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Documento DOUE-L-1983-80193

Reglamento (CEE) nº 1303/83 de la Comisión, de 20 de mayo de 1983, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 138, de 27 de mayo de 1983, páginas 25 a 30 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80193

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1303/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1088/83 (2) y , en particular , los apartados 3 de su artículo 9 y 3 del artículo 10 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2104/75 (3) de la Comisión , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2834/82 (4) , fija las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ; que las disposiciones del mencionado Reglamento se han modificado varias veces ; que , por consiguiente , y en aras de la claridad y de la eficacia administrativa , es deseable codificar las normas consideradas en un texto único y proceder al mismo tiempo a determinadas modificaciones que la experiencia adquirida ha hecho deseables ;

Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada completan el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2666/82 (6) , y prevén excepciones al mencionado Reglamento ; Considerando que , para facilitar la adopción de medidas adecuadas en caso de perturbación o de amenazas de perturbación del mercado , la Comisión debe poder establecer un plazo determinado entre la solicitud y la expedición del certificado de importación ;

Considerando que el período de validez de los certificados de importación , con o sin fijación anticipada de un derecho aplicable a los diversos azúcares añadidos , debería establecerse habida cuenta de los usos del comercio internacional ; que el importe de la garantía que ha de prestarse para los certificados de importación y de fijación anticipada debe establecerse en niveles que permitan un buen funcionamiento del régimen ;

Considerando que , para garantizar un mejor conocimiento de la estructura de los intercambios de determinados productos , es conveniente exigir la indicación del país de origen y que el importador esté obligado a importarlos procedentes del país mencionado ; que , habida cuenta de las características del comercio de los productos considerados , deben adoptarse disposiciones para suavizar las normas relativas a la indicación obligatoria del país de origen ;

Considerando que el solicitante debe precisar la subpartida del arancel aduanero común en su solicitud de certificado ; que , para determinados

productos comprendidos en las subpartidas 20.06 y 20.07 B de arancel aduanero común , no resulta siempre posible , debido a las considerables variaciones del contenido en azúcar natural o a las fluctuaciones del tipo de conversión , conocer con exactitud las subpartidas en el momento de presentarse la solicitud del certificado ; que debe preverse una disposición especial para dichos productos ;

Considerando que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 dispone que no se exija ningún certificado para la realización de operaciones cuyas cantidades requerirían la expedición de un certificado al que habría correspondido una finanza inferior o igual a 5 ECUS ; que el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 dispone que la fianza se exija cuando , para un certificado de importación , de exportación o de fijación anticipada , el importe de la fianza sea inferior o igual a 5 ECUS o , en determinadas condiciones , igual o inferior a 25 ECUS ;

Considerando que la aplicación de dichas disposiciones a los productos transformados a base de frutas y hortalizas conduce , por razón de la disparidad de los importes de las fianzas , a una importante variación de la cantidad de productos cubierta ;

Considerando que resulta necesario , sobre todo por razones de simplificación administrativa , precisar la cantidad de productos importados de esa manera sin certificado ; que debe también especificarse la cantidad por debajo de la cual se exige un certificado de importación o de fijación anticipada sin obligación de prestar fianza ; que no debe aplicarse lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece determinadas modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada previstos en los artículos 9 a 11 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .

TITULO I

Certificados de importación

Artículo 2

1 . Los certificados de importación , acompañados o no de la fijación anticipada de la exacción reguladora , serán válidos durante un período de tres meses contados a partir de la fecha en la que se hubieren expedido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .

2 . Si se estimase necesario seguir especialmente la evolución de las importaciones de determinados productos con objeto de apreciar el riesgo de perturbación o de amenazas de perturbación del mercado , la Comisión podrá decidir que los certificados de importación , con o sin fijación anticipada de la exacción reguladora , sean expedidos el quinto día laborable siguiente

al de la presentación de la solicitud .

Artículo 3

1 . El importe de la fianza relativa a los certificados de importación para los cuales no se hubiere fijado anticipadamente una exacción reguladora se establece para cada producto en el cuadro siguiente :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Importe en ECUS/100 kg netos

ex 07.03 E Champiñones 2,00

ex 08.10 A y ex 08.11 E Frambuesas y fresas 0,60

08.12 C Ciruelas pasas 1,20

20.02 A Setas 2,40

ex 20.02 C Concentrados de tomate (1) 1,80

ex 20.02 C Tomates pelados 0,60

20.02 G Guisantes y judías verdes 0,60

ex 20.03 Frambuesas 0,60

ex 20.05 C I b ) , C II y C III Purés , pastas , compotas , jaleas , mermeladas de frambuesa , obtenidas por cocción , con o sin adición de azúcar 0,60

ex 20.06 B II a ) 7 , B II b ) 7 aa ) 11 y B II b ) 7 bb ) 11 Melocotones 0,60

ex 20.06 B I e ) , B II a ) 8 , B II b ) 8 y B II c ) 1 dd ) Frambuesas 0,60

ex 20.06 B II c ) 2 bb ) Frambuesas ( sin mezclas de frutas ) 0,60

ex 20.06 B I d ) , B II a ) 6 , B II b ) 6 , B II c ) 1 cc ) y B II c ) 2 aa ) Peras 0,60

