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Documento DOUE-L-1983-80357

Reglamento (CEE) nº 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 3 de agosto de 1983, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80357

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2179/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 11 , el apartado 4 de su artículo 12 bis , el apartado 8 de su artículo 15 , el apartado 7 de su artículo 39 , el apartado 5 de su artículo 40 y el apartado 6 de su artículo 41 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que en el Reglamento ( CEE ) n º 343/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas generales relativas a determinadas operaciones de destilación de vinos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2008/82 (4) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 349/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a la destilación de los subproductos de la vinificación (5) se han fijado las condiciones en las que deben tener lugar determinadas operaciones de destilación mencionadas en el Reglamento ( CEE ) 337/79 ; que , habida cuenta , por una parte , de las modificaciones de este último Reglamento introducidas tras la adopción de los Reglamentos antes citados y , por otra , de la experiencia adquirida , es preciso que se modifiquen dichas normas generales y que se recojan en un Reglamento único ;

Considerando que el comercio de vinos nuevos en proceso de fermentación tiene una importancia despreciable ; que es conveniente evitar , por una parte , que dicho comercio sea utilizado por determinados operadores con la sola idea de asegurarse el acceso a las destilaciones voluntarias y , por otra , que los vinos comercializados en esa fase de elaboración puedan sustraerse a las destilaciones obligatorias ; que , con la misma finalidad de impedir una utilización abusiva de las medidas de intervención , es útil

prever medidas de excepción especiales para hacer frente al riesgo de que se produzcan movimientos especulativos en el comercio de los productos vitivinícolas ;

Considerando que procede determinar los productos que pueden obtenerse por destilación y , en particular , definir las características cualitativas mínimas del alcohol neutro ; que , al fijar dichas características hay que tener en cuenta , por una parte , el desarrollo tecnológico actual y , por otra , la necesidad de garantizar la producción de un alcohol que pueda venderse normalmente en los mercados para las diversas aplicaciones ;

Considerando que , en lo que se refiere a las destilaciones voluntarias , procede prever que los productores celebren con los destiladores contratos de entrega sometidos a la autorización del organismo de intervención , con objeto de permitir el control del desarrollo de las operaciones y del cumplimiento de las obligaciones que incumben a las dos partes ; que este sistema permite , además , seguir mejor los efectos cuantitativos de las destilaciones en el mercado ; que , no obstante , se impone una adaptación del sistema de contratos para tener en cuenta que hay , por una parte , productores que tienen la intención de proceder a una operación de destilación por encargo y , por otra , productores que disponen de instalaciones de destilación propias ;

Considerando que es conveniente , basándose en la experiencia adquirida , admitir una determinada tolerancia en lo que se refiere a la cantidad y al grado alcohólico volumétrico adquirido del vino que figure en el contrato de entrega ;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 supedita el acceso a las destilaciones previstas en los artículos 11 , 12 bis y 15 del citado Reglamento al cumplimiento de determinadas obligaciones por parte del productor ; que es conveniente , por tanto , prever que se facilite al organismo de intervención la prueba de que han sido cumplidas ; que procede adoptar las disposiciones necesarias para evitar toda participación financiera de la Comunidad en los casos en que los productores no hayan cumplido las obligaciones antes mencionadas ;

Considerando que los precios de los vinos destinados a destilación previstos en los artículos 11 , 12 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no permiten normalmente una comercialización en las condiciones del mercado de los productos obtenidos por destilación ; que es preciso , por consiguiente , determinar los criterios que han de tomarse en consideración para la fijación del importe de la ayuda para permitir la salida de los productos obtenidos ;

Considerando que , para el pago de las ayudas a los destiladores por parte de los organismos de intervención , es necesario prever plazos que tengan en cuenta tanto la exigencia de no crear dificultades de tesorería a los destiladores como el tiempo necesario para la realización de las tareas administrativas y de control confiadas a los organismos de intervención ; que es conveniente prever que pueda adelantarse el pago de la ayuda al destilador ; que , para evitar que el organismo de intervención corra riesgos injustificados , es necesario prever un régimen de fianzas ;

Considerando que las cantidades de vino que pueden destinarse a la

destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 son limitadas ; que es conveniente que la Comisión esté regularmente informada de los datos relativos a las cantidades de vino cuya destilación se prevé , para que esté en condiciones de decidir poner fin , con la rapidez necesaria , a la presentación de contratos y declaraciones , con objeto de evitar que se superen las cantidades prescritas ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que , en lo que se refiere a las destilaciones obligatorias , no siempre resulta fácil a los productores calcular con exactitud las cantidades de productos que tienen que entregar para cumplir su obligación ; que es conveniente evitar que la expiración del plazo previsto para la entrega entrañe , para los productores que hayan entregado la casi totalidad de las cantidades necesarias y que sólo deban proceder a algunos ajustes , consecuencias desproporcionadas en relación con la infracción cometida , habida cuenta , en particular , de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que , a tal efecto , es conveniente considerar que dichos productores han cumplido sus obligaciones dentro de plazo , siempre que entreguen posteriormente las cantidades de productos que falten ; que , en ese caso , es conveniente sin embargo ajustar la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) para las cantidades de productos entregados tras la expiración del plazo ;

Considerando que la aplicación de la excepción contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 tiene como consecuencia la posibilidad de obtener y de poner en circulación productos para los que no puede utilizarse el documento adjunto comunitario para los productos del sector vitivinícola ; que , para evitar la utilización fraudulenta de los productos de que se trate , procede obligar a los Estados miembros afectados a establecer un régimen de control de la circulación de dichos productos ;

Considerando que la obligación de destilar representa una carga importante para los productores aislados que sólo obtienen un volumen de vino reducido ; que dicha obligación les obligaría a asumir , para el transporte de sus orujos de uva y sus lías de vino , gastos desproporcionados en relación con los ingresos que podrían obtener del alcohol producido ; que , por tanto , es conveniente eximir a dichos productores de la obligación de destilar ;

