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Documento DOUE-L-1985-80960

Reglamento (CEE) nº 3294/85 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3433/81 relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 en lo relativo a las importaciones de champiñones cultivados originarios de terceros países y el Reglamento (CEE) nº 1303/83 en lo relativo al régimen de los certificados de importación en el sector de los productos elaborados a base de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 27 de noviembre de 1985, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80960

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3294/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , el apartado 2 del artículo 396 ,

Considerando que el artículo 6 º del Reglamento ( CEE ) n º 3433/81 de la Comisión (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3441/84 (2) , y el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 de la Comisión (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 793/85 (4) , prevén menciones técnicas expresadas en las diferentes lenguas oficiales de la Comunidad actual ; que , en previsión de la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas , procede que figuren asimismo las versiones española y portuguesa ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades pueden adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 396 del Acta ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3433/81 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 6

1 . Los certificados de importación expedidos para las cantidades que excedan la fijada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 incluirán en la casilla 20a una de las menciones siguientes :

- " Opkraevning af tillaegsbeloeb - forordning ( EOEF ) nr. 1796/81 " ,

- " Zusatzbetrag zu erheben - Verordnung ( EWG ) Nr. 1796/81 " ,

- !

- " Additional amount to be levied - Regulation ( EEC ) No 1796/81 " ,

- " Montante suplementario a percibir - Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 " ,

- " Montant supplémentaire à percevoir - Règlement ( CEE ) n º 1796/81 " ,

- " Importo supplementare da riscuotere - regolamento ( CEE ) n. 1796/81 " ,

- " Extra bedrag te heffen - Verordening ( EEG ) nr. 1796/81 " ,

- " Montante suplementar a cobrar - Regulamento ( CEE ) n º 1796/81 " .

2 . Los certificados de importación expedidos para los productos procedentes de los países del Magreb y de los Estados de Africa , Caribe y Pacífico incluirán , en la casilla 20 , una de las menciones siguientes :

- " Tillaegsbeloeb opkraeves ikke , hvis betingelserne i artikel 4 i

forordning ( EOEF ) nr. 1796/81 er opfyldt " ,

- " Der Zusatzbetrag ist nicht zu erheben , wenn die Voraussetzungen des Artikels 4 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1796/81 erfuellt sind " ,

- !

- " Additional amount not applicable if the provisions of Article 4 of Regulation ( EEC ) No 1796/81 are complied with " ,

- " El montante suplementario no es aplicable si las disposiciones del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1796/81 son respetadas " ,

- " Le montant supplémentaire n'est pas applicable si les dispositions de l'article 4 du règlement ( CEE ) n º 1796/81 sont respectées " ,

- " L'importo supplementare non è applicabile se sono osservate le disposizioni dell'articolo 4 del regolamento ( CEE ) n. 1796/81 " ,

- " Het extra bedrag is niet van toepassing wanneer de bepalingen van artikel 4 van Verordening ( EEG ) nr. 1796/81 worden nageleefd " ,

- " O montante suplementar não é aplicável se forem respeitadas as disposições do artigo 4 º do regulamento ( CEE ) n º 1796/81 » .

Artículo 2

El segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1303/83 será sustituido por el texto siguiente :

« La casilla 20a del certificado , en caso de importación , y la casilla 18a , en caso de exportación , incluirán una de las menciones siguientes :

- " Tolerance for densitet paa 0,03 " ,

- " Toleranzdichte 0,03 " ,

- !

- " Density tolerance of 0,03 " ,

- " Densidad tolerada de 0,03 " ,

- " Tolérance densité de 0,03 " ,

- " Tolleranza densità 0,03 " ,

- " Dichtheidstolerantie 0,03 " ,

- " Tolerância : densidade de 0,03 " .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 346 de 2 . 12 . 1981 , p. 5 .

(2) DO n º L 318 de 7 . 12 . 1984 , p. 28 .

(3) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1983 , p. 25 .

(4) DO n º L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 43 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/1985
  • Fecha de publicación: 27/11/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Conservas
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Productos hortícolas
  • Restituciones a la exportación
  • Setas

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