20.07 B II a ) 5 y B II b ) 6 Zumos de tomate 0,60

(1) Productos con un contenido en materia seca igual como mínimo al 12 % en peso

2 . El importe de la fianza aplicable a los certificados de importación acompañados de la fijación anticipada de la exacción reguladora figura para cada producto en el cuadro siguiente :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Importe en ECUS/100 kg netos

ex 20.03 A Frambuesas 1,30

ex 20.05 C I b ) Purés , pastas , compotas , jaleas , mermeladas de frambuesas , obtenidas por cocción , con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso 2,40

ex 20.05 C II Purés , pastas , compotas , jaleas , mermeladas de frambuesa , obtenidas por cocción , con un contenido de azúcar superior al 13 % e inferior o igual al 30 % en peso 0,90

ex 20.06 B I d ) Peras 0,90

ex 20.06 B I e ) 1 bb ) Frambuesas 0,90

Artículo 4

Si determinados productos incluidos en una misma subpartida del arancel aduanero común estuvieren sometidos al régimen de certificados de importación , las solicitudes y los certificados de importación propiamente dichos deberán precisar en la casilla 7 la designación de los productos sometidos a dicho régimen y , en la casilla 8 , la subpartida del arancel aduanero común precedida de « ex » .

El certificado será válido para los productos descritos de esa manera .

Artículo 5

1 . Las solicitudes y los certificados de importación propiamente dichos deberán precisar en la casilla 14 el país de origen de los productos que figuran en el cuadro siguiente :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 07.03 E Champiñones

ex 08.10 A y ex 08.11 E Fresas y frambuesas

20.02 A Setas

20.02 G Guisantes y judías verdes

ex 20.03 Frambuesas

ex 20.05 C I b ) C II y C III Purés , pastas , compotas , jaleas , mermeladas de frambuesas , obtenidas por cocción , con o sin adición de azúcar

ex 20.06 B I e ) , B II a ) 8 , B II b ) 8 y B II c ) 1 dd ) Frambuesas

ex 20.06 B II c ) 2 bb ) Frambuesas ( sin mezclas de frutas )

El certificado entrañará la obligación de importar productos procedentes del país que en él se mencione .

2 . El titular del certificado podrá solicitar una única vez el cambio del país de origen , sin perjuicio de 10 que a continuación se dispone :

a ) la solicitud de modificación del país de origen :

- deberá presentarse al organismo que hubiere expedido el certificado de origen ,

- deberá acompañarse del certificado original y de cualquier extracto expedido ,

- estará sometida a lo dispuesto en los apartados 1 , 14 y 15 de los artículos 12 , 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 ;

b ) el organismo que hubiere expedido el certificado conservará el original y cualquier extracto y extenderá un duplicado y , en su caso , uno o varios extractos sustitutivos .

No obstante , si se suspendiere la expedición de certificados para el nuevo país de origen durante el tiempo necesario para extender el duplicado , se rechazará la solicitud del duplicado de que se trate y se devolverán a su titular el certificado original y , en su caso , el extracto o extractos ;

c ) el duplicado del certificado y , en su caso , el extracto o extractos sustitutivos :

- se expedirán para una cantidad de productos que , habida cuenta de la tolerancia , corresponda a la cantidad disponible que figure en el documento sustituido ,

- indicarán , en la casilla 12 , el número de documento sustituido ,

- indicarán , en la casilla 14 , el nombre del nuevo país de origen ,

- indicarán , en las demás casillas , los mismos datos que figuren en documento sustituido y , en particular , la misma fecha de expiración .