Considerando que , por razones de simplificación administrativa y de equidad , procede excluir del cálculo de las cantidades de vino que deben entregarse en concepto de entregas vínicas las cantidades que , por otra parte , sean objeto de las obligaciones de destilación contempladas en los artículos 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

Considerando que los productores que entregan sus orujos de uva para la fabricación de enocianina proporcionan , en general , orujos de uva sin fermentar ; que los tratamientos a que éstos se someten para la extracción de la enocianina los hacen inadecuados para la fermentación y la destilación ; que procede , por tanto , eximir a dichos productores en proporción a su producción de orujos de uva ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el

que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2145/82 (7) , se ha fijado un rendimiento por hectárea para cada uno de los vcprd , lo cual facilita el cumplimiento de la prohibición de someter a prensado las lías de vino y a sobreprensado las uvas ; que , además , los orujos y las lías de los vcprd blancos contienen poco alcohol ; que , por tanto , es conveniente que se aplique a dichos productos una exacción reducida ;

Considerando que la utilización de los vinos que deberían entregarse en concepto de entregas vínicas para la elaboración de vinagre de vino por su propia naturaleza , reduce el volumen de alcohol entregado a los organismos de intervención ; que , por tanto , es conveniente permitir a los productores que se liberen de la obligación de destilar el vino necesario , en su caso , para completar las entregas vínicas entregándolo a la industria vinagrera ;

Considerando que en el caso de retirada , bajo control , de los subproductos de la vinificación , de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , es conveniente garantizar la eliminación total de los subproductos de cualquier transformación de la uva antes del final de la campaña en el curso de la cual se han obtenido ; que , para alcanzar dicho fin , procede prever un sistema de control adecuado que , por otra parte , no origine cargas administrativas desproporcionadas , en particular en los Estados miembros en que la producción vinícola sea muy escasa ;

Considerando que es conveniente prever que se facilite la prueba de la entrega de orujos , lías y vinos al destilador distinguiendo según que éste se halle establecido en el mismo Estado miembro que el productor o en otro diferente ;

Considerando que los destiladores pueden , de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 y el apartado 4 del artículo 40 o con el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , bien beneficiarse de una ayuda para el producto que van a destilar , bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación ; que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta el precio de mercado de los diferentes productos que pueden obtenerse por destilación ;

Considerando que , para beneficiarse de la ayuda , los interesados deben presentar una solicitud acompañada de determinado número de justificantes ; que , para garantizar un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados miembros , es conveniente estipular que la presentación de la solicitud y el pago de la ayuda debida a los destiladores se realicen dentro de los plazos que se determinen ; que , por otra parte , es conveniente prever una medida de proporcionalidad para los casos en que el destilador , habiendo cumplido sus obligaciones principales , aporte la prueba con retraso ;

Considerando que el precio que han de pagar los organismos de intervención por los productos que les sean entregados debe fijarse teniendo en cuenta los gastos medios de transporte y de destilación del producto de que se trate ;

Considerando que , para los productos que se hayan entregado a los

organismos de intervención por razón de la destilación mencionada en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , procede fijar un precio global único aplicable a todos los productos con independencia de su origen ;

Considerando que , en determinadas regiones de la Comunidad , la relación entre las cantidades de orujo , por una parte , y las de vino y lías , por otra , es tal que los gastos medios de destilación son diferentes de los considerados para la fijación del precio global ; que dicha situación conduce o puede conducir en algunas de esas regiones a la imposibilidad económica de alcanzar el objetivo final de la obligación de destilar los subproductos de la vinificación ; que resulta necesario , por consiguiente , fijar , al mismo tiempo que el precio global , precios diferenciados en función del origen del producto obtenido de la destilación , aunque dejando a los Estados miembros la posibilidad de decidir la aplicación de éstos últimos en las regiones en que la del precio global entrañase las dificultades mencionadas precedentemente ;

Considerando que el recurso a dicha posibilidad no debe dar lugar a un aumento de los gastos del organismo de intervención ni , por tanto , del FEOGA ; que es necesario establecer una correspondencia entre el nivel de los precios diferenciados en función del origen del alcohol y el precio global ; que dicha correspondencia debe ser tal que la media ponderada de los precios diferenciados según el origen del alcohol no sea superior al precio global ;

Considerando que , en ausencia de un mercado organizado del alcohol etílico a escala de la Comunidad , los organismos de intervención encargados de la comercialización de los alcoholes que han de tomar a su cargo por razón de las destilaciones contempladas en los artículos 39 y 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 están obligados a venderlos a un precio inferior al de compra ; que es necesario prever que la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de dicho alcohol sea asumida , dentro del marco de una cantidad global , por el FEOGA , sección « Garantía » ;

Considerando que , para garantizar la buena gestión de las existencias de alcohol tomadas a su cargo por los organismos de intervención de los Estados miembros , es conveniente que éstos faciliten periódicamente a la Comisión determinado número de informaciones ;

Considerando que es necesario conocer las características de los productos entregados para destilación a los efectos del pago de ayudas , del cálculo de las cantidades que pueden entregarse a los organismos de intervención y de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de destilación ; que , por consiguiente , procede establecer un sistema de control basado como norma general en una verificación de la correspondencia entre las características del vino entregado y las indicaciones que figuren en el documento adjunto ; que , no obstante , es conveniente disponer que , cuando no se haya extendido dicho documento , se realice un análisis de determinados elementos de los productos destinados a destilación por un laboratorio oficial ;

Considerando que procede prever las disposiciones que permitan tener en cuenta los casos fortuitos y las razones de fuerza mayor que puedan impedir

la destilación prevista ;

