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Documento DOUE-L-1984-80512

Reglamento (CEE) nº 2687/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2179/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 255, de 25 de septiembre de 1984, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80512

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2687/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 11 , el apartado 4 de su artículo 12 bis , el apartado 8 de su artículo 15 , el apartado 7 de su artículo 39 , el apartado 5 de su artículo 40 y el apartado 6 de su artículo 41 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 (3) ha sido aplicado por primera vez en la campaña 1983/84 ; que la experiencia ha puesto de relieve algunas dificultades de aplicación que es conveniente paliar ;

Considerando que es conveniente determinadas definiciones y determinadas operaciones ;

Considerando que el apartado 2 bis del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que , a partir de la campaña 1984/85 , la destilación de apoyo prevista en dicho artículo podrá reservarse a los productores que hayan entregado vino para la destilación preventiva contemplada en el artículo 11 del mencionado Reglamento ; que es conveniente , por consiguiente , prever que , cuando ejerza tal facultad , la autorización de los contratos suscritos de la destilación de apoyo quede subordinada a la presentación de la prueba de la entrega de vino en concepto de destilación preventiva ;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 prevé que el destilador podrá solicitar un anticipo sobre el importe de la ayuda siempre que haya prestado una fianza igual al 110 % del importe de la ayuda en favor del organismo de intervención ; que , al existir el riesgo , en el caso de la destilación contemplada en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , de que el nivel de la fianza resulte insuficiente para garantizar que los contratos suscritos sean ejecutados , es conveniente aumentar el nivel de dicha fianza ,

Considerando , por otra parte , que al presentar la solicitud de anticipo , todavía no se conocen la cantidad y las características del producto obtenido de la destilación sobre cuya base se calcula el importe de la ayuda ; que es conveniente , por consiguiente , calcular el importe de anticipo sobre la base del vino entregado a la destilación ; que el saldo deberá pagarse en el momento de la devolución de la fianza , previa presentación de las pruebas de la destilación ;

Considerando que , con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 , el precio de compra de las entregas vínicas se aplica franco instalaciones del destilador ; que , en determinados casos , es el destilador quien , por necesidades prácticas , se ocupa de realizar el transporte ; que , con objeto de no obstaculizar esta práctica a menudo necesaria , procede precisar que , en tales casos , al precio de compra se le resten los gastos de transporte ;

Considerando que , con objeto de estar en condiciones de ejercer un control sobre los productos entregados en concepto de las destilaciones obligatorias previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el organismo de intervención debe tener conocimiento de las cantidades y de las características de los productos entregados por cada productor ; que , no obstante , es conveniente reducir las cargas administrativas ; que resulta apropiado que el destilador presente tales informaciones en forma de relación recapitulativa ; que , asimismo , parece suficiente exigir únicamente una referencia al documento adjunto en los casos en que dicho documento esté establecido en la regulación comunitaria , y , en los demás casos , únicamente una referencia al documento utilizado en aplicación de las disposiciones nacionales ;

Considerando que parece suficiente una comunicación trimestral del nivel de las existencias , que permita al mismo tiempo disminuir la carga administrativa de los Estados miembros ;

Considerando que el apartado 4 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 prevé que la ayuda se pague al elaborador de vino alcoholizado siempre que preste una fianza por un importe igual al 110 % de dicha ayuda ; que está previsto que el elaborador preste una sola fianza cuando elabore vino alcoholizado en el marco de diferentes destilaciones reguladas por el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ; que esta obligación puede constituir una desventaja cuando las operaciones se extiendan a lo largo de un período prolongado ; que es conveniente declarar facultativo dicho procedimiento ;

Considerando , por otra parte , que el pago de la ayuda al elaborador del vino alcoholizado implica dificultades considerables tanto para los operadores como para los organismos de intervención en el caso de que la destilación de dicho vino se efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en el que el contrato o la declaración hayan sido autorizados ; que procede establecer un segundo sistema de pago de la ayuda , si bien los dos sistemas han de proporcionar las mismas garantías de control ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 del modo siguiente :

1 ) se sustituyen las letras a ) , b ) , c ) y d ) del apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente :

« a ) productor :

- a los efectos de la aplicación del Título I : toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva estrujada , de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado , obtenidos por ellos mismos o comprados ,

- a los efectos de la aplicación del Título II : toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas que haya producido vino a partir de

uva estrujada , de mosto de uva , de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación , obtenidos por ellos mismos o comprados , así como toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas sujetas a las obligaciones contempladas en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;

b ) destilador : toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas que :

- destile vinos , vinos alcoholizados , subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones del destilación ;

c ) elaborador de vino alcoholizado toda persona física o jurídica o agrupación de tales personas , con excepción del destilador , que :

- transforme el vino en vino alcoholizado

- esté autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones ;

d ) organismo de intervención competente :

- para la recepción y la autorización de los contratos o de las declaraciones de entrega para la destilación , así como de los contratos de entrega para la elaboración de vino alcoholizado : el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el vino en el momento de la presentación del contrato o de la declaración ,

- para el pago de la ayuda al elaborador de vino alcoholizado prevista en el apartado 4 del artículo 26 : el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la elaboración de vino alcoholizado ,

- en todos los demás casos : el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la destilación . » ;

2 ) en el apartado 2 del artículo 2 :

a ) se sustituyen en el párrafo primero , los términos « agrupación de personas » por los términos « agrupación de tales personas » ;

b ) se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :

« La persona o la agrupación asimilada al destilador estará sujeta a las mismas obligaciones y gozará de los mismos derechos que éste » ;

3 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente :

