de claridad jurídica, conviene precisar el texto del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 83/181/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 83/181/CEE queda modificada como sigue:

1. El apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Se admitirán igualmente con exención, los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 de la parte de personas que tengan su residencia normal en un país situado fuera de la Comunidad. La

exención se aplica a los regalos cuyo valor unitario no exceda de 200 ECU. No obstante, los Estados miembros pueden conceder una exención que exceda de 200 ECU siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no exceda de 1 000 ECU. »

2. El artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 22

Se admitirán con exención las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 10 ECU. Los Estados miembros podrán admitir con exención las importaciones de bienes cuyo valor global sea superior a los 10 ECU y no exceda de 22 ECU.

No obstante, los Estados miembros podrán excluir de la exención prevista en la primera frase del párrafo primero los bienes importados en el marco de una venta por correspondencia. »

3. En el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 35, las palabras « la letra b) del apartado 1 del artículo 60 » se sustituirán por las palabras « el artículo 60 ».

4. Después del artículo 38 se insertará el Capítulo siguiente:

«Capítulo II bis

Sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos

Artículo 38 bis

Se admitirán con exención los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y que son dirigidos a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos en franquicia. »

5. En el artículo 56 se añadirá la letra siguiente:

« d) las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en un país distinto del país de importación, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional y que, por su naturaleza, valor unitario y otras características, no presenten inención alguna de orden comercial. »

6. los artículos 62 y 63 se sustituirán por el texto siguiente:

« Articulo 62

Se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63, los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:

a) mercancías destinadas a la venta o alquiler por una persona establecida fuera del Estado miembro de importación, o

b) prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en otro Estado miembro, o

c) prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida en un país tercero.

Artículo 63

La exención contemplada en el artículo 62 se limitará a los impresos de carácter publicitario que reúnan las condiciones siguientes:

a) los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que

produzca, venda o alquile las mercancías, o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran;

b) cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos. No obstante, los envíos que comprendan varios ejemplares de un mismo documento podrán beneficiarse de la exención si el peso bruto total no excede de un kilogramo;

c) los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

Sin embargo, las condiciones contempladas en las letras b) y c) no se aplicarán a los impresos relacionados con los bienes destinados a la venta o alquiler o con prestaciones de servicios ofrecidos por una persona establecida en otro Estado miembro, siempre que los impresos se hayan importado para ser distribuidos gratuitamente. »

7. En el artículo 79 se añadirá la letra siguiente:

« s) las importaciones de las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el país de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al impuesto en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación. »

8. El título del Capítulo VI se sustituirá por el texto siguiente:

« Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales »

9. El artículo 82 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 82

1. Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 83, 84 y 85:

a) el carburante contenido en los depósitos normales:

- de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,

- de los contenedores para usos especiales;

b) el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta un límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.

2. A efectos de apartado 1, se entenderá por:

a) "véhiculo automóvil comercial": todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración: - de más de nueve personas, comprendido el conductor,

- de mercancías,

así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho;

b) "vehículo automóvil de turismo": todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a);

c) "depósitos normales":

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas.

Se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante así como los depósitos adaptados a los sistemas auxiliares de los que pueda estar equipado el vehículo;

- los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales;

d) "contenedor para usos especiales": todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sitemas.

10) El párrafo primero del artículo 83 se modificará como sigue:

- En la introducción, después de las palabras "vehículos industriales" se insertarán las palabras "y de los contenedores para usos especiales";

- Después de la letra b) se añadirá la letra siguiente:

"c) de 200 litros por contenedor para usos especiales y por viaje."

11) Al final del apartado 3 del artículo 90 se añadirá el texto siguiente:

". . . . . o a una reducción de dicha exención." »

12) En el artículo 91 se añadirá la letra siguiente:

« c) las exenciones concedidas en el marco de acuerdos celebrados con arreglo al principio de reciprocidad con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del Anexo 9 de dicho Convenio (octava edición, julio 1980). »

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1989 e informarán imediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecha en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOLTENBERG

(1) DO no C 318 de 30. 11. 1987, p. 21.

(2) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 14.

(3) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 38.

(4) DO no L 183 de 16. 7. 1985, p. 21.

(5) DO no L 123 de 17. 5. 1988, p. 2.

(6) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.

(7) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/1988
  • Fecha de publicación: 17/06/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1989.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/132, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82129).
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto-ley 7/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29685).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Carburantes y combustibles
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Donaciones por Razón de Matrimonio
  • Exenciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Publicidad
  • Sanidad

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