Considerando que , para tener en cuenta la realidad del mercado de los vinos destinados a destilación , es conveniente permitir que dichos vinos puedan ser transformados en vinos alcoholizados tanto por los destiladores como por los elaboradores , y prever las adaptaciones necesarias del régimen general ;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros puedan limitar los lugares en que pueda elaborarse vino alcoholizado , con objeto de garantizar las modalidades de control más adecuadas ;

Considerando que la adición de un indicador al vino destinado a destilación constituye un elemento eficaz de control ; que procede precisar que la presencia de dicho indicador no debe impedir la circulación de los citados vinos ni de los productos obtenidos a partir de ellos ;

Considerando que , para garantizar el adecuado control de las operaciones de destilación , es conveniente someter a los destiladores a un sistema de autorización ;

Considerando que , para garantizar la transición armoniosa del antiguo al nuevo régimen establecido por el presente Reglamento , es conveniente prever un procedimiento por el que se permita a la Comisión adoptar todas las medidas transitorias necesarias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece :

a ) en el Título I , las normas generales relativas a las destilaciones previstas en los artículos 11 , 12 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,

b ) en el Título II , las normas generales relativas a las destilaciones previstas en los artículos 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,

c ) en el Título III , las normas generales comunes a las destilaciones mencionadas en los Títulos I y II .

Artículo 2

1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

a ) productor :

- a efectos de la aplicación del Título I : cualquier persona física o jurídica o agrupación de personas que haya producido vino a partir de uva estrujada , de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado , obtenidos por ella misma o comprados ,

- a efectos de la aplicación del Título II : cualquier persona física o jurídica o agrupación de personas que haya producido vino a partir de uva estrujada , de mosto de uva , de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación , obtenidos por ella misma o comprados , y cualquier persona física o jurídica o agrupación de personas sujeta a las obligaciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

b ) destilador : cualquier persona física o jurídica o agrupación de personas que :

- destile vinos , vinos alcoholizados , subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de la uva ,

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones de destilación ;

c ) elaborador de vino alcoholizado : cualquier persona física o jurídica o agrupación de personas , con excepción del destilador , que :

- transforme el vino en vino alcoholizado ,

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren sus instalaciones ;

d ) organismo de intervención competente :

- Para la recepción y la autorización de los contratos o de las declaraciones de entrega para destilación y de los contratos de entrega para elaboración de vino alcoholizado : el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el vino en el momento de la presentación del contrato o de la declaración ,

- en los demás casos : el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la destilación .

No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra a ) del párrafo primero , en el marco de las modalidades de aplicación podrá decidirse que se reserve , para una o varias zonas vitícolas o partes de las mismas , el estatuto de productores únicamente a aquellos productores que cumplan las condiciones que se determinen , en caso de que , en las mencionadas zonas o partes de zonas vitícolas , el comercio de los productos utilizados para la elaboración de los vinos entregados a destilación pudiera dar lugar a abusos .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se asimilará al destilador la persona física o jurídica o la agrupación de personas , que no sea elaborador de vino alcoholizado , que :

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se halle establecida ,

- compre a un productor , según la definición de la letra a ) del apartado 1 , vino o subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de la uva con el fin de hacerlos destilar por su cuenta por un destilador autorizado ,

- pague al productor por el producto que le compra al menos el precio mínimo de compra fijado para la destilación de que se trate .

La persona o la agrupación asimiladas al destilador asumirán las obligaciones de éste y se subrogarán en sus derechos .

Artículo 3

1 . Mediante las destilaciones mencionadas en el artículo 1 , únicamente podrá obtenerse :

a ) un alcohol neutro que responda a la definición que figura en el Anexo ,

b ) un aguardiente de vino o de orujo que responda a las características cualitativas previstas en las disposiciones comunitarias o , en ausencia de éstas , en las disposiciones nacionales aplicables ,

c ) un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico al menos del 52 % vol .

Si el producto obtenido fuere el mencionado en la letra c ) del párrafo primero , sólo podrá utilizarse bajo control oficial y para :

i ) la producción de una bebida alcohólica ,

ii ) la transformación en uno de los productos mencionados en las letras a ) o b ) ,

iii ) la producción de alcohol destinado a aplicaciones industriales .

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo segundo .

2 . Si un vino apto para la producción de determinados aguardientes con denominación de origen se destinare a una de las destilaciones mencionadas en el artículo 1 , podrá decidirse que por destilación del mismo sólo pueda obtenerse un producto con un grado alcohólico mínimo del 92 % vol .

3 . Antes del 1 de septiembre de 1988 , el Consejo , por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión , determinará una reducción de 30 g/hl o menos en el contenido máximo en metanol que recoge la definición de alcohol neutro mencionada en el Anexo , en la medida en que dicha reducción sea compatible con el desarrollo tecnológico .

TITULO I

Normas generales relativas a las destilaciones voluntarias de vinos

Artículo 4

1 . Todo productor que tenga la intención de entregar vino de su propia producción a un destilador en el marco de una de las destilaciones mencionadas en la letra a ) del artículo 1 para la que reúna las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias , celebrará un contrato de entrega , denominado en adelante « contrato » , con un destilador y lo presentará para su autorización al organismo de intervención competente antes de una fecha que se determinará .

Los productores sometidos a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 presentarán además ante el organismo de intervención competente las pruebas de que han cumplido las mencionadas obligaciones durante el período de referencia fijado de acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 6 .

2 . El contrato mencionará al menos la cantidad , el color y el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino . El productor sólo podrá entregar el vino para su destilación si el contrato estuviere autorizado por el organismo de intervención competente antes de una fecha que se fijará .

Cuando la destilación tenga lugar en un Estado miembro distinto de aquél en el que se autorizó el contrato , el organismo de intervención que lo autorizó enviará una copia al organismo de intervención del primer Estado miembro .