« 2 . Cuando un vino apto para la producción de determinados aguardientes con denominación de origen se entregue para una de las destilaciones contempladas en el artículo 1 , podrá decidirse que , mediante la destilación directa de dicho vino , únicamente podrá obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico por lo menos 92 % vol » ;

4 ) se completa el apartado 2 del artículo 4 con el párrafo siguiente :

« Cuando se haga uso de la facultad prevista en el apartado 2 bis del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , se exigirá la presentación de la prueba contemplada en el párrafo cuarto del presente apartado . » ;

5 ) se suprimen , en el apartado 1 del artículo 6 , los términos « y , en todo caso , no inferior a 10 hectolitros » ;

6 ) se sustituye el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente :

« 1 . El destilador o , en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 7 , el productor podrá solicitar que se le anticipe un importe igual a la ayuda menos elevada fijada para la destilación de que se trate , siempre que haya prestado una fianza en favor del organismo de intervención . Dicha fianza será igual al 110 % del mencionado importe para todas las destilaciones , con excepción de la destilación prevista en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , para la cual la fianza será igual al 120 % de dicho importe .

El importe contemplado en el párrafo primero se calculará por % vol del alcohol indicado para el vino indicado en el contrato o en la declaración de entrega y por hectolitro de dicho vino . » ;

7 ) en el artículo 12 :

a ) se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . El precio de compra contemplado en el apartado 1 se aplicará a una mercancía sin envase , franco instalaciones del destilador .

No obstante , en caso de que los gastos de transporte a cargo del productor recaigan en el destilador , el importe de tales gastos se deducirá del precio de compra que deba pagar el destilador . » ;

b ) se añade el párrafo siguiente :

« 3 . Los precios de compra contemplados en el apartado 3 del artículo 40 y en el apartado 4 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 se aplicarán a una mercancía sin envase , a la salida de la explotación del productor » ;

g ) se sustituye el apartado 1 del artículo 17 por el texto siguiente :

« 1 . En todos los casos previstos , el destilador presentará , antes de una fecha que se determine , una solicitud al organismo de intervención adjuntando , para las cantidades para las que se solicite la ayuda :

a ) una relación recapitulativa de las entregas efectuadas por cada productor , mencionado por lo menos :

- la cantidad , el color y el grado alcohólico volumétrico de los vinos o , cuando se trate de la destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la cantidad y la naturaleza de los subproductos de la vinificación ;

- el número del documento previsto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 cuando dicho documento sea requerido para el transporte de los productos hasta las instalaciones del destilador , o , en caso contrario , la referencia al documento utilizado en aplicación de las disposiciones nacionales ;

b ) una declaración , visada por el organismo competente designado por el Estado miembro , de las cantidades de productos obtenidos de las destilación , desglosados según las categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3 .

El organismo de intervención pagará al destilador la ayuda prevista para la destilación de que se trate en un plazo de tres meses a partir del día de la presentación de la solicitud y de la documentación contemplada en el párrafo primero . » ;

9 ) se sustituye el artículo 20 por el texto siguiente :

« Artículo 20

Los Estados miembros comunicarán cada tres meses a la Comisión el nivel de las existencias del alcohol tomado a cargo por sus organismos de intervención en concepto de las destilaciones contempladas en los artículos 39 , 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , así como el grado volumétrico de dichos alcoholes . » ;

10 ) apartado 3 del artículo 23 ( esta modificación afecta únicamente a la versión alemana ) ;

11 ) se sustituye el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 26 por el texto siguiente :

« Cuando proceda a la elaboración de vino alcoholizado en el marco de las destilaciones reguladas por diferentes disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , el elaborador podrá prestar una sola fianza . En tal caso , la fianza corresponderá al 110 % del conjunto de las ayudas que deban pagarse al elaborador en concepto de dichas destilaciones . » ;

12 ) se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 26 bis

1 . En caso de que la destilación del vino alcoholizado se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en el que el contrato o la declaración hayan sido autorizados , y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 , la ayuda debida en concepto de las diferentes destilaciones podrá pagarse al destilador siempre que presente , en los dos meses siguientes que presente , en los dos meses siguientes a la fecha límite prevista para efectuar la destilación de que se trate , una solicitud al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar dicha operación .

2 . A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán :

- un documento , provisto del visado de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la elaboración del vino alcoholizado , que incluya la cesión por el elaborador del mismo del derecho a la ayuda del destilador , con indicación de las cantidades de vino alcoholizado afectadas y del importe de la ayuda correspondiente ,

- una copia del contrato o de la declaración contemplado en el apartado 1 del artículo 26 y autorizado por el organismo de intervención competente ,

- una copia del boletin de análisis contemplado en el artículo 25 ,

- la prueba del pago al productor de precio mínimo de compra del vino ,

- el documento previsto en aplicación del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 para el transporte del vino alcoholizado a la destilería , que indique el aumento del grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol , así como el grado correspondiente antes y después de la adición del destilado al vino ,

- la prueba de la destilación del vino alcoholizado afectado .

3 . En el caso previsto en el apartado 1 , no se exigirá elaborador de vino alcoholizado la prestación de la fianza contemplada en el apartado 4 del artículo 26 .

4 . El organismo de intervención tres meses después de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación prevista en el apartado 2 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 º de septiembre de 1984 , con excepción del número 6 del artículo 1 , que será aplicable el día de su entrada en vigor .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1984
  • Fecha de publicación: 25/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 25/09/1984
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1984, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Alcoholes
  • Análisis
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Destilerías
  • Feoga Garantía
  • Fianza
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Vinos

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