Artículo 6

1 . Si se tratare :

- de zumos de tomate de la subpartida 20.07 B II del arancel aduanero común

- de melocotones y de peras incluidos en las subpartidas 20.06 B I y 20.06 B II del arancel aduanero común ,

el solicitante podrá indicar dos subpartidas arancelarias en la casilla 8 de su solicitud de certificado de importación y , en particular :

ex 20.06 B I d ) 1 aa ) y ex 20.06 B I d ) 1 bb ) , o

ex 20.06 B I d ) 2 aa ) y ex 20.06 B I d ) 2 bb ) , o 20.06 B II a ) 6 aa ) y 20.06 B II a ) 6 bb ) , o

ex 20.06 B II a ) 7 aa ) y ex 20.06 B II a ) 7 bb ) , o

20.06 B II b ) 6 aa ) y 20.06 B II b ) 6 bb ) , o

20.06 B II b ) 7 aa ) 11 y 20.06 B II b ) 7 bb ) , 11 o

20.07 B II a ) 5 aa ) y 20.07 B II b ) 6 bb ) o

20.07 B II a ) 5 bb ) y 20.07 B II b ) 6 cc )

Las dos subpartidas indicadas en la solicitud figurarán en el certificado de importación .

2 . Si un solicitante se acogiere a lo dispuesto en el apartado 1 y los importes de las fianzas fueren diferentes para las dos subpartidas consideradas del arancel , el importe de la fianza que se tomará en consideración será el más elevado de los dos .

3 . Si , como consecuencia de la aplicación del apartado 1 , se importare un producto no sometido a una exacción reguladora a la importación en virtud de un certificado que previere la fijación anticipada de la exacción reguladora , se considerará cumplida la obligación de importar en tales condiciones .

Artículo 7

La solicitud de certificado y el certificado de importación propiamente dicho de los productos que figuran en el cuadro siguiente deberán incluir en la casilla 7 , además de la denominación de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común , una descripción ajustada a lo que se menciona en el cuadro siguiente , con una referencia del código Nimexe correspondiente :

Número del arancel aduanero común Código Nimexe Designación de la mercancía

ex 08.10 A 08.10-11 Fresas

ex 08.10 A 08.10-15 Frambuesas

ex 08.11 E 08.11-95 Fresas

ex 08.11 E 08.11-96 Frambuesas

ex 20.02 C 20.02-31 Tomates pelados

ex 20.02 C 20.02-35 Tomates con un contenido en materia seca superior al 12 % e inferior al 30 % en peso

ex 20.02 C 20.02-37 Tomates con un contenido en materia seca superior al 30 % en peso

ex 20.02 G 20.02-91 Guisantes

ex 20.02 G 20.02-95 Judías verdes

El certificado sólo será válido para los productos descritos de esa manera .

Artículo 8

Para los champiñones cultivados , presentados en agua salada e incluidos en la subpartida 07.03 E del arancel aduanero común , los documentos de importación mencionados en el Reglamento ( CEE ) n º 818/80 de la Comisión (7) sustituirán al régimen de certificados de importación durante el período de aplicación de las medidas de salvaguardia .

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , en caso de que el importe de las

fianzas mencionadas en el artículo 3 fuere inferior a 1 ECU por 100 kilogramos , no se exigirá ningún certificado de importación para las transacciones referentes a una cantidad que no exceda de 500 kilogramos .

TITULO II

Certificados de fijación anticipada

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 , los certificados de fijación anticipada serán válidos por un período de 5 meses a partir de la fecha de su expedición de acuerdo con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .

Artículo 11

Si la fijación anticipada se limitare a determinados productos incluidos en una subpartida del arancel aduanero común , la solicitud de certificado y el certificado propiamente dicho especificarán en la casilla 7 la denominación de los productos que den derecho a la fijación anticipada y , en la casilla 8 , la subpartida del arancel aduanero común precedida de la mención « ex » ,

El certificado sólo será válido para los productos descritos de esa manera .

Artículo 12

Si los zumos de frutas incluidos en la partida n º 20.07 del arancel aduanero común fueren importados en un Estado miembro o estuvieren sometidos a restricciones cuantitativas , la validez del certificado de fijación anticipada en el mencionado Estado miembro se supeditará a la presentación de un documento nacional que indique que la importación ha sido autorizada .