En el caso de la destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , podrá decidirse que el contrato presentado por un productor que haya obtenido , en el curso de la misma campaña , autorización de un contrato de entrega para la destilación mencionada en el artículo 11 del citado Reglamento , sólo se autorice previa presentación de la prueba de que se ha entregado a un destilador o a un elaborador de vino alcoholizado al menos una cantidad , que se determinará , del vino objeto del contrato autorizado para la destilación mencionada en el citado artículo 11 .

3 . El destilador pagará al productor por el vino que le haya entregado como mínimo el precio mencionado , según el caso , en el apartado 2 del artículo

11 , en el apartado 3 del artículo 12 bis o en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; dicho precio se aplicará a una mercancía sin envase , en posición salida explotación del productor .

4 . El destilador pagará al productor el precio mínimo de compra mencionado en el apartado 3 dentro de un plazo que se fijará .

Artículo 5

1 . Los productores mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 :

- que dispongan de instalaciones de destilación y tengan intención de proceder a una de las destilaciones mencionadas en la letra a ) del artículo 1 ,

- que tengan intención de efectuar dicha destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje por encargo

presentarán para su autorización ante el organismo de intervención competente , antes de una fecha que se fijará , una declaración de entrega para destilación , denominada en adelante « declaración » .

Los productores sometidos a las obligaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 presentarán además ante el organismo de intervención competente las pruebas de haber cumplido las citadas obligaciones durante el período de referencia fijado de acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 6 .

2 . A los efectos del presente Reglamento , el contrato se sustituirá :

- en el caso mencionado en el primer guión del párrafo primero del apartado 1 , por la declaración ,

- en el caso mencionado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 , por la declaración acompañada de un contrato de entrega para la destilación por encargo firmado entre el productor y el destilador .

Será aplicable el apartado 2 del artículo 4 , entendiéndose hechas a la declaración las referencias que se hagan al contrato .

Artículo 6

1 . Salvo en lo que se refiere a la destilación mencionada en el artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la cantidad de vino entregada para destilación no podrá ser inferior a una cantidad mínima que se determinará y , en cualquier caso , a 10 hectolitros .

2 . Para la cantidad de vino efectivamente entregada a la destilería , se admitirá una tolerancia por defecto del 10 por 100 en relación con la que figure en el contrato o en la declaración , dentro del límite mencionado en el apartado 1 .

No se pagará ninguna ayuda por las cantidades de vino destilado que excedan de la que figure en el contrato o en la declaración en el caso de una destilación con arreglo al artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , o del 110 por 100 de dicha cantidad en los demás casos .

Para el vino efectivamente entregado a la destilería , se admitirá una tolerancia del 1 % vol en relación con el grado alcohólico que figure en el contrato o en la declaración .

Artículo 7

1 . Para cada productor que le haya entregado vino , el destilador :

- comunicará al organismo de intervención competente , para cada una de las entregas , la cantidad , el color y el grado alcohólico volumétrico

adquirido del vino , además del número del documento previsto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 utilizado para el transporte del vino hasta las instalaciones del destilador ,

- proporcionará al organismo de intervención competente la prueba de que las cantidades de vino correspondientes han sido destiladas .

2 . Si el propio productor en cuanto destilador o un destilador por cuenta del productor hubieren efectuado la destilación , será el productor quien presentará ante el organismo de intervención competente las indicaciones y la prueba mencionadas en el apartado 1 .

3 . El organismo de intervención pagará al destilador , o en el caso mencionado en el apartado 2 , al productor , la ayuda prevista para la destilación de que se trate dentro de un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la prueba de que todo el vino que figura en el contrato o en la declaración , habida cuenta de las tolerancias mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 , se ha destilado .

El destilador está obligado a proporcionar al organismo de intervención , dentro de los plazos que se determinarán , la prueba de haber pagado al productor el precio mínimo de compra del vino mencionado en el párrafo primero dentro del plazo previsto .

Las medidas que deban tomarse en el caso de que no se produjere el pago del precio mínimo de compra o en ausencia de la prueba del mismo se adoptarán en el marco de las modalidades de aplicación .

4 . En caso de que de la verificación de la documentación resultare que , para todo el vino entregado o para parte del mismo , el productor no cumple las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias para la destilación de que se trate , el organismo de intervención competente informará al destilador y al productor . En este caso , el precio mínimo de compra mencionado en el apartado 3 del artículo 4 se reducirá para todo el vino entregado o parte del mismo , en una cantidad igual a la de la ayuda .

Artículo 8

El importe de la ayuda que deba pagarse al destilador o , en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 7 , al productor por el vino destilado en el marco de una de las destilaciones previstas en los artículos 11 , 12 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se fijará por grado alcohólico volumétrico y por hectolitro de producto obtenido de la destilación , sobre la base del precio mínimo de compra previsto para la destilación de que se trate , de los gastos globales de transporte y transformación , de las pérdidas técnicas y del precio en el mercado de los productos de la destilación .

No obstante , el importe de la ayuda concedida en caso de obtención de alcohol neutro de vino no podrá ser inferior al de las ayudas concedidas por la obtención de los otros productos mencionados en el apartado 1 del artículo 3 .

Artículo 9

1 . El destilador o , en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 7 , el productor podrá solicitar el anticipo del un importe igual a la más baja de las ayudas fijadas para la destilación de que se trate de acuerdo con el artículo 8 , siempre que haya prestado una fianza igual al 110 por

100 del importe de la ayuda a favor del organismo de intervención .

La fianza mencionada en el párrafo primero se prestará en forma de garantía dada por un establecimiento que se ajuste a los criterios fijados por el Estado miembro del que dependa el organismo de intervención .

El anticipo sólo podrá pagarse con posterioridad a la fecha en la que se autorice el contrato o la declaración de entrega .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 , la fianza mencionada en el apartado 1 sólo se devolverá si , dentro de un plazo que se determinará , se aporta la prueba de que :

- se ha destilado toda la cantidad de vino que figura en el contrato o en la declaración ,

- se ha pagado al productor el precio mínimo de compra dentro de los plazos fijados de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 .

En el momento de la devolución de la fianza , el organismo de intervención efectuará los ajustes precisos para tener en cuenta las tolerancias mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 .

Artículo 10

1 . En el caso de la destilación mencionada en los apartados 1 ó 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el productor sólo podrá beneficiarse de la medida para una cantidad de vino de mesa no superior a la incluida en el contrato o en la declaración .

2 . Cuando se conceda la destilación mencionada en el apartado 1 , los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión los datos relativos a las cantidades de vino de mesa incluidas en los contratos y en las declaraciones presentados al organismo de intervención .

3 . Cuando de las comunicaciones mencionadas en el apartado 2 se deduzca que las cantidades incluidas en los contratos y las declaraciones presentados han superado un límite que se determinará en el marco de las modalidades de aplicación , la Comisión decidirá poner término a la presentación de contratos y declaraciones .

4 . En caso de que la cantidad total de vino de mesa que figure en los contratos y las declaraciones presentados ante los organismos de intervención sobrepase el límite determinado de conformidad con el apartado 3 , podrá decidirse , en el marco de las modalidades de aplicación , que se limite la destilación a dicha cantidad . En tal caso , se reducirán proporcionalmente las cantidades incluidas en los contratos y las declaraciones que podrán entregarse para su destilación .

TITULO II

Normas generales relativas a las destilaciones obligatorias

Artículo 11

1 . Los productores sometidos a una u otra de las obligaciones de destilación contempladas en los artículos 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 cumplirán dicha obligación entregando a un destilador , antes de una fecha que se determinará , las cantidades de producto para destilación fijadas de conformidad con lo establecido en los artículos citados y en las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos .

2 . Los productores sometidos a una u otra de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 y que hayan entregado antes de la fecha fijada de

conformidad con el apartado 1 al menos el 90 por 100 de la cantidad de producto correspondiente a su obligación podrán cumplir ésta entregando el resto antes de una fecha que fijará la autoridad nacional competente .

En tal caso :

- el precio de compra del resto mencionado en el párrafo primero y el del alcohol obtenido entregado al organismo de intervención se reducirán en un importe igual al de la ayuda fijada , para la destilación de que se trate , para el alcohol neutro de conformidad con el artículo 16 ;

- para el alcohol entregado al organismo de intervención de conformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 6 del artículo 39 y en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se ajustará la participación financiera del FEOGA , fijada de conformidad con los artículos 39 y 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en los gastos del organismo de intervención ;

- no se pagará ninguna ayuda para los productos de destilación que no se hayan entregado al organismo de intervención ;

- se considerará cumplida la obligación dentro del plazo fijado de conformidad con el apartado 1 .

Artículo 12

1 . El precio que debe pagar el destilador al productor por los productos que le sean entregados por razón de la destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 no podrá ser inferior al precio de compra que se fija anualmente antes del 1 de agosto para la campaña siguiente .

Dicho precio se fijará por grado alcohólico volumétrico y por hectolitro de alcohol contenido en los productos de que se trate . No podrá ser inferior al 30 por 100 del precio de orientación del vino de mesa del tipo A I ni superior al 40 por 100 de dicho precio .

No obstante , para la campaña 1983/84 , el precio de orientación mencionado en el párrafo segundo será el precio de orientación aplicable a partir del 16 de diciembre de 1983 .

2 . El precio de compra mencionado en el apartado 1 se aplicará a una mercancía sin envase , franco instalaciones del destilador .

Los precios de compra mencionados en el apartado 3 del artículo 40 y en el apartado 4 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se aplicarán a una mercancía sin envase , en posición salida explotación del productor .

Artículo 13

1 . En aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y para las campañas vitícolas 1983/84 a 1986/87 , los productores de las islas griegas e italianas , con excepción de Sicilia y Cerdeña , situadas en las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) :

- estarán autorizados para someter a sobreprensado las uvas y a prensado las lías de vino ,

- podrán liberarse de su obligación entregando a un destilador el producto líquido obtenido mediante la operación mencionada en el primer guión .

Los Estados miembros de que se trate establecerán un régimen de control de la obtención y la circulación del producto mencionado en el segundo guión

del párrafo primero e informarán a la Comisión . Dicho régimen preverá al menos un documento para la circulación del citado producto hacia las destilerías que , en particular , incluirá :

- la obligación que tiene el productor de notificar con antelación a la autoridad competente su intención de efectuar la operación mencionada en el primer guión del párrafo primero ,

- la adición de un indicador al producto obtenido ,

- la utilización para el transporte del producto obtenido hasta la destilería , con las adaptaciones necesarias , del documento previsto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

2 . No estarán sometidos a las obligaciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 :

- los productores que no hayan procedido a la vinificación ni a ninguna otra transformación de la uva en las instalaciones cooperativas y que , en el curso de la campaña vitícola de que se trate , no obtengan una cantidad de vino o de mosto superior a 25 hectolitros ;

- los productores que procedan a una retirada bajo control en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 .

Para la parte de su producción de vino sometida a la destilación prevista en los apartados 1 ó 2 del apartado 1 del artículo 40 o a la prevista en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los productores no tendrán obligación de entregar en razón de la destilación prevista en el apartado 2 del artículo 39 del citado Reglamento más que los subproductos de la vinificación .