Artículo 13

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 , el importe de la fianza relativa a los certificados de fijación anticipada será , para cada producto , la que figura en el cuadro siguiente :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Importe en ECUS/100 kg netos

ex 13.03 B Materias pécticas y pectinatos 0,18

ex 20.01 Legumbres , hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con o sin sal , especias o mostaza , con adición de azúcar 0,18

ex 20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con o sin sal , especias o mostaza , con adición de azúcar 0,18

20.03 Frutas congeladas , con adición de azúcar 0,70

20.04 Frutas , cortezas de frutas , plantas y sus partes confitadas con azúcar ( almibaradas , glaseadas , escarchadas ) 1,80

ex 20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas , mermeladas , obtenidas por cocción con adición de azúcar :

A . Purés y pastas de castañas 1,80

B . Compotas y mermeladas de cítricos :

I . con un contenido en azúcares superior al 13 % en peso 1,80

II . con un contenido en azúcares superior al 13 % y que no exceda del 30 % en peso 0,30

III . Otras 0,30

C . Otras

I . con un contenido en azúcares superior al 30 % en peso 1,80

II . con un contenido en azúcares superior al 13 % y que no exceda del 30 % en peso 0,30

III . no denominadas 0,30

ex 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma , con adición de azúcar 0,30

ex 20.07 Zumos de frutas ( comprendidos los mostos de uva ) o de hortalizas , con adición de azúcar , sin fermentar sin adición de alcohol , distintos de los zumos de uva ( comprendidos los mostos de uva ) :

( 1 ) con un contenido en azúcares añadidos superior al 30 % en peso 1,80

( 2 ) Otros 0,30

Artículo 14

Si se tratare de certificados referentes a productos incluidos en la subpartida 20.07 del arancel aduanero común , se autorizará una tolerancia de 0,03 con respecto a la especificación del arancel relativo a la densidad del producto .

La casilla 20 a ) del certificado , en caso de importación y la casilla 18 a ) , en caso de exportación , incluirán una de las menciones siguientes :

- « tolérance densité de 0,03 » ,

- « tolerance for densidet paa 0,03 » ,

- « Toleranzdichte 0,03 » ,

- !

- « Density tolerance of 0,03 » ,

- « tolleranza densita 0,03 » ,

- « dichtheidstolerantie 0,03 » ,

Artículo 15

Para la fijación anticipada de las restituciones a la exportación , la solicitud de certificado y el certificado propiamente dicho incluirán en la casilla 12 , la indicación del producto o productos de base ( azúcar , glucosa o almíbar de glucosa ) para el cual o los cuales se hubiere fijado por anticipado la restitución .

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 16

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , no se exigirá ninguna fianza para un certificado de importación o de fijación anticipada referente a una cantidad que no excede de 1 000 kilogramos .

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3138/80 .

TITULO IV

Notificaciones

Artículo 17

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 9 de cada mes , la información siguiente referente a los productos para los cuales se hubiesen expedido certificados de importación o de fijación anticipada el mes anterior :

a ) Certificados de importación , acompañados o no de la fijación anticipada de la exacción reguladora :

- cantidades y

- para los productos mencionados en el artículo 5 , el país de origen ,

desglosados de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común o , para los productos mencionados en el artículo 7 , con arreglo al código Nimexe .

Los productos mencionados en el artículo 6 se clasificarán en la subpartida mencionada en primer lugar ;

b ) certificados de fijación anticipada a la importación distintos de los mencionados en la letra a ) :

cantidades desglosadas de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común ;

c ) certificados de fijación anticipada a la exportación :

cantidades desglosadas de acuerdo con la nomenclatura del arancel aduanero común .

2 . Si no se hubiese expedido ningún certificado de importación o de fijación anticipada durante un mes natural determinado , el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión a más tardar , el 9 del mes siguiente .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , durante los períodos en los que la Comisión se acoja a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos mencionados en la letra a ) del apartado 1 , relativos a las solicitudes de certificados de importación , de la forma siguiente :

- cada miércoles para las solicitudes presentadas los lunes y martes ,

- cada viernes para las solicitudes presentadas los miércoles y jueves ,

- cada lunes para las solicitudes presentadas los viernes de la semana anterior .

TITULO V

Disposiciones Finales

Artículo 18

El presente Reglamento deroga el Reglamento ( CEE ) n º 2104/75 .

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de mayo de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .

(2) DO n º L 118 de 5 . 5 . 1983 , p. 16 .

(3) DO n º L 214 de 12 . 8 . 1975 , p. 20 .

(4) DO n º L 298 de 26 . 10 . 1982 , p. 7 .

(5) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(6) DO n º L 283 de 6 . 10 . 1982 , p. 7 .

(7) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1980 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1983
  • Fecha de publicación: 27/05/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1983
  • Fecha de derogación: 01/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2104/75, de 31 de julio (DOCE L 214, de 12.8.1975).
  • CITA:
    • Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80475).
    • Reglamento 516/77, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80074).
    • Reglamento 818/80, de 1 de abril (DOCE L 89, de 2.4.1980).
Materias
  • Certificaciones
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Frutos
  • Importaciones
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación
  • Zumos de frutas

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