Podrá decidirse que la exención mencionada en el primer guión del párrafo primero se aplique , en condiciones que se determinarán , a los productores que no hayan procedido a la vinificación ni a cualquier otra transformación de la uva en instalaciones cooperativas y que , en el curso de la campaña vitícola de que se trate , obtengan una cantidad de vino o de mosto superior a 25 pero no superior a 40 hectolitros .

3 . El porcentaje mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se reducirá :

a ) para los productores que entreguen los orujos para la fabricación de enocianina ;

b ) para los productores de vcprd blancos , para la parte de su producción susceptible de beneficiarse de esta mención .

4 . Para los productores que entreguen vino de su producción a la industria del vinagre , la cantidad de alcohol , expresada en alcohol puro , contenida en los vinos entregados a la vinagrería se deducirá de la cantidad de alcohol , expresada en alcohol puro , contenida en el vino que deba entregarse para la destilación con objeto de cumplir con la obligación mencionada en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

Artículo 14

1 . Sólo podrán hacer uso de la facultad mencionada en el apartado 5 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 los productores establecidos en áreas de producción donde la destilación represente para ellos una carga desproporcionada .

Las autoridades competentes de los Estados miembros se encargarán de establecer la lista de esas áreas de producción . Dichos Estados miembros informarán de ella a la Comisión .

2 . A los efectos de la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el contenido medio mínimo en alcohol de los subproductos de la vinificación que deban retirarse se fijará en modalidades de aplicación .

Los subproductos deberán retirarse sin demora y a más tardar al final de la campaña en la que se hayan obtenido . La retirada , con indicación de las cantidades estimadas , se anotará en los registros establecidos en aplicación del apartado 2 del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 o será certificada por la autoridad competente .

Los Estados miembros cuya producción de vino sobrepase los 25 000 hectolitros anuales controlarán , por sondeo , al menos si el contenido mínimo medio de alcohol mencionado en el párrafo primero se ha respetado y si los subproductos se han retirado completamente y dentro de los plazos establecidos .

Artículo 15

1 . El destilador facilitará al productor , como prueba de la entrega , un certificado en el que se mencione al menos la naturaleza , la cantidad y el grado alcohólico volumétrico del producto entregado , además de la fecha de entrega .

Si fuere el productor en cuanto al destilador el que efectuare la destilación , el certificado mencionado en el párrafo primero será expedido por el organismo competente designado por el Estado miembro .

No obstante , si el productor entregare los productos que está obligado a destilar a una destilería situada en un Estado miembro distinto de aquél en que se hubieren obtenido los productos , el destilador hará que el organismo de intervención del Estado miembro en que tenga lugar la destilación certifique , en el documento previsto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 a cuyo amparo se efectúa el transporte , que la destilería ha aceptado esos productos para su destilación . El destilador enviará al productor , en el plazo de un mes a partir del día de la recepción de los productos por destilar , una copia del mencionado documento así rellenado .

2 . El destilador pagará al productor , dentro de un plazo que se determinará , el precio mínimo de compra previsto para la destilación de que se trate .

Artículo 16

El importe de la ayuda que haya que pagar al destilador por los productos destilados por razón de una de las destilaciones previstas en los artículos 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se fijará por grado alcohólico volumétrico y por hectolitro de producto obtenido de la destilación , en función del precio mínimo de compra previsto para la destilación de que se trate , de los gastos globales de transporte cuando hayan de tomarse en cuenta , de los gastos globales de transformación , de las pérdidas técnicas y del precio en el mercado de los productos obtenidos de la destilación .

No obstante , el importe de la ayuda concedida no podrá ser , en el caso de obtención de alcohol neutro , inferior al importe de las ayudas concedidas en el caso de obtención de los otros productos mencionados en el apartado 1 del artículo 3 .

Artículo 17

1 . Para beneficiarse de la ayuda mencionada , según los casos , en el apartado 6 del artículo 39 , en el apartado 4 del artículo 40 o en el apartado 5 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el destilador presentará , antes de una fecha que se determinará y ante el organismo de intervención , una solicitud y aportará la prueba de la destilación .

El organismo de intervención pagará al destilador la ayuda prevista para la destilación de que se trate en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la prueba de la destilación .

2 . El destilador estará obligado a facilitar al organismo de intervención , dentro de unos plazos que se determinarán , la prueba de que ha pagado al productor el precio mínimo de compra del producto por destilar dentro de los plazos previstos .

Las medidas que deban tomarse cuando no se haya pagado el precio mínimo de compra o no se haya facilitado la prueba del pago se adoptarán en el marco de las modalidades de aplicación .

Artículo 18

1 . El destilador podrá entregar al organismo de intervención un producto que tenga al menos un grado alcohólico del 92 % vol .

Las operaciones necesarias para obtener el producto mencionado en el párrafo primero podrán efectuarse , bien en las instalaciones del destilador que entrega el mencionado producto al organismo de intervención , bien en las instalaciones de un destilador por encargo .

2 . Los precios de compra mencionados en los párrafos tercero y cuarto del apartado 6 del artículo 39 , en los párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del artículo 40 y en los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se fijarán por hectolitro y por % vol de alcohol puro .

Serán aplicables a una mercancía sin envase , franco almacén del organismo de intervención . Se fijarán en función del precio mínimo de compra de los productos que se hayan de destilar previsto para la destilación de que se trate , de los gastos globales de transporte de los productos que se hayan de destilar si hubieren de tenerse en cuenta , de los gastos globales de transporte de los productos de la destilación , de los gastos globales de transformación y de las pérdidas técnicas .

Si el destilador se hubiere beneficiado de la ayuda en las condiciones previstas en el artículo 17 , los precios mencionados en el párrafo primero se reducirán en un importe igual al de dicha ayuda .

3 . Al mismo tiempo que el precio global fijado de conformidad con el apartado 2 , podrán fijarse precios diferenciales para los productos entregados al organismo de intervención en razón del párrafo tercero del apartado 6 del artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en función de que dicho producto se haya obtenido por destilación de orujos de uva , de lías de vino o de vino , para así tener en cuenta en su caso los diferentes

gastos y pérdidas .

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de los precios diferenciales cuando la aplicación del precio global origine o entrañe el riesgo de originar en determinadas regiones de la Comunidad la imposibilidad de que se destilen uno o varios de los subproductos de la vinificación . Los precios fijados para el producto obtenido de la destilación de los diferentes subproductos deberán ser tales que su media ponderada no supere el precio global .

Artículo 19

El importe de la participación del FEOGA , sección « Garantía » , en los gastos que correspondan a los organismos de intervención para hacerse cargo del producto obtenido de las destilaciones mencionadas en los artículos 39 y 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se fijará globalmente , por hectolitro y grado alcohólico volumétrico , en función del precio de compra del alcohol neutro aceptado y del precio del mismo en el mercado comunitario .

Artículo 20

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos meses el nivel de las existencias de alcohol aceptadas por sus organismos de intervención en razón de las destilaciones mencionadas en los artículos 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , además del grado alcohólico volumétrico de los mismos .

TITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 21

Las operaciones de destilación mencionadas en el presente Reglamento sólo podrán realizarse durante períodos que se determinarán .

Artículo 22

1 . El control de las características de los productos entregados a destilación , en particular la cantidad , el color y el grado alcohólico , se efectuará en el momento de la entrada del producto en la destilería y con arreglo al documento previsto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 a cuyo amparo se haya efectuado el transporte .

Los Estados miembros podrán prever que dicho control se lleve a cabo por sondeo .

2 . Cuando , de conformidad con las disposiciones comunitarias en vigor , no se haya extendido el documento mencionado en el apartado 1 , se tomará una muestra del producto destinado a destilación , bajo el control de un organismo oficial del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la bodega del productor , para proceder así a la determinación analítica en un laboratorio oficial del grado alcohólico volumétrico adquirido y de cualquier otra información necesaria para la destilación de que se trate .

El resultado de dicho análisis , con el visto bueno de un organismo oficial , será transmitido por el productor al organismo de intervención del Estado miembro en el que tenga lugar la destilación .

Un representante del organismo oficial verificará la cantidad de producto destilado y la fecha de destilación .

Artículo 23

1 . Cuando , por caso fortuito o por razones de fuerza mayor , no pueda destilarse la totalidad o una parte del producto destinado a ello :

- el productor , si el caso fortuito o la causa mayor afectaren al producto que se vaya a destilar mientras éste se encontrare bajo su disponibilidad jurídica , informará sin demora al organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentre su bodega ;

- en todos los demás casos , el destilador informará sin demora al organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentren las instalaciones de destilación .

En los casos mencionados en el párrafo primero , el organismo de intervención informado determinará las medidas que juzgue oportunas en función de la circunstancia invocada . En particular , podrá conceder una prórroga de los plazos previstos .

2 . En el caso mencionado en el primer guión del párrafo primero del apartado 1 y cuando la bodega del productor y las instalaciones de destilación se encuentren en dos Estados miembros diferentes , los organismos de intervención de esos dos Estados colaborarán , mediante un intercambio de informaciones directo , para la aplicación del apartado 1 .

En el caso mencionado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 , el organismo de intervención informado podrá igualmente autorizar al destilador , con el acuerdo del productor en el caso de una destilación por encargo , la transferencia de sus derechos y obligaciones para la cantidad de producto todavía no destilada a otro destilador .

3 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de aplicación del apartado 1 y del curso dado a las solicitudes de recurso a las clásulas de caso fortuito y fuerza mayor .

Artículo 24

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros autorizarán a los destiladores establecidos en su territorio que deseen efectuar las operaciones de destilación mencionadas en el presente Reglamento y establecerán una lista de destiladores autorizados . Sin embargo , dichas autoridades podrán no incluir en la lista mencionada a los destiladores autorizados que no estén en condiciones de obtener , en el marco de las destilaciones mencionadas en el Título II , productos de grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior al 92 % vol .

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de 1983 , la lista establecida de conformidad con el párrafo primero y le comunicarán todas las modificaciones posteriores . La Comisión se encargará de la publicación de dicha lista y de sus modificaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2 . La autoridad competente podrá retirar a un destilador de forma temporal o definitiva la autorización si aquél no satisficiere las obligaciones contraídas en virtud de las disposiciones comunitarias .

Artículo 25

1 . El vino destinado a alguna de las destilaciones mencionadas en el presente Reglamento podrá transformarse en vino alcoholizado . En ese caso , por destilación del vino alcoholizado , sólo podrá obtenerse un producto mencionado en la letra b ) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3

.

2 . La elaboración de vino alcoholizado se llevará a cabo bajo control oficial .

a tal fin :

- en el documento o documentos y en el registro o registros previstos en aplicación del artículo 52 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se hará constar el incremento del grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol , indicando para ello los grados antes y después de la adición del destilado al vino ;

- se tomará una muesta del vino antes de su transformación en vino alcoholizado bajo el control de un organismo oficial para proceder a la determinación analítica del grado alcohólico volumétrico adquirido en un laboratorio oficial o que trabaje bajo control oficial ;

- se remitirán dos boletines del análisis mencionado en el segundo guión al elaborador del vino alcoholizado , que hará llegar uno al organismo de intervención del vino alcoholizado .

3 . La elaboración del vino alcoholizado se efectuará durante el mismo período determinado de conformidad con el artículo 21 para la destilación de que se trate . No obstante , en caso de elaboración de vino alcoholizado para la destilación mencionada en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se fijará un período más breve .

Será aplicable el artículo 23 , con las adaptaciones necesarias .

4 . La destilación de los vinos alcoholizados se efectuará de conformidad con las modalidades de aplicación que se adoptarán . Tendrá lugar dentro de un plazo que se determinará .

5 . Los Estados miembros podrán limitar los lugares en los que pueda elaborarse vino alcoholizado si tal limitación fuere necesaria para garantizar las modalidades de control más adecuadas .

Artículo 26

1 . Cuando se haga uso de la facultad prevista en el apartado 1 del artículo 25 y la elaboración del vino alcoholizado no haya sido efectuada por el destilador ni por cuenta del mismo , el productor celebrará un contrato de entrega con un elaborador autorizado y lo presentará para su autorización ante el organismo de intervención competente antes de una fecha que se determinará .

No obstante , si el productor estuviere autorizado como elaborador de vino alcoholizado y tuviere la intención de elaborarlo él mismo , el contrato mencionado en el párrafo primero se sustituirá por una declaración de entrega .

2 . Los contratos y declaraciones mencionados en el apartado 1 se regirán por los artículos 4 , 5 y 6 , con las adaptaciones necesarias .

3 . El elaborador del vino alcoholizado pagará al productor por el vino entregado al menos el precio mencionado , según el caso , en el apartado 2 del artículo 11 , en el apartado 3 del artículo 12 bis , en el apartado 5 del artículo 15 , en el apartado 6 del artículo 39 , en el apartado 3 del artículo 40 o en el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 precio que se aplicará a una mercancía sin envase :

- franco instalaciones del destilador en el caso de la destilación

mencionada en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,

- en posición salida explotación del productor en los demás casos .

Con las adaptaciones necesarias , el elaborador del vino alcoholizado estará sometido a las mismas obligaciones que incumben al destilador en virtud de los artículos 4 , 7 , 12 , 15 y 17 .

El importe de la ayuda que se deba pagar al elaborador del vino alcoholizado en razón de las respectivas destilaciones se fijará por grado alcohólico volumétrico adquirido y por hectolitro de vino antes de la transformación en vino alcoholizado , en función del precio mínimo de compra previsto para la destilación de que se trate , de los gastos globales de transporte cuando hayan de tenerse en cuenta , de los gastos globales de transformación y del precio en el mercado del producto obtenido de la destilación .

4 . El organismo de intervención competente pagará la ayuda al elaborador del vino alcoholizado siempre que éste preste una fianza de cuantía igual al 110 por 100 de la ayuda que deba percibir .

Cuando el elaborador proceda a la elaboración del vino alcoholizado en el marco de las destilaciones regidas por diferentes disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se prestará una sola fianza , que corresponderá al 110 por 100 del conjunto de las ayudas que deban pagarse al elaborador en razón de las mencionadas destilaciones .

Las fianzas mencionadas en los párrafos primero y segundo se prestarán de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 .

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 , la fianza sólo se devolverá si , dentro de un plazo que se determinará , se aporta la prueba de haber destilado el vino alcoholizado , y en proporción a las cantidades para las que se aporte dicha prueba .

Artículo 27

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del presente Reglamento , y en particular las medidas tendents a impedir que el producto entregado a una destilería sea desviado de su destino .

Los Estados miembros podrán prever a tal fin la utilización de un indicador , en condiciones que se determinarán en las modalidades de aplicación o , en su defecto por las disposiciones nacionales . Los Estados miembros no podrán oponerse , a causa de la presencia de un indicador , a la circulación en su territorio de un producto destinado a la destilación ni de los productos destilados obtenidos a partir del mismo .

2 . Los Estados miembros que hagan uso de la facultad mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 informarán a la Comisión y le comunicarán las disposiciones que hayan adoptado a tal fin . La Comisión se ocupará de la información a los demás Estados miembros .

Artículo 28

Salvo que se disponga lo contrario , los plazos , fechas y términos mencionados en el presente Reglamento o fijados en aplicación del mismo se determinarán de conformidad con el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 (8) .

Artículo 29

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 343/79 y 349/79 .

Artículo 30

Si surgieren dificultades graves que pudieren impedir el buen funcionamiento del régimen previsto por el presente Reglamento , se adoptarán las medidas transitorias necesarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . Dichas medidas sólo podrán ser aplicables a las operaciones correspondientes a la campaña vitícola 1983/84 .

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 64 .

(4) DO n º L 216 de 24 . 7 . 1982 , p. 2 .

(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 84 .

(6) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(7) DO n º L 227 de 3 . 8 . 1982 , p. 10 .

(8) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .

ANEXO

DEFINICION DEL ALCOHOL NEUTRO MENCIONADO EN LA LETRA a ) DEL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3

1 . Características organolépticas No se detecta ningún gusto extraño a la materia prima

2 . Grado alcohólico volumétrico mínimo 96 % vol

3 . Valores máximos de elementos residuales

- Acidez total

expresada en g ácido acético/hl de alcohol al 100 % vol 1,5

- Esteres

expresados en g acetado de etilo/hl de alcohol al 100 % vol 1,3

- Aldehídos

expresados en g acetaldehído/hl de alcohol al 100 % vol

- Alcoholes superiores

expresados en g metil-2-propanol-1/hl de alcohol al 100 % vol 0,5

- Metanol , g/hl de alcohol al 100 % vol 50

- Extracto seco , g/hl de alcohol al 100 % vol 1,5

- Bases nitrogenadas volátiles

expresadas en g nitrógeno/hl de alcohol al 100 % vol 0,1

- Furfural No detectable

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1983
  • Fecha de publicación: 03/08/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1983
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1983.
  • Fecha de derogación: 14/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 343/79, de 5 de febrero (DOCE L 54, de 5.3.1979).
    • Reglamento 349/79, de 5 de febrero (DOCE L 54, de 5.3.1979).
  • CITA:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Alcoholes
  • Análisis
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Destilerías
  • Feoga Garantía
  • Fianza
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos

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